REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 13 DE OCTUBRE DEL 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Codigo de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a decidir sobre la eficacia de la representación de la parte demandada impugnada por el actor en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 27/09/2023 el abogado en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia impugnando la representación del otorgante del poder cursante en el folio 39 al 42 ya que –según sus dichos– el ciudadano Cruz Eduardo Lopez Lois, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.101.982 no ostenta la condición que se atribuye como presidente de la demandada en autos Sociedad Mercantil Refimina C.A.; el prenombrado abogado manifiesta que corre inserto en el presente expediente dos actas de asamblea inscritas en la misma fecha por ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz sin embargo lo que diferencia a una de otra es el número bajo el cual fueron asentadas en el Registro de Comercio. En consecuencia de lo anterior el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Codigo de Procedimiento Civil fijó mediante auto de fecha 29/09/2023 acto de exhibición de documentos en el cual la representación judicial del actor realizó las siguientes observaciones:
“En el poder cuestionado e impugnado en tiempo hábil se hace mención que la facultad que se atribuye el ciudadano Cruz Eduardo López Lois quien afirma ser venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad Nº 11.101.982 atribuyéndose una condición de presidente emanan de una asamblea de fecha 13/03/2023 la cual quedo inscrita en el Nº 06 Tomo 166-A-REGMERPRIBO de los libros llevados por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. El notario dando estricto cumplimiento al artículo 155 en su nota de autenticaciones de fecha 11/07/2023 deja constancia de haber tenido a la vista la citada asamblea. En el escrito o diligencia de impugnación se solicita que no solamente se exhiba para su verificación la asamblea antes citada sino la asamblea de idéntica fecha la cual quedo anotada bajo el Nº 7 Tomo 166-A-REGMERPRIBO”
En ese sentido el abogado en ejercicio Wilman Meneses Deveras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232, actuando en representación de la demandada exhibió ante este Tribunal y ante la parte demandante documento original que consta en las actas procesales del presente expediente en los folios 40 al 42, 75 al 86 y 87 al 99, que son del mismo contenido y mismo tenor, los cuales constan de:
1) Poder inscrito por ante Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 11/07/2023 e inserto en el Nº 45, Tomo 37, Folios 163 hasta el 165.
2) Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13/03/2023 e inserta en el Nº 06, Tomo 166- A- REGMERPRIBO.
3) Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13/03/2023 e inserta en el Nº 07, Tomo 166- A- REGMERPRIBO.
Bajo esa perspectiva se trae a colación la Sentencia Nº 90 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., donde se sostuvo lo siguiente respecto a la impugnación de poder:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Asimismo la citada Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999 se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder...”.
De lo anterior se concluye que la acción que le otorga la Ley a las partes de impugnar un poder presentado en juicio debe estar orientada a resaltar aquellos defectos de fondo que resulten indispensables o necesarios para que el mandato pueda considerarse eficaz, vale decir aquellos requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el contenido del mismo puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, estos son por ejemplo la identificación del poderdante, el no enunciar los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación o que no haya sido otorgado ante la autoridad competente; de igual forma la impugnación se encuentra dirigida a corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación que invoca. Es decir, que la intención del Legislador no tiene por finalidad atacar meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el poder que se pretenda impugnar.
Bajo esa perspectiva observa quien aquí Juzga que en el caso bajo análisis la representación del demandante basa su impugnación en el hecho de que corren insertas en el expediente dos (02) Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 13/03/2023, alegando que lo que diferencia a una de otra es el número bajo el cual fueron inscritas, sin embargo de un análisis realizado a las mismas se puede apreciar que aquella que fue inserta bajo el Nº 7, Tomo 166-A-REGMERPRIBO versa sobre la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2.021 y 2.022, el aumento de capital y ratificación de la Junta Directiva existente para ese momento en la Sociedad Mercantil Refimina C.A.; por otro lado el acta inscrita bajo el Nº 6, Tomo 166-A-REGMERPRIBO versa sobre la venta de acciones de la prenombrada Sociedad, motivo por el cual se procedió al asiento y firma de la venta de las mismas en el Libro de Accionistas de la empresa tal como se advierte en los folios 80 al 86 del expediente, conformándose así una nueva Junta Directiva y a su vez quedando modificada la Cláusula Quinta y la Disposición Transitoria del Acta Constitutiva de la sociedad, quedando claro para esta Juzgadora que la última asamblea celebrada por los accionista es esta última ya que mal puede una junta directiva extinta sin la presencia de la totalidad del capital social de la compañía celebrar una asamblea en la cual se tenía por ejemplo como orden del día un aumento de capital.
Es decir, este Tribunal no pone en duda que las actas in comento fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13/03/2023 bajo números diferentes e igual tomo, sin embargo no puede pasar por alto que luego de una revisión de las mismas se evidencia que una es consecuencia de la otra, vale decir que el acta inserta bajo el Nº 6 es consecuencia de aquella inscrita bajo el Nº 7, hecho que constituye un error material que en nada afecta el fondo de las actas y que además no puede ser imputable al demandado ya que representa formalismos internos de dicha institución mercantil que en ciertas circunstancias, como el caso bajo estudio, puede incurrir en omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números o signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar documentos que se registran, pero se repite en nada afecta el contenido de las actas de asambleas varias veces mencionadas, razón por la cual en el presente juicio por Cobro de Bolívares se tiene por representante de la Sociedad Mercantil Refimina C.A., al ciudadano Cruz Eduardo Lopez Lois, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.101.982 quien actúa en su carácter de presidente según consta en Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en fecha 13/03/2023 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz e inserta bajo el Nº 6, Tomo 166-A-REGMERPRIBO. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al instrumento poder que cursa en copia simple en los folios 39 al 43 del expediente y que fue otorgado a los abogados Wilman Antonio Meneses Deveras y Rusber Hernay, inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.232 y 119.774 respectivamente, por el ciudadano Cruz Eduardo Lopez Lois en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Refimina C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 22/08/2016 quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 183-A, siendo su última reforma de fecha 13/03/2023, quedando inscrita bajo el Nº 06, Tomo 166-A-REGMERPRIBO, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 11/07/2023 e inscrita bajo el Nº 45, Tomo 37, Folios 163 al 165, dejándose constancia que se exhibió a la Notaria los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación correspondiente; del mismo se observa que se concedió para que los apoderados supra mencionados representaran y defendiera los derechos e intereses en sede judicial de la Sociedad de Comercio. Por tanto es claro que la voluntad del mandante es que los abogados Wilman Antonio Meneses Deveras y Rusber Hernay lo representen en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal aprecia como valido el poder supra mencionado. Y así se establece.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales de las Actas de Asambleas de Accionistas varias veces identificadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR desecha la impugnación ejercida por el abogado en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alejandro Saud Leaño, y en consecuencia se declara: IMPROCEDENTE la pretensión del impugnante. Así se decide.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.196
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