REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Aeronáutica
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACÍAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDA BRUZUAL FEBRES, venezolanos, mayores de edad, el primero de estado civil casado y las dos últimas viudas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.874.249, V-13.273.387 y V-11.025.354 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 10-A REGMESEGBO 304 del año 2017.

CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PREJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE AEREO.




Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 67) de fecha 09/06/2023 que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (F.65) en fecha 06/03/2023 RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ apoderado judicial de la parte demandada contra decisión (F.42-64) de fecha 01/07/2022 en la que declaro:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la falta de jurisdicción del Juez, opuesta por el abogado en ejerció RICHAR SIERRA (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…) TERCERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el ordinal11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA…“

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes, encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia, surgió en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PREJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE ÁEREO tienen incoado los ciudadanos Andrés Vladimir Bermúdez, Merys Carolina Martínez de Granja y Eumerys Soledad Bruzual en contra de la sociedad mercantil Aerotransporte la Montaña, C.A presentado en fecha 07/02/2020 y admitido por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial en auto de fecha 12/02/2020 (F. 18).

Durante el lapso para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual denunció tres Cuestiones Previas, a saber: A. La prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que el poder de resolución de la controversia recae en la Administración Pública mediante la Sala de Conciliación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil conforme a la Ley de Aeronáutica Civil; B. La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, pues asevera que la pretensión de indemnización por accidente aéreo vía contractual previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil no es compatible con la pretensión extracontractual por daño moral; y C. La prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que enuncia que para proponerse la demanda debe tenerse interés jurídico actual, y señala que la parte demandante no acompañó el libelo con el instrumento fundamental, no se evidencia en autos prueba alguna que demuestre tal interés. Conforme a ello solicita al Tribunal a quo que las cuestiones previas denunciadas sean declaradas Con Lugar (Fs. 22-37).

Posteriormente, la parte actora presenta escrito mediante el cual, se opone y contradice las Cuestiones Previas alegadas por su contraparte (Fs. 38-41).

En fecha 06/03/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró la Improcedencia de las Cuestiones Previas alegadas por la demandada (Fs. 42-64). En esa misma fecha, el Abg. Richard Sierra en representación de la demandada apela de la decisión previamente mencionada (F. 65), siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09/06/2023 (F.66).


CAPITULO II
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 15/06/2023 este Juzgado Superior le da entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes.

En fecha 29/06/2023, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia, ofreciendo copia certificada del instrumento poder y del escrito de cuestiones previas (Fs. 71- 91).

En fecha 30/06/2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Richard Sierra presenta escrito de informes, en el cual solicita entre otras cosas, que se ordene la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia probatoria sobre las cuestiones previas distintas a las del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicita que si se ha de entrar al fondo de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eisudem, sea declarada con lugar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por faltar el instrumento fundamental (Fs. 93-107).

Por auto de fecha 03/07/2023 el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, luego de que la parte demandada hiciera uso del derecho conferido por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F.108). Posteriormente, en fecha 14/08/2023 se difiere el acto de sentenciar por un lapso de (30) días continuos (F. 110).

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, esta Alzada pasa a dictar el fallo correspondiente:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto sobre la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que se evidencia de escrito (Fs. 22-37) mediante el cual el demandado opuso las Cuestiones Previas, que interpuso también la contenida en el ordinal 1° del artículo supra señalado, relacionada con la falta de jurisdicción, se evidencia por Notoriedad Judicial que mediante sentencia Nro. 00840 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/2022, se delimitó la jurisdicción en el presente asunto, emitiendo la siguiente decisión:
“.. Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Richard Javier Sierra Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROTRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., antes identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 1° de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente aéreo”, incoada por los abogados Joselis Fabiola Yánez Oronoz, Luis Hernández Sanguino, Pedro Manzano Chacin y Tahisbelys Ordoñez Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS VLADIMIR BERMÚDEZ MACÍAS, MERYS CAROLINA MARTÍNEZ DE GRANJA y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, antes identificados…”.

Por lo que en atención a la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, procede esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

De la reposición de la causa solicitada en los informes presentados ante esta Alzada:

Se evidencia del escrito de informes, presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada –hoy recurrente- en fecha 30/06/2023 (Fs. 93-107), que entre otras cosas denunció el quebrantamiento de formas procesales en razón de que el tribunal a quo no siguió el orden de resolución procesal previsto en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, indicando que hubo infracción de la norma procesal, en razón que, el Juez cercenó el derecho a probar, así como a una decisión con base probatoria, por lo que, a su juicio cuando hay oposición múltiples de cuestiones previas, incluida la falta de jurisdicción, le está vedado para el Juez, decidir todas las cuestiones previas en una sola sentencia, debiendo decidir en primer lugar sobre la falta de jurisdicción, ya que sin haber iniciado y menos transcurrido la articulación probatoria, sobre las demás cuestiones previas no puede recaer sentencia alguna, por lo que, en razón de lo antes expuesto solicitó formalmente la nulidad y la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, a fin de dilucidar el procedimiento de cuestión previa cuando es interpuesta la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, es necesario para esta Juzgadora traer a colación los artículos que prevén estos supuestos, siendo los siguientes:

“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero (...)”.

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo 349 transcrito parcialmente, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “(...) en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (...)”, siendo aún más categórico cuando señala que, “(...) ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes (...)”.

En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que, es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“(...) Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo -que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si el Máximo Tribunal afirma la jurisdicción. No hay costas, porque para la jurisdicción la norma no lo señala, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.

Pero, si el demandado no subsana, entonces el artículo 352 dispone en su segundo aparte: “Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzara a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa a la jurisdicción”. Es decir; se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando el Máximo Tribunal afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio y expediente, comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que en el caso de que el demandado oponga en conjunto con la cuestión previa de la falta de jurisdicción -ordinal 1° articulo 346 CPC-; otras de la cuestiones previas contemplada en el artículo supra mencionado -articulo 346 CPC-, amerita de varios fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte demandada como se indicó supra, alegó tres cuestiones previas, a saber las previstas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la prevista en el ordinal 1° a la falta de jurisdicción, estaba el juez obligado a resolver sólo ésta, para luego del recibo del oficio que indica el artículo 64 eiusdem (el cual menciona la decisión proferida por la Sala Político-Adminitrativa del Tribunal Supremo de Justicia) que al ser afirmativa, comenzaría a transcurrir al tercer día siguiente del recibo del mencionado oficio la articulación probatoria; sin embargo, ello no ocurrió así, toda vez, que del texto de la recurrida, se desprende que el a quo, decidió de manera conjunta las tres (3) cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asunto debatible una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, no constando en los autos el recibo de oficio proveniente de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la decisión afirmativa en cuanto a la falta de jurisdicción, y menos aún la apertura de la articulación de probatoria, por lo que, en razón de lo antes expuesto resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Articulo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
(Subrayado nuestro)

En virtud de los argumentos antes expuestos, sumado a que, por Notoriedad Judicial se pudo observar, que existe pronunciamiento por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, resulta evidente que la sentencia proferida en fecha 01/07/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, es NULA PARCIALMENTE, solo en lo que se refiere al pronunciamiento de las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, por cuanto no se cumplió con el acto procesal previsto en el artículo 352 eiusdem, supra mencionado, en atención al artículo 208 en concordancia con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, considera esta Juzgadora que debe reponerse la presente causa al estado de que se aperture la articulación probatoria correspondiente para las demás cuestiones previas alegadas por el demandado, contemplada en la señalada norma 352 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Así se determina.

En base a todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dicta por el tribunal a quo en fecha 01/07/2022; se declara nulo parcialmente el fallo proferido por el tribunal a quo, solo en lo relativo al pronunciamiento referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que se aperture la articulación probatoria correspondiente para las demás cuestiones previas alegadas por el demandado, contemplada en el artículo 352 eiusdem. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 01/07/2022.

SEGUNDO: Se declara NULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solo en lo relativo al pronunciamiento referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos expuestos en este fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se aperture la articulación probatoria correspondiente para las demás cuestiones previas –indicadas en el literal que antecede- alegadas por el demandado, contemplada en el artículo 352 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los _____________ ( ___ ) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________________, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 23-6050