REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000024
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MORELIA RAFAELA LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.700.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILDA TORRES, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 175.830.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Educativa Colegio NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.411.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 25/07/2023, la cual declaró que se reponía la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-09. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente, arguye que su apelación tiene como finalidad manifestar su inconformidad con el hecho que el a quo ordenara suspender la causa, cuando lo correcto sería ordenar la reposición de la misma, al estado de admisión, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 890 de fecha 13/12/2018, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la misma manera como lo hizo en la causa FP02-L-2022-83, donde ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas y luego de ello ordenar la notificación del Procurador, suspender la causa por los 90 días y luego ordenar la audiencia preliminar para que las partes e incluso la Procuraduría pueda consignar las pruebas que consideren.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, de las alegaciones esbozadas por la representación judicial de la accionada recurrente, se extrae que su inconformidad se basa en que el a quo ordenó suspender la causa, cuando lo correcto a su decir, sería ordenar la reposición de la misma, al estado de admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas y luego de ello ordenar la notificación del Procurador, para así ordenar la instalación de la audiencia preliminar.
Así pues, para constatar si ciertamente él a quo incurrió en lo denunciado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la decisión recurrida que corre inserta a los folios del 63 al 64 se lee lo siguiente:
“(…) en garantía al legítimo derecho que poseen las partes, así como de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso lo cual está debidamente establecido como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios en los que la República tenga intereses patrimoniales directa o indirectamente, es por lo que se repone la causa al estado de notificar de la Admisión de la presente demanda al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud que la cuantía supera las 1000 unidades tributarias, se suspenderá la presente causa por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, que establece la ley, una vez conste en autos la constancia emitida por secretaria de la notificación practicada, vencido el lapso de suspensión antes señalado, se deja establecido que A LAS 9:30 A.M. DEL DECIMO DÍA HABIL SIGUIENTE TENDRÁ LUGAR LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante este tribunal a quien le correspondió conocer la presente causa en virtud del sorteo N° 007-2023 realizado el día 11-04-2023, asimismo se deja establecido que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal debe dejar anotado que se desprende de los autos que en la presente causa se admitió la demanda y efectivamente en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Procurador General, no obstante, tal situación aconteció debido a que el a quo no estaba en conocimiento que la Asociación Civil Educativa Colegio Nuestra Señora de las Nieves, se encontraba adscrita a la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), la cual tiene convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y no es sino luego de 03 meses y 09 días que la demandada así lo señala.
En el presente caso se observa que, aun cuando inicialmente se verificó el incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su notificación, quedó subsanada, por lo tanto, este Tribunal con base a las consideraciones precedentes no encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que contrariamente a lo señalado por la demandada recurrente, el a quo repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión del presente asunto, para una vez practicada dicha notificación, suspenderlo por 90 días y una vez conste en autos la constancia emitida por secretaria de la notificación practicada, evidentemente del procurador y vencido el lapso de suspensión antes señalado, tendrá lugar la instalación de la audiencia preliminar, debiendo entenderse claramente que debido a la referida reposición, todos los actos subsiguientes a la admisión de la demanda son nulos, teniendo así las partes la oportunidad de defender sus derechos, lo cual consta en el auto de fecha 25/07/2023, que fuere parcialmente transcrito ut supra.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-09. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA