REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Mercantil
De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/08/2000, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo A Nro. 49, con posteriores modificaciones estatutarias debidamente inscrita en fecha 07/09/2001, quedando bajo el Nro. 58, Tomo 52-A, por modificación Estatutaria Total, de fecha 25/02/2005, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 9-A, por cambio de denominación y ampliación de objeto, de fecha 25/02/2005, quedando anotada bajo el Nro. 65, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joel Freites y Jhonny Prado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.794 y 99.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/10/1974, anotado bajo el Nro. 768, Tomo 8, folio vuelto del 60 al 65, con modificaciones posteriores siendo la última inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/07/2003, quedando anotada bajo el Nro. 45, Tomo 21-A pro en reforma integral del Documento Constitutivo de Seguros Guayana, C.A. a los términos del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en Caracas el día 19/03/2008. .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.631.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19/10/2016 (F. 410, P3), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Juan Castro Palacio, apoderado judicial de la parte demandada, (F. 409, P3), en contra la sentencia de fecha 16/09/2016, (Fs. 368-402, P3) que declaró entre otras cosas:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA de CUMPLIMIIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, alegada por la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A.SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD CONTRACTUAL PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GRAN PRIX,C.A. en contra de la Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A…”.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES

Fue presentado en fecha 15/12/2009 (Fs. 02-12, P1), escrito de demanda que origina la presente acción, alegando la parte actora entre otras cosas que su mandante contrató con la Compañía Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. la póliza Nro. 86300895 de incendios, la póliza Nro. 86430225 de rotura de maquinarias y una póliza de Responsabilidad Civil General Nro. 86311543, indicó que con la póliza de incendio se contrató una extensión de cobertura la cual establece que Seguros Guayana, C.A. indemnizará los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados cuando sean ocasionados o hayan sido a consecuencia de un impacto de vehículo, señaló que las pólizas se encontraban activas y solventes en el pago.
Que en fecha 01/06/2005 dentro de los predios de la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A., ocurrió siendo la actividad comercial de la empresa en comento, el servicio de lavado, engrase, cambio de aceite de vehículos automotores de clientes o terceras personas en general, sucedió que un operario o empleado de la Empresa Multiservicios Gran Prix, C.A., ciudadano Mario Minotti, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.935.545, se encontraba operando el vehículo de un cliente de la compañía o tercero para los efectos del seguro, el vehículo en cuestión reúne las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Tempra, Placas: FAC-92F, propiedad del Sr. José Viloria, titular de la cédula de identidad Nro. 9.530.737, al cual se le estaba realizando servicio de lavado y aspirado, al momento de encender el vehículo para introducirlo en la máquina puente de lavado-secado “ISTOBAL M7”, el acelerador se quedó pegado, el Sr. Mario Minotti (empleado de la compañía), al tratar de encrochar el pedal para controlar la aceleración del vehículo, el pie se le resbaló por tener los zapatos mojados, el vehículo fuera de control impacto contra la máquina “ISTOBAL M7” ocasionándole daño generalizado, también impactó contra un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: optra, placas: FBF-77W, propiedad de la Empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
Que en fecha 01/06/2005, se procedió a través de una comunicación escrita a notificar del siniestro a la empresa aseguradora “Seguros Guayana, C.A.”, es decir, el mismo día de la ocurrencia del siniestro, la sociedad de corretaje de seguros Salas Fratini & Asociados, Asesores de Seguros, solo los corredores de seguros de Multiservicios Gran Prix, C.A.; en fechas 07/06/2005, 16/06/2005, 28/07/2005 y 01/09/2005, recibió su mandante comunicaciones provenientes de Salas Fratini & Asociados, solicitando recaudos por daños a vehículos de tercero, recaudos por daños a puente de lavado “ISTOBAL M7”, recaudos por daños a vehículo de terceros, ciudadano José Viloria y recaudos por daños a vehículos de terceros, C.V.G. BAUXILUM, los cuales fueron entregados en fecha 09/09/2005.
En fecha 08/09/2005, la compañía aseguradora Seguros Guayana, C.A., nombra a la empresa Unión Interamericana de Ajustes, en la persona del Lic. Raúl A. Sanabria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.024.117, Ajustador de Pérdidas MHI 1-589, el cual tardó 70 días para entregar el primer informe en el cual indicó que su interpretación sobre el término “Residencia del Asegurado” está referido a la vivienda particular si el asegurado es persona natural y/o el local comercial si el asegurado es persona jurídica a tales fines opinaron que los daños ocasionados a los bienes asegurados causados por el asegurado y/o dependientes no se encuentran cubiertos si los daños se producen en un local comercial, independientemente que el asegurado (persona jurídica) mencione que esta exclusión no es aplicable porque los daños no se han producido en su residencia sino en el local comercial.
Señaló que Seguros Guayana, C.A., dio respuesta formal a la solicitud de indemnización del siniestro presentado, en fecha 12/06/2006, notificando el rechazo del siniestro, haciendo énfasis el actor que se tardó doscientos cuatro (204) días, después de consignado el último documento solicitado por la compañía aseguradora, para notificarle de la negativa.
En fecha 16/04/2007, la ciudadana Beatriz Fratini, en representación de la sociedad de corretaje, Salas Fratini & Asociados, dirigió comunicación a la compañía Aseguradora Seguros Guayana, en donde le hace mención de la consulta presentada por el ajustador de pérdidas y la correspondiente respuesta de la Superintendencia de Seguros con respecto al caso planteado, la respuesta de Seguros Guayana fue continuar con el rechazo del siniestro sin alegar otros fundamentos de hecho y de derecho en razón del caso, notificando además que su comunicación del 12/06/2006 es concluyente y debidamente razonada de que el siniestro en cuestión no tenía cobertura.
Que en fecha 20/08/2007, la ciudadana Beatriz Fratini, en representación de la sociedad de Corretaje, Salas Fratini & Asociados, vista la negativa e intransigencia manifiesta de parte de los Representantes Locales de Seguros Guayana, en virtud de rechazo en indemnizar los daños sufridos, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 01/06/2005 en las instalaciones de la referida empresa, procedió la referida ciudadana –Beatriz Fratini- en su condición de intermediaria de seguros a enviar comunicación o formalizar denuncia a la Superintendencia de Seguros para dar inicio al procedimiento administrativo por ante el ente regulador, notificándoles del pertinaz rechazo por parte de la compañía aseguradora, para exonerarse de responsabilidad.
Que en fecha 23/07/2008 la Superintendencia de Seguros, decide aperturar de oficio averiguación administrativa a la empresa Seguros Guayana, C.A. a objeto de determinar si existe elusión en el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes. Finalmente la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. FSS-2-2-000466 de fecha 05/02/2009 mediante el cual entre otras cosas indicó que la empresa C.A. Seguros Guayana incurrió en el supuesto de elusión.
Es por todo lo antes argumentado que el actor interpuso la presente acción de cumplimiento de contrato invocando además el daño moral, daño material, lucro cesante asimismo solicitó una indexación judicial.

El Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 02/02/2010 admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F. 19, P1)
Escrito de fecha 24/05/2010 presentado por el Abg. Juan Alberto Castro en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.A. Seguros Guayana, mediante el cual procedió a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 11/11/2011, emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por el demandado, declarando (Fs. 170-177, P1): “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del ciudadano CARLOS MINOTTI MUÑOZ para atribuirse la representación de la demandante MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados actores ciudadanos JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA y ZORAIDA MARIA AGUILERA y TERCERO: CON LUGAR la caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso…”.

Presentaron escrito los abogados Jesús Salvador y Zoraida Aguilera, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A., mediante el cual procedieron a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo sobre las cuestiones previas, fechada 24/11/2011 (Fs. 190-191, P1). El tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos, mediante auto de fecha 28/11/2011 (F. 192, P1)
Posteriormente, el Juzgado Superior dictó decisión al respecto en fecha 12/03/2012, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 11/11/2011 dictada por el a quo y en consecuencia declaró con lugar la apelación ejercida. (Fs. 240-272, P1)

En fecha 10/10/2012 (Fs. 76-92, P2), presentó escrito de contestación, el abogado Juan Alberto Castro en su condición de apoderado judicial de Seguros Guayana, C.A., en el cual entre otras cosas alegó que a su decir es un hecho incuestionable que la presente acción ha caducado, y en razón de ello, fue que opuso como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Seguros, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, es decir 15/12/2009, el demandante carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado, en razón de que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se rechazó el reclamo -12/06/2006- a la fecha de presentación de la demanda, habiendo transcurrido a su decir, ampliamente un (1) año.

Asimismo, hizo referencia en cuanto a la oportunidad de presentar informes en el Tribunal Superior, en defensa de la tesis sostenida por la instancia en relación a la existencia de la caducidad, indicó que la actora no subsanó en el tiempo oportuno la cuestión previa de ilegitimidad que le atribuyeran al ciudadano Carlos Minotti, la misma quedo firme al no producirse la subsanación en los términos ordenados en la sentencia interlocutoria de fecha 11/11/2011.

Que de los hechos analizados “C.A., Seguros Guayana” rechazó por improcedente el reclamo contenido en la demanda con fundamento tanto en lo dispuesto en la Cláusula 13, literal B de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Rotura de Maquinarias, como en lo dispuesto por la Cláusula 3, subnumeral 3.1. de la cláusula de extensión de cobertura en lo atinente a la no inclusión de la cobertura a los daños a la residencia de El Asegurado, causados por cualquier vehículo, operador por el asegurado, o cualquier ocupante, ya sea inquilino o propietario de la edificación donde se hayan los bienes asegurados.

En razón de ello negó que este obligada al pago de daños materiales que se reclaman, negando además, que de ser procedente el reclamo, el pago de las indemnizaciones deba efectuarse en exceso de las sumas aseguradas, que en su límite máximo estaba asegurada en la cantidad de setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (BsF. 742,85), en razón de ello, negaron el pago de la indemnización reclamada por este concepto, cuyo monto cuantifica la actora en la suma de Bs. 1.511.510,00. Negó que esté obligada la demandada al pago de daño emergente y que por tal concepto ésta haya erogado la suma de Bs. 74.441,97; negó que esté obligada al pago de daño emergente y que por tal concepto la actora tenga derecho a una indemnización por la suma de Bs. 500.000,00.

Negó que la sumatoria de las sumas reclamadas alcance la cantidad de Bs. 2.585.951,97 y por ello, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la estimación de la demanda por excesiva y no ajustarse a las estipulaciones del contrato de seguro, finalmente negó cualquier otro hecho que haya sido objeto de admisión expresa.

Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Castro en su condición de apoderado judicial de C.A. Seguros Guayana, fechado 31/10/2012 (Fs. 99-102, P2), de igual manera, el referido profesional del derecho, presentó en fecha 16/11/2012 escrito promoviendo otros medios de pruebas. (Fs. 2-5, P3); seguidamente, el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 05/12/2012 (F. 183, P3) admitió las pruebas ofrecidas por la parte demandada, fijando la oportunidad correspondiente para su evacuación.

Escrito de informes presentado en fecha 04/03/2013 por la abogada Zoraida Aguilera, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A. (Fs. 233-238, P3)

Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en fecha 16/09/2016 mediante la cual declaró (Fs. 368-402, P3): “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, alegada por la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD CONTRACTUAL PREVISTA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la parte demandada Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., en contra de Sociedad SEGUROS GUAYANA, C.A. (…)”.

Diligencia de fecha 13/10/2016 presentada por el abogado Juan Castro, en su condición de apoderado judicial de C.A. Seguros Guayana, en el cual ejerció recurso de apelación. (F. 409, P3), posteriormente, mediante auto de fecha 19/10/2016 el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida (F. 410, P3)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 25/11/2016, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. (F. 413, P3).

Escrito de informes de fecha 17/01/2017 presentado por el abogado Jesús Salvador Guzmán en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A. (F. 419, P3)

Escrito de informes presentado por el abogado Jairo Pico, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.638, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana, C.A., en el cual; entre otras cosas, denunció la violación del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil por omitir establecer los términos en que había quedado planteada la controversia, en razón de que a su juicio la sentencia proferida por el a quo se encuentran huérfana de tal requisito. (Fs. 02-18, P4)

En fecha 20/01/2017 el tribunal dictó auto fijando el lapso para presentar escrito de observaciones. (F. 20, P4); en fecha 03/02/2017 el tribunal dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia (F. 22, P4)

Este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 18/09/2019 que declaró: “Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 16-0-2016 por el tribunal de la causa. Segundo: Se declara la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 el Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 209 eiusdem. Tercero: Procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda incoada por la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A. en contra de Seguros Guayana, C.A. (…)”.

Seguidamente, en fecha 10/01/2020, presentó diligencia el Ciudadano Carlos Minotti en su condición de presidente de la sociedad de comercio Multiservicios Gran Prix, C.A., debidamente asistido por el abogado Joel Freites, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.794, mediante la cual anunció formalmente recurso de casación. (F. 87, P4). En fecha 21/01/2020 este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado. (Fs. 100-102, P4). Posteriormente, se evidencia en los folios del 113 al 145 sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual casó de oficio el fallo proferido por este Juzgado Superior Civil, dictado en fecha 18/09/2019, el cual casó y declaró la nulidad absoluta.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

1.1.- Pruebas de la parte demandante con la reforma del libelo de demanda y escrito de pruebas.

Así, la parte actora de forma conjunta con su reforma del libelo de demanda (ratificadas en su escrito de promoción de pruebas) promovió las siguientes:

- Original de recibo de pago Nº 67432608 de fecha 31/03/2005 emitido por Seguros Guayana, C.A., con relación a la renovación de la póliza de seguros.
- Original de recibo de pago Nº 67309864 de fecha 03/4/2005 emitido por Seguros Guayana, C.A.

Con respecto a estos medios de pruebas, se le otorga valor probatorio todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser una prueba demostrativa de la relación asegurador-asegurado, existente entre las partes intervinientes en este juicio, siendo reconocida la relación por la parte demandada. Así se establece.
- Copia certificada de comunicación emitida por auto lavado Multiservicios Gran Prix, C.A., de fecha 01/06/2005 dirigida a Seguros Guayana, mediante la cual informó sobre el siniestro ocurrido en esa misma fecha, no evidenciándose firma de recibido por parte de la seguradora. Al respecto, siendo que la misma no fue desconocida por parte de la demandada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, siendo esta demostrativa de la notificación del siniestro ocurrido por parte del asegurado a la aseguradora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
- Copia certificada de comunicación Nro. 1475 enviada por Asesores de Seguros Salas, Fratini & Asociados dirigida a Multiservicios Grand Prix, C.A. de fecha 07/06/2005.
- Copia certificada de comunicación Nro. 1624 enviada por Asesores de Seguros Salas, Fratini & Asociados dirigida a Multiservicios Gran Prix, C.A. de fecha 14/06/2005.
- Copia certificada de comunicación Nro. 2000 enviada por Asesores de Seguros Salas, Fratini & Asociados dirigida a Multiservicios Gran Prix, C.A. de fecha 28/07/2005.
- Copia certificada de comunicación Nro. 2430 enviada por Asesores de Seguros Salas, Fratini & Asociados dirigida a Multiservicios Gran Prix, C.A. de fecha 01/09/2005.

Con relación a las antes indicadas comunicaciones, se le otorga valor probatorio todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba demostrativa de la documentación solicitada por los corredores de seguros de Multiservicios Gran Prix, C.A., en las cuales solicitó toda la documentación necesaria para la tramitación correspondiente. Así se indica.

- Copia certificada de comunicación enviada por Seguros Guayana a Multiservicios Gran Prix, C.A. de fecha 12/06/2006, mediante la cual da respuesta al reclamo presentado por Multiservicios Gran Prix, C.A., indicando que luego de analizados los hechos C.A. Seguros Guayana rechaza por improcedente el reclamo. Considerando esta Alzada, que se le debe otorgar pleno valor probatorio siendo esta prueba demostrativa del objeto de la presente acción, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se señala.
- Copia certificada de comunicación de fecha 12/07/2006 emitida por el Ajustador de Perdidas MH1-589, dirigida al Superintendente de Seguros con el fin de que la referida institución diera respuesta a la consulta de opinión de cobertura solicitada.
- Copia certificada de comunicación Nro. FSS-1-1-2587 de fecha 23/02/2007 emitida por la Superintendencia de Seguros, dirigida al ciudadano Raúl Sanabria en su condición de Ajustador de Perdidas MH1-1.589 de la cual se lee lo siguiente: “Al dar respuesta a su interrogante, la cual está referida a si el empleado del Asegurado que causó el choque a la maquina lavadora aseguradora, puede ser considerado como asegurado, me permito informarle que en ninguna de las condiciones de la póliza se define tal termino…”. Con relación a esta prueba, observa esta Alzada que se refiere a los trámites realizados por el actor, ante la Superintendencia de seguros luego que C.A. Seguros Guayana –demandada- le negara el reclamo realizado, siendo esta la opinión de la Superintendencia de Seguros con relación a la negativa antes indicada. En virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio, observando que la misma guarda relación al fondo del presente conflicto, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- Copia certificada de comunicación enviada por Asesores de Seguros Salas, Fratini & Asociados a Seguros Guayana, C.A., de fecha 16/04/2007, en la cual entre otras cosas notifico a Seguros Guayana de la consulta presentada por el ajustador de perdida y asimismo instándola a que diera respuesta al respecto. Considera esta Alzada que este medio probatorio no es relevante para la resolución del presente conflicto por lo que se desecha. Así se determina
- Copia certificada de comunicación enviada por los corredores de seguros Asesores de Seguros Salas, Fratini & Asociados de fecha 20/08/2007, dirigida a la Superintendencia de Seguros en la cual solicitó una aclaratoria en cuanto al rechazo de C.A. Seguros Guayana para el cobro de la póliza en razón del siniestro ocurrido.
- Copia certificada de comunicación Nro. FSS-2-2-005765 de fecha 07/01/2008 enviado por la Superintendencia de Seguros dirigida a la ciudadana Beatriz Fratini de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…esta Superintendencia de Seguros considera oportuno indicarle que dicha solicitud tiene como finalidad investigar si la empresa de seguros, con su conducta, ha incurrido en violación a las disposiciones legales que regulan su actividad, y de ser así aplicar las sanciones correspondientes, no teniendo competencia este Organismo por vía del procedimiento iniciado, para compeler a la empresa aseguradora al pago, razón por la cual, deberá recurrir a la vía jurisdiccional a los fines de obtener la satisfacción de cualquier posible obligación derivada del contrato de seguros suscrito, a cuyos fines le recomendamos considerar los lapsos de prescripción o caducidad, según corresponda…”. El Tribunal, del contenido de la instrumental en referencia observa que si bien es cierto, se desprende la ocurrencia del siniestro, hecho que no es o considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio siendo esta prueba demostrativa de uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.
- Copia certificada de informe detallado enviado por Seguros Guayana C.A. dirigido a la ciudadana Ana Teresa Ferrini en su condición de Superintendente de Seguros, fechado 28/01/2008, en el cual realizo las consideraciones de hecho y derecho que considero pertinente, todo ello en torno a la negativa de la cobertura del siniestro.
- Copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 2-2-01551 de fecha 23/07/2008 emitida por la Superintendencia de Seguros mediante la cual decidió la apertura de oficio de un averiguación administrativa a la empresa C.A. Seguros Guayana, a objeto de determinar si existe elusión en cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes.
- Copia certificada de Providencia Administrativa Nro. FSS-2-2-000466 de fecha 05/02/2009 emitida por la Superintendencia de Seguros mediante la cual decidió sancionar a la empresa C.A. Seguros Guayana con multa por la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 25.250,00) monto que corresponde a la sanción aplicada.
- Copia certificada de Recurso de Reconsideración interpuesto por C.A. Seguros Guayana ante la Superintendencia de Seguros en razón de la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-2-000466 de fecha 05/02/2009 emitida por la Superintendencia de Seguros.
- Copia certificada de Providencia Administrativa Nro. 2-2-002686 de fecha 26/08/2009 emitida por la Superintendencia de Seguros mediante la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa C.A. Seguros Guayana en contra de la Providencia Nro. 000466.
Con relación a estos medios de prueba considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio siendo esta prueba demostrativa de uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Medios Probatorios presentados por el demandado con el escrito de promoción de pruebas:
- Prueba de informe dirigido a la empresa Unión Interamericana de Ajustes, C.A. a los fines de que informara sobre los siguientes puntos: 1.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro de fecha 01/06/2005, dentro de las instalaciones de la empresa Multiservicios Gran Prix, C.A., durante la vigencia de las pólizas números 864430225 (rotura de maquinarias) y 86300894 (incendio) con vigencia en el periodo 03/04/2005 hasta el 03/04/2006; 2.- El monto de las sumas aseguradas en cada póliza Bs. 200.000,00 en la rotura de maquinaria y 320.000 en la de incendio, además del deducible de la póliza de rotura de maquinarias; 3.- El monto de la suma reclama por el asegurado; 4.- Que Multiservicios Gran Prix, C.A., no tiene la condición de propietaria de la maquina siniestrada y que por tanto carece de cualidad e interés en el bien asegurado para interponer la acción; 5.- Que el siniestro reclamado no se encuentra cubierto ni amparado por la póliza de seguros; 6.- Que no obstante la opinión de la ajustadora, en el sentido de sostener que el siniestro no estaba cubierto, procedió a ajustar la pérdida en la suma de Bs. 120.000.000,00.

Consta a los autos del folio 192 al 229 de la tercera pieza, las resultas de la prueba de informe supra indicada, de la cual se desprende comunicación de fecha 21/01/2013 proveniente de la Unión Interamericana de Ajuste, C.A., mediante la cual remitió copia simple del informe de ajuste distinguido con el Nro. 1211 de fecha 17/11/2005 y reporte complementario Nro. 1211 de fecha 28/4/2006 ambos elaborados y emitidos por la sociedad Unión Interamericana de Ajustes, C.A. relacionados con el siniestro de fecha 01/06/2005.

- Promovió prueba testimonial del ciudadano Raúl Sanabria, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.024.117, en su condición de licenciado en Administración Comercial y Ajustador de Perdidas MHI-1-584, a fin de que reconozca el contenido y firma, y ratifique mediante prueba testimonial, los siguientes documentos:
1- El informe de ajuste de siniestro Nro. 1211 de fecha 17/11/2005 elaborado por la Unión Interamericana de Ajustes, C.A. registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. S-165, Rif J-30580152-5.
2- El reporte complementario Nro. 1211 del siniestro ocurrido de fecha 01/06/2005, de fecha 28/04/2006 que ajusta la pérdida, no obstante su opinión de no cobertura del presente siniestro, en la suma de Bs. 120.000.000,00.

Siendo evacuado mediante acta de fecha 17/01/2013 (F. 191, P3), de la cual se desprende entre otras cosas que:
“…Ratifico la emisión de los referidos informes signados con la letra `A` y `B` que fueron consignados en original en el expediente 42.968 de la segunda pieza de la segunda pieza del cuaderno principal y en la tercera pieza con las letras `A` y `B` que se encuentran en copia fotostática simple, junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (…) En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si de acuerdo con los documentos contenidos en su informe de ajuste de siniestro Nro. 1211 de fecha 17 de Noviembre del 2005, elaborado en representación de UNION INTERAMERICANA DE AJUSTE, C.A. y en el reporte complementario 1211 de fecha 28/04/2006, aparece evidencia documental que permitan concluir que MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A tenia para la fecha de siniestro la condición de propietaria de la maquinaria siniestrada?. CONTESTO: No tenía la condición de propietaria del bien siniestrado…”.
CAPITULO CUARTO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A contrató con la compañía aseguradora Seguros Guayana C.A.-demandado- para que esta indemnizara los daños o perdidas que ocurrieran a los bienes del asegurado -actor- cuando fueran ocasionado o que fueran a consecuencia del impacto de un vehículo, que el eje central de la controversia se originó a partir del rechazo por parte de Seguros Guayana, C.A. para el cobro de un siniestro ocurrió en fecha 01/06/2005 en las instalaciones de Multiservicios Gran Prix, C.A., cuando un empleado de la referida sociedad mercantil se encontraba operando el vehículo de un cliente de la compañía –la cual se dedica al servicio de lavado, engrase, cambio de aceite de vehículos automotores de clientes o terceras personas en general- al cual se le estaba realizando servicio de lavado y aspirado, al momento de encender el vehículo para introducirlo en la maquina puente lavado-secado, el acelerador se quedó pegado, y el empleado no lo pudo controlar, ocasionando que impactara contra la maquina Istobal M7.

En razón del siniestro antes descrito la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A. comenzó a realizar las diligencias pertinentes para el cobro de la póliza de seguros ante la compañía aseguradora –C.A., Seguros Guayana- notificando en esa misma fecha -01/06/2005- el hecho ocurrido.

Ahora bien, como se indicó supra, el hecho controvertido en el presente caso se originó cuando en fecha 12/06/2006 Seguros Guayana, C.A., notificó el rechazo del siniestro indicando que el siniestro no tenía cobertura en razón de la cláusula de extensión de cobertura, en razón de que la misma tenía una exclusión aplicable al caso, por lo que en razón de ello, el actor –Multiservicios Gran Prix, C.A.- demanda por cumplimiento de contrato a Seguros Guayana, C.A.

Del mismo modo, del acto de contestación se desprende que el demandado alegó como defensa perentoria de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda -15/12/2009- la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado, indicando que ya transcurrió más de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo -12/06/2006- a la de la presentación de la demanda -15/12/2009-.


PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandada –Seguros Guayana, C.A.- que entre otras cosas alegó que en el fallo objeto de apelación, el tribunal de primera instancia omitió establecer los términos en que había quedado planteada la controversia, todo ello en atención al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, se desprende de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, dejó sentado entre otras cosas lo que sigue: “…Ello en consideración a que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva emitida por el a quo, el ad quem no emitió pronunciamiento sobre lo comentado previamente, sino por el contrario… obviando por completo la falta de pronunciamiento del a quo en relación a la caducidad de la acción propuesta, ya que como se reseñó previamente el a quem en la oportunidad de decidir la cuestión previa de caducidad de la acción estableció que la misma era una defensa de fondo, la cual es esgrimida por el demandante en la contestación de la demanda a lo cual el a quo indicó no tener nada qué decidir por ya haber sido esta decidida en la oportunidad de haberse opuesto cuestiones previas, hecho este que no obtuvo decisión expresa, positiva y precisa por parte del juez de instancia, ni la jueza superior, incurriendo ambos en el vicio de absolución de la instancia…
…lo que amerita que se implemente la facultad de casación de oficio y se corrija el proceso…”.
(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento a lo establecido por el Tribunal de Justicia, tomando en cuenta en la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el a quo en el fallo recurrido, es oportuno, realizar los siguientes delineamientos:
El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380). (Destacado de la cita)
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13/04/2000, que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
...De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Corolario a lo antes expuesto, tenemos que estamos en presencia ante una incongruencia negativa, motivo por el cual, en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar procedente la NULIDAD de la sentencia recurrida, y por ende, se deja sin efecto y valor jurídico alguno. Así se resuelve.
Corolario a lo antes expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:
“(…) Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (...)”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por tal motivo, pasa quien aquí decide a resolver sobre la defensa opuesta en la contestación a la demanda, a saber, la caducidad de la acción en los términos ordenados por el Tribunal superior en fecha 12/03/2012 (Fs. 240-272, P1), en los siguientes términos.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Observa quien aquí suscribe, que la parte demandada en su escrito de contestación (Fs. 76-92), opuso como defensa perentoria de fondo lo contenido en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentado en el hecho que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 15/12/2009, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado, todo ello en razón de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de rechazo del reclamo, fechado 12/06/2006, hasta la fecha de presentación de la demanda -15/12/2009-.

Al respecto, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 10º, lo siguiente:

“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley. (…)”

En razón de ello, corresponde a esta Alzada verificar si realmente estamos en presencia de la caducidad legal, siendo esta la que está debidamente establecida en la norma, al respecto establece la doctrina que la caducidad es el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho, es la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, siendo este el efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarla , equiparable en cierto modo a una derogación tacita, la caducidad nace del derecho sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular.

Se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/05/2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000296:

“…En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)
Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)
Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).
Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).”

Ahora bien, del caso bajo estudio se deprende, que en un primer momento la parte demanda opuso la causal contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 24/05/2010, cursante a los folios del 128 al 139 de la primera pieza de este expediente; al respecto, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en fecha 11/11/2011 (Fs. 170-177, P1), mediante la cual declaró CON LUGAR la caducidad de la acción contenida en la cuestión previa supra indicada –ordinal 10º-, en consecuencia, desechó la demanda y declaró la extinción del proceso, seguidamente mediante escrito de fecha 24/11/2011 (Fs. 190-191, P1) suscrito por la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión antes mencionada, evidenciándose a los folios del 240 al 272 de la primera pieza la decisión emitida por esta Alzada, en donde en la parte motiva de la sentencia indicó, previo análisis de las figuras de caducidad legal y caducidad contractual, que estábamos en presencia de un contrato de seguros, en razón de lo cual la aseguradora a cambio de una contraprestación se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, considerando que en ese caso no operó la caducidad alegada por la parte demandada, concluyendo con esto que correspondía alegar en este caso la caducidad contractual como defensa perentoria de fondo.

En razón de ello, el demandado opuso la caducidad como defensa perentoria de fondo, como se dijo precedentemente, así las cosas, y vistas las circunstancias de hecho y de derecho acontecidas en el presente caso, según la doctrina considera la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado; por lo que teniendo está el carácter de orden público, el Juez puede declararla aun de oficio”.

Colorario a lo anterior, tenemos que el demandado alegó la caducidad legal, que si bien es cierto que, como quedó debidamente expresado en la Jurisprudencia Patria supra transcrita debe ser opuesta como cuestión previa, tal y como lo realizó el demandado en la primera oportunidad, sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por la decisión de este Tribunal Superior en sentencia fechada 13/03/2012, procedió alegarla en su contestación a la demanda como una defensa perentoria de fondo, así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, teniendo la caducidad el carácter de orden público, procede esta Jurisdicente a analizar la caducidad legal contenida en el artículo 55 del Decreto con Fuerza Ley de Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.553 de fecha 12/11/2001, que establece:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.” (Negrillas agregadas)

Siendo ello así, observa el Tribunal que en el asunto de marras, el rechazo por la empresa de seguros -Seguros Guayana, C.A.- ocurrió en fecha 12/06/2006, desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de un (1) año para intentar la acción, el cual feneció 12/06/2007, y no fue sino hasta el 15/12/2009, cuando presentaron la demanda en cuestión, ver el vuelto del folio 12 de la primera pieza, es por lo que, a todas luces resulta evidente que la presente acción fue presentada luego de haber vencido holgadamente el lapso pactado para ello. Así se declara.


Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16/09/2016, CON LUGAR la defensa opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. relativa a la caducidad legal de la pretensión de la actora sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A. En consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada. Así se dispondrá en el dispositivo.

En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta Instancia Superior analizar los demás alegatos y defensas argüidos por las partes. Así expresamente se establece.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Castro, en su condición de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16/09/2016.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 16/09/2016, por el juzgado de instancia en virtud, de los argumentos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. relativa a la caducidad legal, en base a los razonamientos aquí expuestos, en consecuencia, SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Multiservicios Gran Prix, C.A. en contra de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., todos plenamente identificados ut supra.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.tsj.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal


La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. N° 16-5264