REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000026
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.000.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR M. VALLADARES, SAUL ANTONIO ANDRADE y CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 312.479, 52.653 y 45.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), cuya última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/06/2019, anotado bajo el N° 60, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA PEREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 99.434.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2023, que declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en el asunto Nº FP02-L-2023-08. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega que el objeto de su apelación está referido a la falta de motivación y al silencio de prueba, ya que de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede observar que el a quo en la parte motiva únicamente señala que había una prestación de servicio que fue reconocida por la parte demandada, pero que la misma fue meramente mercantil; que en virtud de la carga de la prueba la parte demandada tenía que desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no hizo, no obstante, la recurrida estableció lo contrario, y ello después que la parte demandada consignare varias Actas de Asamblea o poderes que demuestran que la parte actora es un accionista, cosa que en ningún momento se ha negado, pero con una salvedad que no es como dice el a quo que ambas partes reconocimos que fue presidente desde el inicio de esa relación, sino que el último año es que pasa a ser presidente; que con tan solo las actas de asamblea de manera muy vaga en la parte motiva se estableció que estaba desvirtuada la relación laboral.
Que el a quo debió aplicar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, señalando 03 sentencias entre ellas la N° 1985 de fecha 09 de octubre de 2007, la segunda de ella, es la N° 28 de fecha 23-2014, de las cuales se deja clara la posibilidad que una misma persona puede ser trabajador y mantener una relación mercantil o ser socio de la empresa, y la tercera es la N° 397 de fecha 11 de agosto de 2023, la cual señala que puede haber una coexistencia entre ser trabajador y ser accionista.
Que en el presente caso el a quo no fue más allá de una lectura, simplemente le basto que fueron consignadas unas actas de asamblea, y que la parte demandada alegara que se trataba de una relación mercantil ya que era accionista, obviando que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los elementos de subordinación y dependencia no son los más esenciales para poder determinar la existencia de una relación laboral, ya que los mismos pueden verse plasmados en otro tipos de contratos, ya sea de naturaleza civil o mercantil, señalando que el elemento más importante es la ajenidad, el cual está referido al caso en el cual una persona, presta un servicio a otra persona para invertir en la producción de esa otra persona que es llamada patrono, el cual corre con los riesgos de la productividad, de colocar el producto y que se hace responsable, patrono este que a su vez como contraprestación, le otorgara un salario, eso es la ajenidad, y es allí donde interviene y nace lo que es la subordinación y la dependencia.
En el caso de autos la demandada reconoció la prestación del servicio, solo que le dio un carácter mercantil, y él a quo nunca señaló nada de la contraprestación, o sea, del salario, simplemente declaro que era sin lugar la demanda por confiar netamente que era una relación mercantil, no suficientemente con esto, estableció que al momento del trabajador tener el derecho de palabra, hablo como un representante del patrono, que ayudo a sus muchachos, los enseño; que en todo caso podía haberlo calificado como un trabajador de dirección, puesto que goza de las más amplias facultades para aplicar la ley, en este caso no lo hizo, simplemente le basto decir que no había relación laboral, sino una relación mercantil, por las actas de asamblea que ya todos conocemos.
Que alegaba el silencio de las pruebas, ya que no sabía que había pasado con las pruebas, con la constancia de trabajo, con los recibos de pago, que a pesar que se solicitara la exhibición de todas las documentales fueron acompañadas por la parte demandada, y que el a quo señalo que le dio valor probatorio, mas sin embargo, ni siquiera en la parte motiva las menciona.
Que, por todo lo antes expuesto solicitaba se declare con lugar su apelación.
Seguidamente la representación de la parte demandada arguyo que a pesar del criterio señalado por su contra parte, reafirmaba y reiteraba la sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de mayo del 2017 caso de Ramón Alberto Valeri, vs Publicidad Alternativa, la cual es clara al indicar que no puede haber una coexistencia entre ser trabajador y ser un accionista mayoritario con más del 50%, que en el presente caso el accionante poseía la mayoría accionaria con un 52,28% de las acciones, era presidente de la junta directiva, lo cual quedo suficientemente demostrado en autos, con documentales y copias certificadas, tanto de las actas de la asamblea como con los demás elementos probatorios que se aportaron, que tenia amplia facultad de administración y posesión, que representada a la empresa, compraba aeronaves; que al momento de declarar, el mismo indico que tuvo a cargo a más de 350 trabajadores, y es un hecho público y notorio, que tanto el accionante como su familia, su esposa y su cuñado que tienen causas ante estos Tribunales, conformaban la mitad de la empresa, una familia que eran los dueños, que estuvieron a cargo de esa empresa por más de 40 años, ya que fue fundada el 26 de marzo de 1971 hasta el 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual venden sus acciones, de allí que ratificaba todos y cada uno de los hechos emitidos en su contestación, solicitando además que este recurso fuese declarado sin lugar.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandante recurrente hizo uso a su derecho a réplica manifestando que el demandante fue accionista mayoritario en los 3 últimos años y presidente de la junta directiva el último año, por lo que se preguntaba, que había pasado con los años anteriores, independientemente de lo que haya sido su familia dentro de la empresa, que pasaba entonces con los años de antigüedad, que por ello se le estaba violentando a su representado el principio de la primacía de la realidad establecida en el artículo 23 (Sic) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no le quedaba más que insistir y hacía valer la sentencia y el criterio de la Sala de Casación Social, ut supra mencionado.
Por su parte, la representación de la demandada procedió a señalar que en relación a la pregunta de su contraparte de que paso con los años anteriores, en el expediente constaban todas las actas y los cargos que el ejerció durante todas las prestación de servicio, que fue vicepresidente, estuvo a cargo de la junta directiva, suscribía a la presidencia, que el capitán Eugenio Molina, tomaba todas las decisiones junto con su esposa que era la vicepresidenta de la administración y finanza y llevaba todo lo que era la aerolínea, que al momento de hacer su declaración él lo ratifico, así como, los testigos que se trajeron, aunado a las documentales que lo demuestran suficientemente, que esto se trataba de la búsqueda de la verdad, y la verdad era que ese fue el patrono durante todo ese tiempo en la aerolínea y no podía 40 años después venir a demandar alegando que él era un trabajador.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes demandante recurrente y demandada, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 02 al 31 de la 2º pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1. Promovió marcado con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Febrero de 2013, en la cual desempeñaba el cargo de Presidente, la cual riela al folio 42 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Promovió marcado con la letra “B”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 30 de Agosto de 2010, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 43 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3. Promovió marcado con la letra “C”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 08 de Septiembre de 2009, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 44 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Promovió marcado con la letra “D”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 29 de Julio de 2009, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 45 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5. Promovió marcado con la letra “E”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 15 de Diciembre de 2008, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 46 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6. Promovió marcado con la letra “F”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 47 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7. Promovió marcado con la letra “G”, Original de Carta donde suspenden a su mandante y lo desincorpora de su cargo (como Presidente de la empresa el 21 de marzo del año 2013), emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 12 de Abril de 2013, la cual riela al folio 48 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Promovió marcado con la letra “H”, Copia de Estado de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la Institución del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), Nº de confirmación 01889079, a nombre del Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A., de fecha 18 de Julio de 2013, la cual riela a los folios 49 y 50 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada no hizo ninguna observación de la documental. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9. Promovió marcado con la letra “I”, Copia de Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Octubre de 2012 al 31 de Octubre del año 2012, la cual riela a los folios 51 y 52 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Promovió marcado con la letra “J”, Copia de Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Noviembre de 2012 al 31 de Noviembre del año 2012, la cual riela a los folios 53 y 54 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Promovió marcado con la letra “K”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constantes de 2 folios útiles, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Diciembre de 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, la cual riela a los folios 55 y 56 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12. Promovió marcado con la letra “L”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constantes de 2 folios útiles, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Enero de 2013 al 31 de Enero del año 2013, las cuales rielan a los folios 57 y 58 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocidas estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13. Promovió marcado con la letra “M”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constante de 2 folios, emitidas por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Febrero de 2013 al 31 de Febrero de 2013, la cual riela a los folios 59 y 60 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocidas estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Promovió marcado con la letra “N”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constante de 2 folios, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2013 al 31 de Marzo de 2013, la cual riela a los folios 61 y 62 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15. Promovió marcado con la letra “O”, Copia de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 26 de Febrero del año 2007, la cual riela al folio 63 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16. Promovió marcado con la letra “P”, Original de Comunicado suscrito por el Actor en su carácter de Vice- Presidente de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), ante el ministerio de Transporte y Comunicaciones para la incorporación de una flota de Aeronave Marca: Cessana, Modelo: U-206, Identificada con las Siglas: YV-197C y con siglas asignadas actualmente asignadas por el Registro Aéreo YV-209-C, de fecha 05 de Septiembre de 1989, la cual riela al folio 64 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17. Promovió marcado con la letra “Q”, Copia de Autorización por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar para que el Actor como Vice- Presidente de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) la representara en la negociación y financiamiento con las empresas CESSNA AIRCRAFT CORPORATION y CESSNA FINANCE CORPORATION, una aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 208B0608 (GRAN CARAVAN), de fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 96, Tomo 39 de los libros llevados por esa Notaria, la cual rielan a los folio 65 al 68 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas de informes siguientes, para que este Juzgado ordene oficiar a:
OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado: si el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.000.123, aparece cotizando en el Seguro Social por laborar en la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 06 de Febrero del año 1974 hasta el 21 de marzo del año 2013.
Esta Juzgadora al revisar las actas procesales, observa que, riela al folio 204 del expediente, resultas de la prueba de informes por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Ciudad Bolívar, informando lo siguiente: Que el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA estuvo inscrito por la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 28-06-2007 hasta 02-01-2007, por lo que este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Juzgado: si existe registrado en su despacho un Acta de Asamblea de fecha 23 de Octubre del año 2012 de la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A., y de ser cierto que participe al Tribunal si la misma está Registrada bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO.
Esta Operadora de Justicia al analizar las actas procesales, observa que, riela al folio 211 del expediente, resultas de la prueba de informes por parte del Registro Mercantil al cual fue enviado el oficio, el cual respondió lo siguiente: Que no pueden remitir las copias certificadas, ya que , por el sistema nuevo, los Entes Públicos deben solicitar por la pagina del SAREMhttps..//www.sarem.gob-ve/, en la opción tramites en Línea, por lo que nos indican que debemos crear un Usuario del Tribunal, para tramitar la correspondiente exoneración. Este Tribunal ante esa respuesta no tiene materia sobre la cual valorar. Así se Establece.
Promovieron la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada exhibir en la celebración de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 30 de Agosto de 2010, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 48.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “B”, la cual riela al folio 43 del presente expediente.
2. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 29 de Julio de 2009, del cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Ocho Mil dólares Americanos con cero centavo ($. 8.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “D”, la cual riela al folio 45 del presente expediente.
3. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 15 de Diciembre de 2008, del cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Ocho Mil dólares Americanos con cero centavo ($. 8.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “E”, la cual riela al folio 45 del presente expediente.
4. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, del cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “F”, la cual riela al folio 43 del presente expediente.
5. Copia de Estado de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la Institución del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), Nº de confirmación 01889079, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A., de fecha 18 de Julio de 2013, el cual fue anexado y reproducida distinguido “H”, las cuales rielan a los folios 49 y 50 del presente expediente.
6. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Octubre de 2012 al 31 de Octubre del año 2012, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “I”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 51 y 52 del presente expediente.
7. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Noviembre de 2012 al 31 de Noviembre del año 2012, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “J”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 53 y 54 del presente expediente.
8. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Diciembre de 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “K”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 55 y 56 del presente expediente.
9. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Enero de 2013 al 31 de Enero del año 2013, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “L”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 57 y 58 del presente expediente.
10. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Febrero de 2013 al 31 de Febrero de 2013, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “M”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, la cual riela a los folios 59 y 60 del presente expediente.
11. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2013 al 31 de Marzo de 2013, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “N”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 61 y 62 del presente expediente.
12. Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 26 de Febrero del año 2007, el cual fue anexados y reproducidos distinguido “O”, constante de un (01) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, la cual riela al folio 63 del presente expediente.
13. Recibos de Pagos salariales, de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del año 2012, de su mandante.
14. Autorización por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar para su mandante en Representación como Vice- Presidente de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) para la negociación y financiamiento con las empresas CESSNA AIRCRAFT CORPORATION y CESSNA FINANCE CORPORATION, una aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 208B0608 (GRAN CARAVAN), de fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 96, Tomo 39 de los libros llevados por esa Notaria, el cual anexado y reproducido distinguido “Q”, constante de cuatro (04) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, la cual rielan a los folio 65 al 68 del presente expediente.
Al momento de la Audiencia de juicio la parte demandada indico que no puede exhibir las originales de las documentales requeridas, por cuanto las mismas no reposan en la empresa, por lo que este Juzgado tiene como exacto el texto de los documentos requeridos, tal como aparecen en las copias presentadas por el Actor, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO y RICARDO NMAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994 y 5.156.765, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente todos ratifican que conocen al ciudadano EUGENIO MOLINA, como Jefe y dueño de la empresa, asimismo, señalan que el era Representante y entre la Junta Directiva y los trabajadores. En razón de ello, existe certeza en las respuestas, por lo que este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B”, en cinco (05) folios útiles, Copia Certificada de Autorización, conforme al artículo 168 del Código Civil de la Legitima cónyuge (Margaret Mares) al demandante de autos ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, para que pudiera ceder o vender sus 52.280 acciones, que le pertenecían en plena propiedad en la empresa RUTAS AEREAS, C.A. Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, del Tomo 50 de Libros de Autenticaciones. Las cuales rielan de los folios 74 al 78 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, que rielan de los folios del 79 al 84, Copia Certificada del Documento contentivo de Poder Especial conferido por el resto de los Accionistas Minoritarios al demandante de autos ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, para que los representara en cualquier Asamblea Ordinaria y Extraordinaria a celebrarse en la empresa RUTAS AEREAS, C.A. con facultades para emitir en sus nombres y representación los votos respectivos, así como realizar en conjunto con el Accionista JUAN PABLO MARES, cualquier acto de disposición sobre la totalidad o partes de las acciones mercantiles de las cuales eran titulares. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “D”, en veintinueve (29) folios útiles, riela de los folios 85 al 113, Copia Certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2012 , bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304, y debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, bajo el Nº 18, Tomo III, Trimestre III, de fecha 25 de Septiembre de 2014 de los LIBROS DE Actas Constitutivas, Estatus Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de empresas relacionadas con la Actividad Aeronáutica. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “E”, en diez (10) folios útiles, riela de los folios 114 al 123, Copia Certificada del Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 24, Tomo 104, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “F”, en ocho (8) folios útiles, riela a los folios 124 al 131, Copia Certificada Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 25 de abril de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 10 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 64-A, REGMESEGBO 304 y debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, bajo el Nº 19. Tomo III, de fecha 25 de septiembre de 2014. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “G”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 132 al 134, Copia simple de Acta de Asamblea de Accionista de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 28 de septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06 de Febrero de 1974, bajo el Nº 38. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “H”, en cinco (5) folios útiles, riela de los folios 135 al 139, Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17-A. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “I”, en ocho (8) folios útiles, riela del 140 al 147, Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 06 de octubre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 64-A. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas, tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “J”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 148 al 150, Copia simple del libro de Acta de Asamblea de Accionista, perteneciente a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. con acta Nº 19, celebrada en fecha 20 de junio de 1986, con nombramiento como Vicepresidente de la empresa del ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocidas estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “K”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 151 al 153, Copia simple del libro de Acta de Asamblea de Accionista, perteneciente a la empresa RUTAS AEREAS, C.A., con Acta Nº 21, celebrada en fecha 02 de Mayo de 1994, en donde se le otorga como Vicepresidente de la empresa al ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA las mismas facultades de Presidente, pudiendo conjunta o separadamente obligar y comprometer a RUTACA. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “L”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 154 al 156, Copia simple del libro de Acta de Asamblea de Accionista, perteneciente a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. con acta Nº 22, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 1994, en donde los accionistas (dentro de los cuales estaba el demandante) procedieron a repartir la renta del ejercicio económico de la empresa del 1993, evidenciándose la distribución de las utilidades o rentas a las que hay lugar en esta relación de carácter societaria. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con apartado Postal 6761 y código postal 1071, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que autorice a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-0064-801064451535.
2. En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-0064-801064451535.
3. Que informe si registra en dicha cuenta Nº 0105-0064-801064451535, pagos quincenales o mensuales desde la apertura de la misma, con su respectiva reconvención monetaria.
4. Que indique la persona natural o jurídica que ordenaba los referidos pagos.
5. Que la referida entidad bancaria remita los estados de Cuenta correspondiente a la cuenta Nº 0105-0064-801064451535, desde su apertura hasta el mes de de abril del año 2014.
- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en Ciudad Bolívar, centro Comercial Walter, Nivel Mezzanina, Local Nº 2, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
Acta de Asamblea de Traslado Nacional del expediente mercantil RUTAS AEREAS, C.A., inserta bajo la nomenclatura Nº 224-61079, remitido al Registro Mercantil quinto del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 09 de Agosto del 2022, anotado bajo el Nº 9, Tomo 321-A de los libros correspondientes y como consecuencia del traslado que antecede oficie al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicado en la calle Roraima Quinta Adelita, Chuao, Caracas Distrito Capital, para que informe y remita a este Tribunal oportuna y suficientemente sobre los siguientes hechos litigiosos:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos el expediente Mercantil correspondiente a RUTAS AEREAS, C.A.
2. En caso de ser cierto indique si reposa Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 16 de enero de 1996, bajo el Nº 101, Tomo C.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 06 de Octubre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 22 de Octubre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 64 A.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17-A Sdo.
5. Acta de Junta Directiva de la compañía, celebrada en fecha 25 de Abril de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 64-A REGMESEGBO 304 y debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, bajo el Nº 19. Tomo III, de fecha 25 de septiembre de 2014.
6. Que remita a este Tribunal Copias Certificadas de las citadas Actas de Asambleas, indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se recibieron resultas de la prueba de informes, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON CORDERO BASANTA, LEOPOLDO RAFAEL RUEDA, ELADIO ALFONZO DEVICH CERNIUK, ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.652.297, 8.895.581, 8.851451, 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Esta Juzgadora al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes al manifestar que el ciudadano EUNIO MOLINA, era el Jefe de la empresa RUTACA y del Taller MARES, sus repuestas generaron convicción, ya que demostraron tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente, se pudo constatar que todos ratificaron que conocen de vista y trato al ciudadano EUGENIO MOLINA, quien se desempeñó como Jefe y dueño de las empresas RUTACA y Talleres MARES, asimismo, señalan que el era Representante enlace entre la Junta Directiva y los trabajadores. Hechos que aportan a esta Juzgadora elementos, que le generan certeza del tipo de relación que sostenía el Actor con la empresa demandada. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, si los hechos demandados fueron demostrados por la parte Actora y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos. Igualmente si la Demandada demostró que el tipo de relación entre el Capitán EUGENIO MOLINA con la empresa RUTACA, era de carácter mercantil y societaria, en razón de lo anterior, tenemos como punto controvertido en este caso, la determinación del tipo de relación que existió entre el Actor que reclama como trabajador y lo manifestado por la representación de la empresa, quien alega que no existió un vinculo laboral, sino una relación de carácter mercantil o societaria. Ambas partes reconocen el tiempo en el que se desarrollo la relación, la cual inició el día Seis (06) de Febrero del año 1974 hasta el Veintiuno (21) de Marzo del año 2013. Una vez determinado el tipo de relación, se analizará si son procedentes en derecho los conceptos reclamados por el Actor, entre ellos: despido injustificado, indemnización por despido injustificado, Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y otros, así como la Ley del Trabajo que según su vigencia corresponde aplicar a todos los conceptos reclamados.
Esta Juzgadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Presidente de la empresa demandada, hasta el momento en que fue destituido de su cargo, en fecha 21 de Marzo del año 2013. Lo cual la parte Demandada no rechazó. De la forma como dio contestación a la demanda, se demuestra que la demandada aceptó que existió una relación de servicios, ya que identifican como Jefe y dueño de la empresa al ciudadano Eugenio Molina, siendo su deber demostrar que el demandante no había prestado servicios bajo una relación de dependencia, ni subordinación, sino mercantil, como lo ratificó en la Audiencia de juicio, por lo que consignó en la oportunidad legal copias simples de las Actas de Asambleas, en las que se evidencia que el capital accionario mayoritario era del Actor, resultando ser Socio mayoritario, con lo que a la vista de esta Operadora de Justicia, la Demandada logró desvirtuar los elementos que conforman la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichas documentales no fueron impugnadas, ni rechazadas por lo que se consideran ciertos en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas las Actas de Asambleas de la empresa demandada, se constató que como ya se indicó que el actor fue propietario del 52,28% de las acciones y Presidente de la Junta Directiva, lo que riela a los folios 91 al 113 del expediente, adicionalmente los demás Socios le otorgaron Poder que lo facultaba para tomar decisiones de la sociedad mercantil como parte de la administración, lo cual riela del folio 79 al 84 del expediente, de todo lo anterior, se desprende que el Actor tenía amplias facultades, con lo cual se evidencia que la prestación de servicios no se desarrollo condiciones de subordinación, ni dependencia.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora tiene certeza que si se aplica el test de laboralidad, no encontrará elementos que permitan determinar la existencia de una relación laboral, porque según las actas procesales el Actor obró como accionista y Presidente de la empresa demandada, participando con amplias facultades en la administración de la misma. En la celebración de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial del Actor, argumentó que un trabajador puede ejercer funciones de administración e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, lo cual lo califica de empleado de dirección, o de confianza, que incluso puede ser accionista, pues su cliente estaba bajo subordinación de la Junta Directiva, por lo que a su decir, estos hechos no desvirtúan la presunción de laboralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo anterior, este Tribunal concluye que el Actor era Accionista mayoritario en la empresa de la cual era Presidente y así lo recocieron los Testigos promovidos por ambas partes, quienes fueron contestes al indicar que el Capitán Eugenio Molina era el Jefe y dueño de la empresa. Adicionalmente, el Capitán Eugenio Molina, solicitó el derecho de palabra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quien manifestó en resumen lo siguiente: “… Todos estos muchachos eran trabajadores de Talleres Mares, yo los enseñe a pintar y a trabajar y hoy son los pintores de Rutaca, es una gran labor que se hizo, ya que transmití todos mis conocimientos a estos muchachos, nadie puede decir que los Venezolanos son flojos, ya que uno les indica lo que tienen que hacer y ellos lo hacen, por lo que me siento orgulloso de los Venezolanos, ya que yo tuve 375 trabajadores a mi cargo…” Por lo que es viable afirmar que en efecto el Actor, no recibía instrucciones de algún Superior.
De todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora debe concluir que de las pruebas presentadas por la demandada, se logra apreciar que la misma demostró sus alegatos, cuando persiste en que la relación que existió entre el actor y la demandada, es una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es propietario” del 52.28% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva de la que era Presidente, igualmente, se advierte que el vínculo no tiene carácter laboral porque no estuvo bajo relación de subordinación y dependencia de la compañía, lo cual no fue rechazado por el Actor en la oportunidad procesal correspondiente, adicionalmente el Actor solicitó el derecho de palabra en la Audiencia de juicio y en su intervención, resalta su condición de Jefe y dueño de la empresa demandada, expresando de forma espontanea los términos de la relación existente, logrando desvirtuar la presunción de laboralidad que emergió de lo reclamado por el Actor al momento de interponer la demanda. Adicionalmente, es importante hacer referencia, que la parte Actora no mencionó en su exposición la ajenidad que sumada al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral. Los señalamientos hasta ahora expuestos, demuestran que el carácter laboral de la relación quedó desvirtuado, el cual encuentra respaldo probatorio en las copias certificadas de las actas de asamblea de la Junta Directiva promovidas por la parte demandada. Y que la labor ejecutada por el demandante constituye la gestión de sus propios intereses, sin que se muestre subordinación alguna, pues a lo largo de la relación se desempeñó como Presidente de la compañía. Así se Establece.
Como antes ya se dijo, la demandada demostró que lo existente entre el Actor y su Mandante, es una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es Propietario” del 52,28% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva y Presidente de la misma. De igual manera, de las actas de Asamblea de la empresa se desprende, que el Actor tomaban las decisiones de la misma como Presidente de la empresa y ejerció su administración como propietario en un 52,28% del caudal accionario, por lo que como ya se ha dicho no recibía instrucciones de algún superior y que su labor no es más que la gestión de sus propios intereses. En definitiva, luego de analizar las probanzas cursantes a los autos, esta Juzgadora pudo determinar que en la relación que unió al ciudadano Eugenio Molina Anaya con la empresa Rutas Aéreas, C.A., no existió “subordinación ni dependencia”, dando así por demostrados los señalamientos hechos por la demandada, por lo que este Tribunal de Juicio, forzosamente declara tener la convicción de que no existió entre las partes una relación laboral, sino la propia de un Accionista en la empresa de la cual es socio y Presidente. Así se Establece.
De todo lo expuesto y siendo que han quedado desvirtuados los hechos objeto de esta demanda, no se considera que el Actor fue trabajador, en consecuencia no fue despedido de manera injustificada, puesto que no existió relación laboral. Lo que si se logró demostrar y no fue negado por el Actor, es que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, el Actor vendió 42,28% de sus Acciones, quedando a su favor un 10% de las mismas, por lo que continuó formando parte de la Junta Directiva, como Director Principal, hasta la fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, en la cual se designó una nueva Junta Directiva y un nuevo Presidente, tal como se evidencia del Acta que riela a los folios del 124 al 131. Lo que trajo como consecuencia el cese de las funciones como Presidente del ciudadano Eugenio Molina Anaya, por lo que la figura del despido injustificado es improcedente por no corresponder en este caso. Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo precitado determina que la relación que sostuvo el Actor con la empresa Rutas Aéreas, C.A. finalizó en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.000.123, en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).”
Ahora bien, esta Alzada, en cuanto a que la recurrida según su decir, esta incursa en falta de motivación dado que en la parte motiva únicamente señala que había una prestación de servicio que fue reconocida por la parte demandada, pero que la misma fue meramente mercantil; que en virtud de la carga de la prueba la parte demandada tenía que desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no hizo, y con tan solo las actas de asamblea de manera muy vaga en la parte motiva se estableció que estaba desvirtuada la relación laboral. Que debió aplicar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, señalando 03 sentencias entre ellas la N° 1985 de fecha 09 de octubre de 2007, la segunda de ella, es la N° 28 de fecha 23-2014, de las cuales se deja clara la posibilidad que una misma persona puede ser trabajador y mantener una relación mercantil o ser socio de la empresa, y la tercera es la N° 397 de fecha 11 de agosto de 2023, la cual señala que puede haber una coexistencia entre ser trabajador y ser accionista; obviando que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los elementos de subordinación y dependencia no son los más esenciales para poder determinar la existencia de una relación laboral, ya que los mismo pueden verse plasmados en otro tipos de contratos, ya sea de naturaleza civil o de naturaleza mercantil, señalando que el elemento más importante es la ajenidad, el cual está referido al caso en el cual una persona, presta un servicio a otra persona para invertir en la producción de esa otra persona que es llamada patrono, el cual corre con los riesgos de la productividad, de colocar el producto y que se hace responsable, patrono este que a su vez como contraprestación, le otorgara un salario, eso es la ajenidad, y es allí donde interviene y nace lo que es la subordinación y la dependencia, y el quo nunca señaló nada de la contraprestación, o sea, del salario, simplemente declaro que era sin lugar la demanda.
Al respecto debe esta Alzada, traer a colación lo que ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social ratificada en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 expediente Nº AA60-S-2022-000040, Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho;”…
Evidenciándose de la sentencia parcialmente transcrita que contrariamente a lo argüido por el demandante recurrente él a quo estableció previo análisis del acervo probatorio y de las deposiciones tanto de los testigos como del actor, que la “(…)Demandada logró desvirtuar la presunción de la laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras(…) ” vigente, dado que de las actas de asambleas de la empresa demandada, se observa “que el actor fue propietario del 52,28% de las acciones y Presidente de la Junta Directiva, lo que riela a los folios 91 al 113 del expediente”, que “los Testigos promovidos por ambas partes , (…) fueron contestes al indicar que el Capitán Eugenio Molina era el Jefe y dueño de la empresa” , que “Todos estos muchachos eran trabajadores de Talleres Mares, yo los enseñe a pintar y a trabajar y hoy son los pintores de Rutaca, (…) yo tuve 375 trabajadores a mi cargo”, circunstancias estas que la conllevaron a concluir que la demandada demostró que lo existente entre el Actor y su mandante, era una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es Propietario” del 52,28% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva y Presidente de la misma, que el Actor tomaban las decisiones de la misma como Presidente de la empresa y ejerció su administración como propietario en un 52,28% del caudal accionario, por lo no recibía instrucciones de algún superior y que su labor no era más que la gestión de sus propios intereses. En definitiva, luego de analizar las probanzas cursantes a los autos y de las deposiciones del actor determinó que la relación que unió al ciudadano Eugenio Molina Anaya con la empresa Rutas Aéreas, C.A., no fue una relación laboral, y en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la Sala de Casación Social ha dejado sentado que este vicio se materializa cuando se carece en absoluto de fundamentos, pues no puede confundirse la escases o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua no constituye inmotivación, en consecuencia, visto lo anterior en el caso sub índice se constata que la jueza de la recurrida no incurrió en lo delatado por la parte demandante por cuanto estableció tanto los motivos de hecho y de derechos que la conllevaron a declarar que la relación que existió entre las partes no fue índole laboral, en razón a todo lo antes expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en relación al silencio de las pruebas, ya que según su decir, no sabía que había pasado con las pruebas, con la constancia de trabajo, con los recibos de pago, que a pesar que se solicitara la exhibición de todas las documentales fueron acompañadas por la parte demandada, y que el a quo señalo que le dio valor probatorio, mas sin embargo, ni siquiera en la parte motiva las menciona; al respecto, esta Alzada constata que en la sentencia impugnada parcialmente transcrita sí se realizó un análisis de todas las pruebas promovidas, tanto de la parte demandante como la demandada, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, tanto a las constancias de trabajo, como a los recibos de pago, instrumentales esta delatadas como infringidas, por lo que se colige que lo delatado no puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; (…)
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas. (…)” (Sentencia N° 935 de 26 de octubre de 2017).
Por todo lo anterior, encuentra esta Alzada que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas a juicio, así como de los alegatos de las partes, concluyó que entre la demandada y el demandante, se estableció tal como se señalara precedentemente que lo existente era una relación de carácter societario, no de índole laboral, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en silencio de pruebas, muchos menos en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación que la recurrida violento a su representado el principio de la primacía de la realidad establecida en el artículo 23 (Sic) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el demandante fue accionista mayoritario en los 3 últimos años y presidente de la junta directiva el último año, que pasaba entonces con los años de antigüedad.
Al respecto, quien aquí juzga precisa señalar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.
Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por la recurrida, más que la delación de un vicio en sí mismo, y por cuanto se emitió pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas precedentemente los cuales se dan por reproducidos, lo esgrimido en líneas anteriores, en cuanto a que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000008. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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