REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2008-000056 SENTENCIA Nº PJ0662023000083
“Vistos” con informe de Administración Tributaria Nacional.
La presente causa inicia en fecha 06 de junio de 2008, mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2008/1880 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante ese mismo órgano por el Abogado Alfredo Alejandro Rivas Odreman, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.527.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.107, actuando en su carácter de representante legal de la Contribuyente NAVIERA BONYO, C.A; cuya pretensión jurídica es la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/125 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe en referencia; y se ordenó a tal efecto, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor, Procuradora General de la República Bolivariana, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente NAVIERA BONYO,C.A (v. folios 56 al 68).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Abogado José Gregorio Navas Rivero, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, en su condición de Juez Superior Suplente (v. folio 197).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662023000012 en fecha 14 de marzo de 2023, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 203 y 204).
No habiendo oposición, en fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000035, mediante la cual se ADMITEN los elementos probatorios promovidos por la representación de la Administración Tributaria Nacional (v. folio 217).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la legislación tributaria para la sustanciación del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa:
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasión a procedimiento de Verificación de Deberes Formales practicado por la funcionaria Zoramarlen D. Rangel N., debidamente facultada según Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/1047 de fecha 23 de Febrero de 2005, para el momento de la actuación, la actuación fiscal observó que la contribuyente “Omitió notificar el cambio de denominación o razón social”, lo que originó la imposición de la correspondiente sanción. En ejercicio de su Derecho a la Defensa, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado “Inadmisible por Ilegitimidad de la Persona que se presenta como Representante de la Contribuyente por no tener la Capacidad Necesaria para Recurrir”.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación del recurrido en su escrito alego lo siguiente:
De los Hechos:
Que la Administración Tributaria Nacional, sin haber mediado fiscalización previa, en fecha 20 de septiembre de 2006, le fue notificada en Planilla de Liquidación Forma 901 y Planilla para pagar Liquidación Forma 9 N° 081001248003361 de fecha 14 de marzo de 2005, multas en materia de Impuesto Sobre la Renta; con la descripción: “Por cuanto se constató que para el momento de la verificación la (el) contribuyente omitió notificar el cambio de la denominación o razón social de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 186 de la (del) Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta” por la cantidad de 50 UT equivalente a Bs. 1.470.000,00, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
De Derecho:
Que se pide la nulidad absoluta del Acto Administrativo por cuanto el mismo adolece de Vicios en el Procedimiento (Falso supuesto de Hecho), la fiscalización actuante en ningún momento solicitó la documentación respectiva a la contribuyente, sino que se limitó a una simple visualización, al observar la fachada del negocio se fijó en el nombre o razón social “De Todo un Poco” (Franquicia), la cual se encuentra afiliada a través de un documento privado, la cual aparece de forma visible pero más pequeño la razón social de mi representada “NAVIERA BONYO, C.A” que es la razón social utilizada por la recurrente.
Que el falso supuesto de derecho: consiste en la falta de coincidencia entre los supuestos normativos y los elementos de hecho imperantes que sirven a la administración de fundamento para emitir los actos, donde resultan falsas circunstancias, en fin, son hechos que nunca ocurrieron pero que la Administración las aprecia de forma errónea, distorsionando la norma, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidad existente. Que el funcionario actuante no ajustó su actuación a un supuesto de derecho cierto, válido o legalmente aceptable, es decir, que no aplicaron correctamente el dispositivo legal in comento, determinante de la sanción en controversia y de la consecuente multa, configurándose así en la causa de dicho acto administrativo.
Que en otras palabras, la decisión administrativa correspondiente se habrá dictado como consecuencia o en mérito de una realidad distorsionada o inexistente, quedando entonces al descubierto una falta total de correspondencia entre lo ocurrido y usa para justificar su proceder. En este sentido la Jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Igualmente, cabe dejar claramente establecido aquí que el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo, es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y derecho del mismo, puede existir aún en los casos de error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adaptado realmente lesione la situación jurídica del particular afectado; o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error. En estos casos el error parcial no deja de ser calificado como falso supuesto por su incidencia en el resultado consagrado en el acto” Cf. S.CPCA. 12-04-88, RDP N° 34, pp 92-94, sobre el vicio del falso supuesto”.
En cuanto a la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de Informes, señala:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº GRTI/RG/DJRT/2008/125 de fecha 14 de Abril de 2008, y planilla de liquidación Nº 0810012480003361.
Que la disposición legal contendida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, condiciona la recurribilidad de los actos administrativos, al hecho de que para poder tener acceso a la justicia administrativa se debe tener legitimación activa, la cual corresponde a los titulares de un interés personal y legítimo.
Que el recurso fue presentado por el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, titular de la cédula de identidad V-8.527.293, actuando en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la contribuyente. Que para estudiar la representación del ciudadano antes identificado se hace referencia al Registro de Comercio en su Título III, De la Administración de la compañía, cláusulas Novena y Décima Parágrafo Único y el Titulo IX, las Disposiciones Transitorias, Transitoria Primera …Omissis…
Que como se evidencia del Registro de Comercio, los Directores pueden actuar separadamente, sin embargo, la clausula DECIMA se refiere únicamente a la facultad de actuar del Director General y el Parágrafo Primero limita las atribuciones del Director de Administración y Finanzas a un acuerdo por Acta de la Junta Directiva debidamente notariada, de tal manera que el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, no consignó documento alguno que prueba la facultad para ejercer el Recurso Jerárquico, por lo que con su firma no puede actuar en nombre y representación de la compañía, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del COT.
Es menester resaltar, que la representación de la Administración Tributaria Nacional, no se pronunció con relación al fondo de la controversia.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, anunció los siguientes documentales los mismos se encuentran en el escrito recursorio:
1. Resolución de Recurso Jerárquico N° GRTI/RG/DJT/2008/125 de fecha 14/04/2008.
2. Planilla de liquidación N° 081001248003361 de fecha 14/03/2005.
Considera pertinente advertir, que la Administración Tributaria Nacional, incurre en inobservancia al mandato contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y de este Superior Contencioso Tributario contenido en el Auto de Entrada del Recurso Contencioso Tributario, al no consignar el Expediente Administrativo completo que han debido conformar con ocasión al procedimiento de Control Fiscal del cual se originó la sanción recurrida por la contribuyente y que fue declarada Inadmisible en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/125 de fecha 14 de Abril de 2008; se limitó a consignar conjuntamente con la decisión del Recurso Jerárquico, un expediente parcial.
El expediente administrativo, en este proceso Contencioso Tributario, constituye el elemento fundamental de la prueba judicial, el mismo en un procedimiento como en el caso a quo, de acuerdo con lo que señala el Manual de Fiscalización que a tal efecto creó la Gerencia de Fiscalización adscrita al SENIAT, comienza a conformarse a partir de la Providencia Administrativa, y en fase de Verificación de Deberes Formales cierra con el correspondiente Informe Fiscal, cumpliendo con el principio de la unidad del expediente, debe continuar en la otra fase (en el caso a quo en la tramitación, sustanciación y decisión del Recurso Jerárquico), lo cual no se cumple de acuerdo con lo observado en autos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 31 referida a la Actividad Administrativa, señala:
“De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”
El expediente administrativo, constituye la prueba fundamental de la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto contiene el iter procedimental de la funcionaria actuante en la configuración del Acto Administrativo, y traerlo al proceso, es obligación de ésta tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa se cumplió en forma parcial y que conlleva a que la Administración Tributaria Nacional deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la litis y visto los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. Con relación al asunto de forma, verificar si la decisión de la Administración Tributaria contenida en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/125 de fecha 14 de abril de 2008, con relación a la Falta de Legitimidad del ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, está ajustada a los postulados consagrados en Constitución Nacional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sede Administrativa.
En cuanto al tema de fondo, la pretensión jurídica de la representación de la contribuyente, sugiere comprobar si el Acto Administrativo que dio origen a las sanciones contenidas en la Planilla demostrativa de liquidación N° 081001248003361 de fecha 14/03/2005, fue emitida sin adolecer del vicio del falso supuesto de hecho denunciado por ésta.
De la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por la presunta Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente por no tener la Capacidad Necesaria para Recurrir.
Fundamenta la Administración Tributaria su decisión al considerar que el abogado Alfredo Alejandro Rivas Odreman, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.293, en inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.107, en su condición de Director de Administración y Finanzas, no posee la Capacidad para representar a la contribuyente para el ejercicio del Recurso Jerárquico, de acuerdo con lo que analizaron del Acta Constitutiva.
Es menester citar la normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en cuanto a las causales de Inadmisibilidad:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.”
Ahora bien, el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.293, en inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.107, se identifica en el escrito de Recurso Jerárquico en su carácter de Representante Legal, siendo su cargo directivo “Gerente de Administración y Finanzas”; en el mismo orden de ideas, y de acuerdo con información que se desprende de Acta Constitutiva de la firma mercantil Naviera Bonyo, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 16 Tomo 26-A Pro en fecha 25 de agosto de 2003; que el referido ciudadano también posee la condición de Accionista de la referida firma, con un total de participación de Quinientas (500) acciones de un total de Diez mil (10.000) que constituyen el Capital Social de la misma.
En aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, es menester citar los conceptos manejados por la Administración Tributaria Nacional, en su decisión: Legitimidad y Capacidad, a las cuales le agregamos la cualidad. En cuanto a la Legitimidad, determina quién es el titular del derecho cuya tutela se solicita en el proceso; la Capacidad como la medida de la aptitud para ser sujeto de derecho, y la cualidad la posición que asume la persona en un proceso.
En cuanto a la Legitimidad que trata el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; está referida a la denominado Legitimatio ad processum, expresión acogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil española en sus artículos 7 y 264.1.2º, la cual hace mención de los supuestos en los cuales se debe representar a una persona física y necesaria de las personas jurídicas, las cuales legalmente las representen.
En el caso a quo, se observa que la Administración Tributaria Nacional, sustenta su decisión en la Decima clausula del acta constitutiva, la cual señala que la representación en Juicio o fuera de él recae sobre el Director General, y en su Parágrafo Único establece que el Director de Administración y Finanzas puede suplir esta función ante la ausencia temporal o absoluta del Director General, lo cual deberá ser acordado por Acta de Junta Directiva debidamente notariada.
En este sentido, es menester traer a colación, el dispositivo contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.” (Subrayado por este Superior Tributario)
En el mismo orden de ideas, el artículo 243 eiusdem, señala:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.”
En este sentido, tenemos que los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
Artículo 25. “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrados podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Artículo 26. “La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o en un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado”.
Por lo que respecta al caso in examine, considera este juridiscente, que la Administración Tributaria Nacional, al declarar la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico basado en la causal del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurrió en exceso de forma. De los elementos que rielan en autos, se aprecia que el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman, titular de la cedula de identidad Nº 8.527.293, en inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.107, demuestra su interés directo en la causa por su condición de Accionista de la firma mercantil Naviera Bonyo, S.A., y por otro lado, posee la profesión de Abogado, y exigir un mandato notariado, para asistir o representar a la empresa de la cual es copropietario resulta inoficioso, y atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa; razón por la cual, considera este juridiscente, que el referido recurso ha debido ser ADMITIDO, sustanciado y decidido sobre el fondo; y por cuanto la actitud de la Administración Tributaria Nacional expresada en su decisión, viola la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo , y es evidente que con su decisión incurrió en un Falso Supuesto de Derecho. En razón de estos vicios; tal como lo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/125 de fecha 14 de abril de 2008, debe ser declarado NULO. Así se declara.
Por cuanto el artículo 357 del texto Constitucional, establece que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por cuanto el artículo 26 señala que el Estado debe garantizar una justicia, accesible, imparcial, equitativa y expedita, si dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
En virtud de la declaratoria del nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/125 de fecha 14 de abril de 2008, y a los efectos de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, esta instancia contenciosa tributaria, entra a conocer el fondo del caso, a los efectos de determinar la legalidad del procedimiento por medio del cual se generó la sanción impuesta a la contribuyente y notificada a través de Planilla demostrativa de liquidación N° 081001248003361 de fecha 14/03/2005.
Con relación al mismo, la contribuyente alega dos aspectos muy importantes: Que la Administración Tributaria Nacional, emitió Planilla de Liquidación Forma 901 Nº 081001248003361 de fecha 14 de marzo de 2005, sin haber mediado procedimiento de Fiscalización; y que la funcionaria “en ningún momento solicitó la documentación respectiva a la contribuyente, sino que se limitó a una simple visualización, al observar la fachada del negocio se fijó en el nombre o razón social “De Todo un Poco” (Franquicia), la cual se encuentra afiliada a través de un documento privado, la cual aparece de forma visible pero más pequeño la razón social de mi representada “NAVIERA BONYO, C.A” que es la razón social utilizada por la recurrente”.
Ambos alegatos son contradictorios, y ante la omisión por parte de la Administración Tributaria Nacional en consignar el Expediente Administrativo; queda recurrir como elemento de convicción la máxima de experiencia. En este sentido, de la narrativa presentada por la representación de la contribuyente, se descarta el primer alegato, por cuanto, si la funcionaria se limitó “a una simple visualización” de la fachada del establecimiento, implica la ejecución de un procedimiento de Control Fiscal, en este caso de “Verificación de Deberes Formales” en el domicilio fiscal de la contribuyente, tal como está expuesto en la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Recurso Jerárquico, y en la “Planilla Demostrativa de Liquidación” Nº 081001248003361, en el Resolutorio, donde señala:
“De conformidad con los artículos 93, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, se procede por Incumplimiento del Deber Formal que establece el artículo 145 numeral sexto, del Código Orgánico Tributario, a sancionar según el artículo 100 ejusdem, además de lo previsto en el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tal como consta en Acta Fiscal levantada por el funcionario fiscal Zoramarlen D. Rangel N. con cédula de identidad Nro. 12193506, debidamente facultada según Providencia Administrativa GRTI-RG-DF-1047 de fecha notificada el 23/02/2005”.
En el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, la representación de la contribuyente señala: “Por lo que se observa que el funcionario actuante no ajusto su actuación a un supuesto de derecho cierto, válido o legalmente aceptable…” (Ver Folio 14). En aplicación de las técnicas de análisis de contenido estratégico, se desprende que efectivamente, el Acto Administrativo recurrido por la contribuyente en instancia administrativa del Jerárquico, nace con ocasión a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en el domicilio fiscal, razón por la cual el alegato referido a la ausencia de procedimiento queda desvirtuado. Así se establece.
La representación de la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria incurrió en vicios en el procedimiento (falso supuesto de hecho) del Acto Administrativo, Planilla Demostrativa de Liquidación N° 081001248003361 de fecha 14 de marzo de 2005.
Con relación a este vicio, en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martinez contra el Ministro de Justicia, sentando jurispruedencia, ha sostenido:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De lo anterior, se infiere que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, se observa que la Administración Tributaria, sancionó a la contribuyente NAVIERA BONYO, C.A, por incurrir en un ilícito formal, como es “omitió notificar el cambio de denominación o razón social” de acuerdo a lo establecido en la Planilla de Liquidación N° 081001248003361, levantada en materia de Impuesto sobre la Renta.
El 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la decisión debe estar fundamentada con los elementos que rielan en autos; de acuerdo con las documentales, cuya copia certificada fue consignada por la propia Administración Tributaria Nacional, se pasa a valorar las mismas.
Riela en autos: Planilla Demostrativa de Liquidación, y Documento privado donde consta la celebración de un negocio jurídico consistente en contrato de Franquicia. De igual manera, se observa en Informe presentado por la representación de la Administración Tributaria Nacional en el término procesal correspondiente, en el cual la exposición se limita a defender la decisión del Jerárquico, sin hacer mención sobre el fondo de la controversia, así como tampoco de los elementos probatorios llevados por la contribuyente a la instancia del Recurso Jerárquico; razón por la cual se considerará valedero para la toma de la decisión.
La sanción aplicada del procedimiento de Verificación de Deberes Formales, se fundamenta en el hecho de que la funcionaria, apreció que el anuncio del establecimiento se identificaba con la denominación “D` Todo 1 Poco”; y lo interpretó como un cambio en la Denominación Comercial o Razón Social.
Ahora bien, la contribuyente en sus alegatos, señala que ese nombre está referido a una marca comercial, y para ello se sustenta en el contrato de Franquicia, y en el Acta Constitutiva de Naviera Bonyo, C.A., no existiendo documento que demuestre el cambio apreciado por medio del sentido de la vista por la funcionaria actuante; en este caso, la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria Nacional, por cuanto la actividad verificadora debió subir a otro nivel, para ello, se cuenta: con la información que le suministra el Portal del SENIAT con relación al cumplimiento de los Deberes de Declarar y Pagar, el control sobre las Facturas que soportan las operaciones generadoras de hecho imponible, y además, con el concurso de autoridades civiles, políticas y administrativas, las cuales tienen el deber de suministrar información que le sea requerida por la Administración Tributaria Nacional, que tengan relación con el hecho objeto de comprobación.
Este Juridiscente en aplicación de la máxima de experiencia, considera que la actuación de la Administración Tributaria Nacional en el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, incurrió en el denominado vicio de procedimiento, al faltar etapas esenciales donde se ha debido demostrar que los hechos apreciados por el sentido de la vista, en realidad constituyen un ilícito formal; para posteriormente aplicar la consecuencia jurídica, lo cual conllevó a que el Acto Administrativo se viciara del Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto de un lado se aprecia que la Administración Tributaria aplicó sin fundamentos en las razones de hecho y de derecho, acto administrativo Planilla de Liquidación N° 081001248003361 de fecha 14/03/05 por la cantidad de 50 UT, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por consiguiente, en honor a la justicia debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2008/125 de fecha 14 de abril de 2008, por las razones de hecho y de derecho establecidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena anular la Planilla de Liquidación N° 081001248003361 de fecha 14/03/05, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitida con ocasión a procedimiento de Verificación de Deberes Formales.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas, de acuerdo con criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017
QUINTO: - Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias; y en virtud de la naturaleza del fallo la Resolución es objeto de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-
SEXTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco días (25) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662023000083
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/kmb.
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