REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales 
 
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
 
Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2023
 
213° y 164°
 
 
ASUNTO: FP02-O-2023-000037                               SENTENCIA PJ0662023000010 
 
Mediante oficio N° 193-2023 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este Juzgado, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto ante el referido Tribunal por el ciudadano Bernardo Ignacio Padrón Salomón, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.724, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.690;  actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 73, Tomo 143-A Qto, con modificación estatutaria la cual consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de junio de 2006, protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil ut supra identificada, el 30 de junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A; tal representación se desprende de instrumento poder que riela en autos. La Acción de Amparo Constitucional, se interpone contra las actuaciones consideradas lesivas por la parte agraviada, las cuales fueron realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (presunto agraviante).
 
En fecha 29 de Septiembre de 2023, este Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Guayana, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000078 se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, aceptando la declinatoria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. (v. folios 39-40)
 
En fecha 3 de Octubre de 2023, una vez analizados los presupuestos de hecho y de derecho expuesto por la agraviante, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662023000079 ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, y ordena notificar al: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 41 hasta 47).
 
En fecha 19 de Octubre de 2023, el abogado Bernardo Padrón Salomón, actuando en su condición de representante judicial de la firma mercantil Corporación Digitel, C.A., mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, en la cual expone:
 
“teniendo la cualidad en el poder conferido por Corporación Digitel, C.A., parte quejosa en este procedimiento, DESISTO de la demanda de amparo, por lo que solicito respetuosamente al juez de la causan actuante en sede constitucional acuerde mediante sentencia la presente solicitud. Es todo”.
 
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemoiudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
 
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Corporación Digitel, C.A, desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
 
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
 
…Omissis…
 
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
 
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el ciudadano Bernardo Ignacio Padrón Salomón, posee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Corporación Digitel, C.A.; al respecto, instrumento poder que riela en autos (folios 17 al 20) le otorga esa facultad, y por cuanto dispone del objeto sobre el cual versa la controversia planteada, y que se trata de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, considera este operador de justicia, que concurren los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, para Homologar el mismo. Así se decide.
 
DECISIÓN
 
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto. 
 
Igualmente, de conformidad con los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 335 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, el Tribunal EXIME de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
 
 
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
 
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
 
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintitrés  (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
 
 
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
 
 
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
 
		
 
                                                                                         LA SECRETARIA 
 
                                                                                   ABG. ARELIS C BECERRA A
 
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún minutos post meridiem (02:21 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el  N° PJ0662023000084.
 
 
LA SECRETARIA
 
ABG. ARELIS C BECERRA A
 
 
 
JGNR/Acba/cegf.-
 
 
 |