REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
Vista la anterior demanda que, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y sus anexos que la acompañan, incoado el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.088.747, debidamente asistido por el abogado CRUZ FUENTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 179.865, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa esta Juzgadora sobre la presente causa que la parte demandante en su libelo establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el año 1974, la ciudadana: BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS, quien fue titular de la Cedula de Identidad N° V.8.538.462 (fallecida); inicio UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, quien fue titular de la CI: V-4.190.870 (fallecido); posteriormente legalizaron su Convivencia mutua o Unión Estable de Hecho por ante la Alcaldía del Municipio El Callao, en fecha 10 de enero del año 1.980, fijando su residencia en la jurisdicción de El Callaro, Del Estado Bolívar; durante esa UNION CONCUBINARIANtodo se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, publica ý notoria, entre familiaresm amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados; de esa Union Estable de Hecho procrearon 4 hijos que llevan por nombre: ANTONIO JOSE GOMEZ FUENTES, CI: N° V-14.088.747, actualmente cuenta con 45 años; MARI CRUZ GOMEZ FUENTES, CI: V-14.088.746, actualmente con 43 años; CRISTINA JOSEFINA GOMEZ FUENTES, CI: V-18.667.714, actualmente cuenta con 36 años; y SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, CI: V-11.829.109, actualmente cuenta con 49 años; todos mayores de edad, civilmente hábiles; en el transcurso del tiempo con esa unión concubinaria ambos vincularon de un modo tal que realizaron todo cuendo es susceptible en una unión matrimonial o de plen derecho, trabajando, compartiendo y aportando bienes y esfuerzo mutuo, socorriéndose recíprocamente, dicha unión la mantuvimos desde 1974, hasta el 3 de agosto del año 2022, en el cual fallece mi madre: BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS, aproximadamente durante un periodo de 48 años. Durante esta UNION ESTABLE DE HECHO, adqurieron bienes muebles e inmuebles lo cual acredita a BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS (difunta), ya identificada, el 50% de las acciones adquiridas. Tambien en el trascurso de esa convivencia lograron obtener de manera conjunta por aportes comunes otros bienes que en su momento oportuni de la liquidacon de la comundad de bienes se describirán, en los cuales contribuyeron recíprocamente a su compra, pago, vigilancia, y mantenimiento. Para la fecha del fallecimiento de mi difunta madre en vista de que no hubo controversias entre los hijos de mi difunta madre en vista de que no hubo controversias entre los hijos de mi difunta madre y los demas hijos procreados por el ciudadano: ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI (difunto) ¿, ya identificado, fuera de la Union Estable de Hecho la Cual Mantuvo con mi difunta madre, hasta la fecha del fallecimiento de mi difunto padre quien en vida llevara por nombre ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, ya identificado; surgieron desavenencias entre los coherederos de mi difunto oadre en comento, sobre bienes del mismo. Es por todo lo expuesto que ocurro ante Usted a fin de demandar y en efecto lo hago, a los ciudadanos: MARI CRUZ GOMEZ FUENTES, CI: V-14.088.746; CRISTINA JOSEFINA GOMEZ FUENTES, CI: V-18.667.714; SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, CI: V-11.829.109; MOISES ALEXIS GOMEZ NAVARRO, CI: V-17.879.799; FERMIN ALEXANDER GOMEZ NAVARRO, CI: V-15.688.951; ANTONIO JOSE GOMEZ NAVARRO, CI: V-15.688.948; a fin de que declaren sobre la veracidad de la Union Estable de Hecho que mantuvieron en vida ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, y, BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS, ya identificadm hasta el momento del fallecimiento de mi madre BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS, ya identificada”
De lo transcrito se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ FUENTES, en su carácter de hijo legalmente reconocido de los causantes ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI y BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS, pretende una Accion Mero Declarativa de Union Estable de Hecho, entre los referidos ciudadanos hasta la fecha de fallecimiento de la fallecida ciudadana BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS.
Establecido lo anterior, considera quien aquí suscribe, pronunciarse sobre la cualidad del actor para ejercer la acción, al respecto la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1919, de fecha 14/07/2003, establece que “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”
Del mismo modo, en decisión Nro. 102, de fecha 06/02/2001, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”
Es decir, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que, la legitimación a la causa, hace referencia a la persona quien tiene derecho, según lo determinado en la ley, para que, en su condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones. Ahora bien, en lo que concierne a la falta de cualidad, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 25/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
En concordancia con lo anterior, a los fines de determinar la cualidad de las partes, se debe advertir si el demandante que se afirma como titular del derecho, es en efecto la persona la persona que según la ley puede ejercer la acción, ahora bien en el caso bajo marras, a la luz de la jurisprudencia supra transcrita, se observa que el ciudadano Antonio Jose Gomez Fuentes, en su carácter de hijo legalmente reconocido de los causantes Antonio Jose Gomez Canduri y Blanca Isabel Fuentes Arias, pretende una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, entre los referidos ciudadanos desde el año 1974 hasta la fecha de fallecimiento de la ciudadana BLANCA ISABEL FUENTES ARIAS, en este sentido considerando que las acciones mero declarativas de concubinato son aquellas en la que las personas acuden a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que se mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, a los fines de que con este reconocimiento se produzcan los efectos propios del matrimonio, se observa que no existen identidad lógica entre la persona que según la ley puede ejercer la acción y la que se afirma como titular del derecho, puesto que el presente procedimiento no es iniciado por alguno de las personas que en efecto permanecieron en una relación de hecho. Y así se establece.
Ahora bien, sobre la posibilidad del Juez de declarar aun de oficio la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 149 de fecha 08/04/2013, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“Omisis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Al hilo, el Juez como director del proceso en cualquier estado de la causa, puede verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Siendo así, la legitimación constituye un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, que debe ser analizada por el Juez incluso en la admisión de la demanda para determinar la procedencia de habilitar la vía jurisdiccional.
Ahora bien, si no existe la Legitimatio Ad Causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y visto que en el caso bajo marras se evidencia que no existen identidad lógica entre la persona que según la ley puede ejercer la acción y la que se afirma como titular del derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor Jorge Enrique Contreras Pabón para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide...” (Destacados del fallo transcrito).
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ FUENTES, ampliamente identificado, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.248
AKBF/JAAR/KT
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