REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 213º Y 164º
Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2023 suscrita por los siguientes ciudadanos: ALI JOSE GARCIA RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V- 8.180.114, asistido por el ciudadano ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.909.011, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.799, parte demandante y por la ciudadana ELISSA MARGARITA BRIZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-8.939.567, asistida por el ciudadano MIGUEL BRIZUELA, titular de la Cédula Nro. 12.465.720, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.122 parte demandada en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en virtud de ello, esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta, observando que el Código Civil en su artículo 1.713 es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
En definitiva, la doctrina ha sido conteste en señalar que este tipo de autocomposición procesal es un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto de la causa o relación sustancial –lo que se discute– sometida a beligerancia en el juicio, desaparece por vía de consecuencia, es por ello que en la misma debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, tal como lo dispone el Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
Entonces, la transacción es el resultado de la voluntad de las partes involucradas en un juicio, que mediante reciprocas concesiones, pone fin al litigio o precaven un juicio eventual; la misma se presenta ante el Tribunal donde se desarrolló la pretensión y este, previa revisión de los requisitos establecidos en la ley, procede a impartirle su homologación. En tal sentido, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción) la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva, el cual solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable. Como lo señala el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil, Página 30-31:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionado, la cual es del tenor siguiente:
“… En horas de despacho del dia de hoy 28 de septiembre de 2023, comparece por ante éste Tribunal, el ciudadano: ALI JOSE GARCIA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.180.114, asistido debidamente por el Abg. Angel David Campos Fuenmayor, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.909.011 e inscrito en el IPSA N° 132.799, ante Ud., respetuosamente ocurrimos y exponemos: Propongo a la parte demandad de éste juicio, la ciudadana ELISA MARGARITA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.939.567, poner fin al mismo según lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, sobre la base de las siguientes cláusulas: PRIMERA: que de común y mutuo acuerdo acordemos liquidar y partir nuestra comunidad de gananciales en la forma siguiente: El bien identificado en el numeral II.a. del particular II, bienes de la comunidad conyugal, que antecede, conformado por un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 12. manzana 117 de la Urbanización Villa Brasil en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas demás especificaciones y linderos fueron antes anotados y que nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1995, protocolizado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 1995, quede en plena y absoluta propiedad de ambos excónyuges de la siguiente manera, el ciudadano: ALI JOSE GARCIA RUBIO, arriba identificado con el cincuenta por ciento (50%) y la ciudadana ELISA MARGARITA BRIZUELA con el otro cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble arriba descrito: los bienes identificados en el numeral II.b, del particular Il, bienes de la comunidad conyugal, conformado por el conjunto de bienes enseres que son parte del inmueble arriba mencionado y quedara de la siguiente manera: la ciudadana ELISA MARGARITA BRIZUELA, arriba identificada, quede en plena y absoluta propiedad de lo siguiente: Nevera, Cocina con horno, Aire acondicionado, un juego de cuarto, un juego de sala, comedor de 8 puestos, tanque de agua de 1.000 litros, Frezeer con capacidad de 150 Its., microondas y licuadora marca Oster. SEGUNDA: que, a los fines de garantizar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, así como las resultas de este juicio, el bien inmueble aquí descritos será puesto a la venta, a partir de la firma de la presente Transacción, por lo que los ciudadanos ALI JOSE GARCIA RUBIO y ELISA MARGARITA BRIZUELA, ya identificados, deberán hacer todo lo correspondiente y/o necesario para la venta de dicho bien, En la que deberán contratar asesores inmobiliarios, realizar ambos excónyuge visitas al inmueble, de forma conjunta o por separado, a los fines de lograr la venta del inmueble aquí descrito, y Estableciéndose un plazo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la firma de la presente transacción para cumplir con lo aquí establecido, en caso que por causa no imputable a ninguno de los excónyuge no se cumpliese con lo aquí establecido, ambas partes firmaran una prorrogará por un plazo igual al aquí establecido y que se deberá consignar en el presente expediente. TERCERA: Convenimos en que si por efectos del incumplimiento por alguna de las partes en la presente transacción, y se trabase la liquidación y partición de los bienes, que el avalúo de tales bienes se efectúe a través de un perito avaluador, nombrado por el Tribunal de la Causa y la publicación de un cartel de remate en un diario de circulación local o regional, que sea indicado igualmente por dicho Tribunal. Es todo". En este estado, presente la ciudadana ELISA MARGARITA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.939.567, asistido por el ciudadano, MIGUEL BRIZUELA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.465.720 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.122, expone: acepto los términos de la transacción propuesta para poner fin al presente juicio, tomando en cuenta que la prolongación del presente juicio, lejos de generar beneficios, está causando graves y cuantiosos perjuicios, tanto materiales (económicos), como de índole emocionales.. Es todo". En este estado ambas partes solicitan del Tribunal lo siguiente: 1°.-) Que homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y ordene expedir sendas copias certificadas de dicha transacción y de su auto de homologación (una para cada parte). Es todo".
De lo anterior se deduce que las partes del expediente Nº 45.222, contentivo del juicio LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL han decidido poner fin al presente litigio guarda relación con el bien inmueble formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 12. manzana 117 de la Urbanización Villa Brasil en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268,00 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de 26 metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) con casa Nro.11 de la manzana 117, SUR: en una longitud de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts.) con casa Nro. 13 de la manzana 117; ESTE: diez metros (10,00 mts.) con casa Nro. 04 y 05 de la manzana 117; OESTE: diez metros (10,00 mts.) con casa Nro.01 de la manzana 117, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 1995, protocolizado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 1995, así como con los siguientes bienes muebles: Nevera, Cocina con horno, Aire acondicionado, un juego de cuarto, un juego de sala, comedor de 8 puestos, tanque de agua de 1.000 litros, Frezeer con capacidad de 150 Its., microondas y licuadora marca Oster.
En la transacción celebrada por las partes se le adjudica el 50% del referido bien inmueble al ciudadano ALI JOSE GARCIA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.180.114 y el otro 50% a la ciudadana ELISA MARGARITA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.939.567, de igual forma la prenombrada ciudadana queda en plena y en absoluta propiedad de los siguientes bienes inmuebles: Nevera, Cocina con horno, Aire acondicionado, un juego de cuarto, un juego de sala, comedor de 8 puestos, tanque de agua de 1.000 litros, Frezeer con capacidad de 150 Its., microondas y licuadora marca Oster.
En consecuencia de lo anterior y de una revisión del acuerdo celebrado entre las partes, advirtiendo esta Juzgadora que la transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Asimismo se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP.45.222
AKBF/JAAR/JM
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