REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
 
Ciudad Bolívar, 16 de octubre de 2023
 
213° y 164°
 
ASUNTO: FF01-X-2023-000020
 
ASUNTO: FP02-U-2023-000040                                         SENTENCIA PJ066202300000082
 
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0412 de fecha 26 de junio de 2023, y notificada en fecha 13 de julio de 2023; emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, y medida innominada de Levantamiento de la Medida Administrativa del Bloqueo del Portal. El referido recurso, lo interpone la ciudadana Gaina R. Vivas Ordaz, venezolana, portadora de la cédula de Identidad N° 8.940.833  representante de la Sociedad Mercantil Droguería Farmacia Puerto Ordaz, C.A. con domicilio procesal en Avenida Cruz Verde, Edificio Julianny, locales 1 y 2, Sector Cruz Verde, “Escritorio Jurídico Diaz Diaz & Asociados, Abogados, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; correo electrónico diazdiaza@gmail.com y julicocesadiaz@gmail.com  teléfono 0414-8531845. Asistido por el abogado Martin Ricardo Sánchez Galvis inscrito en el IPSA bajo el número 45.340; cuya pretensión jurídica es la Nulidad Absoluta del ut supra identificado Acto Administrativo.
 
Este Tribunal dio entrada al presente asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020). 
 
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el N° 2023/0412 de fecha de fecha 26 de junio de 2023, en la que se ratifica el reparo formulado mediante Acta Fiscal Nº 450/2022 notificada en fecha 13 de octubre de 2022, confirmando la determinación de la diferencia de impuesto por pagar en la cantidad de Setenta y Un mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 71.283,99) correspondiente a los períodos comprendidos del 01/01/2017 al 30/04/2022; de igual manera se determinaron las obligaciones accesorias consistentes en: multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 142.567,98) e Intereses Moratorios por la cantidad de Setenta y Siete mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 77.182,45). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin previsión legal (art. 49,6 CRBV), de la garantía del debido proceso (art. 49 CRBV), del Derecho de Petición (art. 51 CRBV), recaudación eficiente (art. 316 CRBV).
 
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el N° 2023/0412 de fecha 26 de junio de 2023, notificada el 13 de julio de 2023, y medida innominada de Levantamiento de la Medida Administrativa del Bloqueo del Portal. 
 
I
 
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
 
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
 
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
 
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición  de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
 
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
 
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso. 
 
 En  Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
 
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
 
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 
 
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
 
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
 
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
 
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
 
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
 
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
 
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio Droguería Farmacia Puerto Ordaz, C.A., contra la cual va dirigido el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente; y la legitimidad de la ciudadana Gaina R. Vivas Ordaz,  en su condición de Segundo Director Gerente, la cual se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 112 de agosto de 2002, debidamente protocolizada ente el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Número 58 Tomo 26-A Pro de fecha 3 de septiembre de 2002, la cual riela en autos, además de ser accionista de la referida firma mercantil con una participación de Cuatrocientas Sesenta y Nueve acciones de un Capital conformado por Seiscientas Setenta (670) acciones; quien acude en el presente proceso con la asistencia del abogado Martín Ricardo Sánchez Galvis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.340. En cuanto a  la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
 
II 
 
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
 
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2023-000040. 
 
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. 
 
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. 
 
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
 
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional. 
 
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. 
 
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Droguería Farmacia Puerto Ordaz, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo  49, 49.1, 49.6, 51 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, Tipicidad, Derecho de Petición y el mencionado principio de recaudación eficiente.
 
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
 
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fumus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
 
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y  garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos: 
 
 	“En el caso que nos ocupa, el fomus Boni iurisviene dado por la lesión de derechos y garantías constitucionales como la violación del principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin previsión legal (ex art. 49,6 CRBV)
 
En definitiva, la resolución de sumario objeto de este recurso contiene un procedimiento administrativo de determinación sobre base presunta, ilegalmente aplicado por la Administración Municipal con preferencia respecto del sistema sobre base cierta. Esto, en desatención al procedimiento debido establecido, con lo cual conculca el derecho-garantía establecido en el artículo 49 de la CRBV; y el cual origina a su vez un reparo fiscal falso que causó la imposición de una medida administrativa arbitraria de bloqueo del portal fiscal del SAMAT Caroní...
 
…Omissis…
 
Más grave aún, este bloqueo ha sido instaurado a través de actos materiales (vía de hecho) sin previsión legal alguna, es decir, sin la instauración de procedimiento administrativo alguno que permita calificar la falta, y de ser procedente, determinar la sanción; lo que constituye una infracción al debido proceso (Cfr., art. 49 CRBV)
 
Ciudadano Juez, múltiples han sido los escrito dirigidos por nuestra representada a la Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní, solicitando el desbloqueo del sistema SAMAT en línea para poder dar cumplimiento a sus deberes con el municipio y evitar una mayor acumulación de deudas y sanciones en su contra.
 
…Omissis…
 
No obstante, los esfuerzos de mi representada, esta no ha recibido respuesta alguna de parte del Fisco Municipal.”
 
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Mora, señala la representación de la contribuyente:
 
“En el ámbito contencioso tributario, el peligro en la demora supone, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del COT, el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.
 
…Omissis…
 
Así las cosas, debido a la situación gravosa derivada de las multas por la infundada determinación presuntiva que practica a mi representada; la ejecución del crédito fiscal constituye una fuerte y peligrosa amenaza, por lo cual es imperativo que este honorable Tribunal dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido que proteja a nuestra representada de la ejecución de la resolución de sumario administrativo aquí impugnada.”
 
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
 
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. 
 
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente). 
 
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0412 notificada en fecha  13 de julio de 2023, de igual manera trae al proceso impresión de la pantalla del Portal del ente exactor donde consta el mensaje de bloqueo del portal y en el cual se señalan como derechos pendientes: Reparos Administrativos por Bs. 71.283,99; Multas y Reparos por Bs. 162.239,67 e Intereses Moratorios por Bs. 77.182,45. 
 
En este mismo orden de ideas, en aras de salvaguardar el mandato del artículo 257 del texto Constitucional, el cual establece que el proceso judicial debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia; este juridiscente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el fomus boni iuris.
 
En cuanto al primer alegato relacionado con la presunta violación del principio de tipicidad  en cual encuadra la representación de la contribuyente en el artículo 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  la prueba del bloqueo del portal se sustenta en la prueba documental de impresión de pantalla del Portal Tributario, en el cual se observa el mensaje relacionado con el denunciado impedimento y la notificación de derechos pendientes, de los cuales, el monto por Reparos Administrativos coincide con la determinación que consta en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0412, así como el monto de los Intereses Moratorios. No se desprende del Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente, la orden de no acceso al Portal de la Administración Tributaria Municipal, y de acuerdo con la información contenida en las impresiones de pantalla se observa el mensaje “Ud. no puede declarar porque: Su estado de cuenta tiene deuda. Puede pagar en línea con Banesco…”. 
 
De la prueba traída por la representación de la contribuyente, sin entrar a conocer el fondo de la causa principal, se puede observar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0412, con lo cual se denota la violación de los principios y garantías constitucionales como el denunciado Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; lo cual constituye prueba sobre la presunción del Buen Derecho. Así se decide.
 
Por lo que respecta a los alegatos relacionados con el Derecho de Petición y el denominado principio de “Recaudación Efectiva”; en el primero de los casos no riela en autos prueba que sustente los hechos narrados con relación a las solicitudes interpuestas ante la Administración Tributaria Municipal para la reactivación del acceso al Portal Tributario, y en el segundo de los casos, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dos principios: la Capacidad Contributiva y el Principio de Progresividad, lo cual corresponde su evaluación en la causa principal, por cuanto el mismo requiere entrar a conocer el fondo del asunto, siendo contrario a esta vía extraordinaria. 
 
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
 
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
 
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que el ejercicio del Derecho a la Defensa, y la garantía del Debido Proceso deben ser salvaguardados por esta instancia judicial, y ante una tácita imposición de cobro coactivo por parte de la Administración Tributaria, lo cual desnaturaliza las facultades que le otorga el COT de 2020 para el aseguramiento de las obligaciones determinadas en sus procedimientos de Control Fiscal;  constituyen elementos fácticos para acordar la suspensión de los efectos  a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
 
Ahora bien, con relación al impedimento de parte de la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente alega “…por cuanto el mismo es producto de la voluntad de la Administración, que ha optado voluntariamente por dejar de percibir los impuestos de nuestra representada; esto constituye una situación grave para el desarrollo económico del municipio, toda vez que el funcionario que ordenó la imposición de tal medida incumple con lo que es el principio constitucional de recaudación eficiente, consagrado en el artículo 316 de la CRBV.”
 
Ante tal escenario es relevante citar la normativa Constitucional y las leyes que determina la potestad de los Municipios, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la esfera de su competencia en materia tributaria, tenemos en ese sentido los siguientes artículos;
 
CRBV artículo 179: “Los  Municipios tendrán los siguientes ingresos; 
 
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los ingresos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos …”
 
 
LOPPM 
 
Artículo 1: “La presente tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social. La planificación, la descentralización y la transferencia a la comunidad organizadas, y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular.
 
 
 Artículo 5: Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales…
 
 
Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
 
1.	Ordenanzas: …
 
2.	Acuerdos …
 
3.	Reglamentos…
 
4.	Decretos…
 
5.	Resoluciones…
 
 
Artículo 138: Son ingresos ordinarios del Municipio:
 
…
 
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República;…omissis…
 
 
Artículo 26: La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario  regulados en esta Ley. (subrayado propio).”
 
De acuerdo a la normativa in comento, el ordenamiento jurídico atribuye la potestad y competencia de los órganos municipales, estableciendo límite y alcance para el desenvolvimiento entre la administración y los particulares, en caso especifico con los contribuyentes sujetos de derechos y obligaciones, y de acuerdo con lo observado por este juridiscente, la voluntad de la parte recurrente es dar el debido trámite de cumplir con el órgano exactor sus deberes y obligaciones, a través de las herramientas tecnológicas que facilite la administración municipal, como es el uso del portal del mismo para sus distintos servicios, y al existir impedimento de acceso al mismo, y ser solicitado su desbloqueo al ente de gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, creado de conformidad con el artículo 74 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decreto 036/2016 de fecha 27/12/2016, adscrito al Fisco Municipal, coloca en un estado de indefensión al contribuyente para cumplir con el objetivo o acción a favor del fisco municipal, es decir se constituye una violación al Derecho a la Defensa como principio constitucional y la garantía del Debido Proceso, sin dejar de mencionar la Tutela Judicial Efectiva, que debe ser preservada no solamente en instancia judicial, sino también en el proceso de relación y formación de todo acto administrativo. Ante este escenario jurídico, queda demostrado que la contribuyente está actuando en el buen derecho, razón por la cual queda demostrado el Fomus Boni Iuris.  Así se decide.
 
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce,  el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A.,  la cual señala:
 
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar  formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.  
 
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado  fumus boni iuris,  está referido a la existencia de  una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
 
Por su parte, el segundo requisito conocido como  periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
 
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fomus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la  Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
 
Como punto previo a la decisión, considera este juridiscente, que aún cuando el tema del bloqueo del portal para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dado su carácter de servicio, y que debe ser ventilado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; también es pertinente acotar, que existe la violación de principios y garantías constitucionales, hacia el sujeto pasivo, por cuanto, la Administración Tributaria Municipal, en uso de su Potestad Tributaria, y en ejercicio del Control Fiscal, está generando una situación que perjudica, no solamente al contribuyente, sino al pueblo, tomando en consideración el rol social del tributo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 133, al referirse al principio de la Generalidad del Tributo, como herramienta para coadyuvar al gasto público, establece:
 
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
 
En cuanto a la potestad tributaria de los municipios, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 168, establece:
 
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
 
1.	La elección de sus autoridades.
 
2.	La gestión de las materias de su competencia.
 
3.	La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.”
 
El texto Constitucional, al referirse al sistema tributario nacional, y en desarrollo de los principios de Capacidad Contributiva y Progresividad, señala:
 
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
 
De los elementos traídos al proceso por la contribuyente, se observa que existe una causa efecto, la cual da origen a la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2023/0412; y es el hecho de que la contribuyente ha sido objeto de un procedimiento de Fiscalización y Determinación,  y el impedir el cumplimiento de los deberes formales (declarar) y materiales (pagar) por presentar en estado de mora obligaciones cuyo Acto Administrativo no ha alcanzado su firmeza; genera omisiones, las cuales de acuerdo con lo denunciado tienen su origen en el bloqueo del Portal diseñado  e implementado por la Administración Tributaria Municipal para el cumplimiento de las obligaciones; situación que genera un daño al patrimonio del Municipio y por consecuencia directa al pueblo (no se perciben los tributos orientados a coadyuvar con las cargas públicas); y siendo la Acción de Amparo la herramienta creada por el legislador para restituir la situación jurídica del administrado, es procedente pronunciarse con relación a la medida innominada solicitada por la contribuyente, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual se debe dirimir en la causa principal.
 
Tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en Sentencias Nros. 0047 y 00961 de fechas 25 de enero y 8 de agosto de 2018, respectivamente, casos: Equipos y Sistemas Hidrocaven, C.A. e Iris Carolina Breidenbach; en los cuales se establece el orden diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria:
 
“…En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendía la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
 
En este ámbito no puede operar sólo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario”.
 
En el caso a quo, el denunciado bloqueo del Portal Fiscal diseñado por la Administración Tributaria Municipal para que los contribuyentes cumplan con sus deberes formales y materiales, de acuerdo con las normas de contenido tributario sancionadas por este órgano exactor, está generando un ciclo infinito en el cual el sujeto pasivo manifiesta el animus  de cumplir con la obligación; lo cual está manifestado en todo el escrito recursivo, y constituye el fundamento del Fomus Boni Iuris; reiterando que el hecho de no cumplir con las obligaciones, materializan los ilícitos formales y materiales los cuales son objeto de penalidades contenidas en las normas; cuya procedencia es el thema decidendum de la causa principal. 
 
En el otro extremo, la Administración Tributaria Municipal, en ejercicio de su poder tributario, exige el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de control fiscal, aplicando las consecuencias jurídicas en caso de verificar ilícitos tributarios. Tal como está planteada la relación jurídica, y de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia ut supra citada; se desprende que la misma es de naturaleza tributaria. Así se decide.
 
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto  el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2023/0412 de fecha 13 de julio de 2023, y en corolario suspender cualquier acto restrictivo que impida el acceso de la contribuyente a las herramientas tecnológicas creadas por el órgano exactor, para la recaudación de los ingresos de la Hacienda Municipal en materia tributaria, para que el contribuyente CUMPLA todas sus obligaciones de declarar y pagar de plazo vencido y aquellas que se generen en el transcurso del proceso en la causa principal. Así se decide.
 
III 
 
DECISIÓN
 
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región  Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
1)	Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, interpuesto contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0412 de fecha 13 de julio de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 
2)	PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de  forma INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo ut supra identificado.
 
3)	Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal y sus dependencias, abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada que conlleve a efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad derivado del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0412 de fecha 13 de julio de 2023, y en caso de haber efectuado cualquier acción, proceda a suspenderla de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal. 
 
4)	Se ORDENA suspender cualquier acto restrictivo que impida el acceso de la contribuyente a las herramientas tecnológicas creadas por el órgano exactor (Administración Tributaria Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní), portal para recaudación de ingresos de la Hacienda Municipal en materia tributaria, de manera tal la contribuyente pueda cumplir con sus obligaciones de Declarar y Pagar  los tributos cuyo hecho imponible se haya materializado de acuerdo con las normas de contenido tributario sancionadas por el órgano legislativo municipal como fuente de ingreso fiscal, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la Generalidad del Tributo contenido en el artículo 133 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de manera tal el tributo pueda cumplir con su rol social.
 
5)	Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
 
6)	Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a  los ciudadanos: Síndico Procurador y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares  de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
 
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario vigente.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a  los Dieciseis (16) días del mes de octubre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
 
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
 
Firmado en Original
 
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
 
 
                                     					    LA SECRETARIA.
 
 
                                                                                          ABG. ARELIS C. BECERRA A.
 
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta minutos post meridiem (02:40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000082.
 
LA SECRETARIA.
 
 
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
 
 
JGNR/Acba/
 
 
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