REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
Vista la anterior demanda que, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y sus anexos que la acompañan, incoado el ciudadano JAIME ENRRY BLANCO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.327.534, debidamente asistido por el abogado EDELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.100, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa esta Juzgadora sobre la pretensión de REIVINDICACION DE INMUEBLE, que la parte demandante en su libelo establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano(a) Juez, que desde antes del 26 del mes de mayo del 2010, soy el único y legítimo dueño de un local comercial el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno Municipal, el cual lo estoy poseyendo en forma pública, pacífica, permanente sin que nadie en ningún momento me haya perturbado el derecho que tengo sobre dicho lote de terreno y con ánimos de ser el dueño desde hace más o menos veintidós (22) años, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Por el Norte: en Veintiún metros (21 mt) con Parcela del ciudadano Martin Aguinagalde, por el Sur: en Veintiún metros (21 mt) con terrenos Municipales, por el Este: en Sesenta metros (60 mt) con terrenos Municipales, con un área total de terreno de 1259,35 m2 tal como consta del Croquis de Avance para la solicitud de Arrendamiento previo al levantamiento parcelario, el cual fue emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 27 del mes de Mayo del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 266, y dicho lote de terreno, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector la Manga, Troncal 10 de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, local este identificado con el numero catastral 2665. El local comercial que se encuentra construido sobre el lote de terreno antes identificado, es de mi legitima propiedad, tal cual como consta del título supletorio, el cual fue emanado por ante Tribunal de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 del mes de Mayo del año 2010, quedando identificado con el Nro. S-5673-010, el cual se consigna en copia simple previo cotejo con su original por secretaria marcado con la letra “A”, y el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro 02, folios del 07 al 20, protocolo Primero. Tomo V. Tercer trimestre de fecha 26 del mes de Septiembre del año 2012, E igualmente Titulo Supletorio de echa 21 del mes de Octubre del 2014, el cual quedo identificado con el Nro S-8838/014, dn el cual se realiza una ampliación de la bienhechuría antes identificada, como la actualización de sus medidas y linderos, los cuales quedaron de la siguiente forma: Norte: en Veintidós metros (22mt) Local de Martin Aguinagalde, Sur: en Veintidós metros (22mt) con terrenos del ciudadano Darwien Rosales, Este: en Cuarenta Metros (40mt) con la Troncal 10 y por el Oeste: en Cuarenta metros (40mt) con terrenos Municipales, con un área total de terreno de 879,55 m2 tal como consta del Croquis de Avance para la solicitud de Arrendamiento previo al levantamiento parcelario, el cual fue emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de fecha 10 del mes de Marzo del 2014, quedando anotado bajo el Nro 2665, el cual se consigna en copia simple previo cotejo con su original por secretaria marcado con la letra “A1”.”
De lo transcrito se desprende que se pretende demandar por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE con fundamento al artículo 548 del Código Civil, por lo que considera este Juzgador traer a colación el señalado artículo, el cual establece:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
De la norma trascrita se desprende que la acción de reivindicación es el derecho que tiene el propietario de una cosa ante cualquier poseedor o detentador. Es por ello que resulta oportuno hacer referencia a los requisitos de la Acción Reivindicatoria y sus presupuestos legales de procedencia.
Considera necesario quien aquí suscribe establecer lo siguiente, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil supra transcrito, y en cuanto a su definición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
…omissis…”
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
…omissis…
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que la acción reivindicatoria es una acción concedida a todo propietario, para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; siendo además la propiedad aquella garantía conferida a toda persona de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, tal como lo consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, para la procedencia de la acción que por reivindicación de inmueble se intente, es un requisito primordial ostentar la propiedad del bien, siendo además necesario que esté acreditado el derecho que se presume tener mediante justo título, que en el caso bajo marras debería tratarse del documento registrado y debidamente protocolizado.
Ahora bien, se evidencia del escrito de pretensiones que el demandante estableció que es propietario del bien inmueble objeto de la demanda según “… consta del título supletorio, el cual fue emanado por ante Tribunal de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 del mes de Mayo del año 2010, quedando identificado con el Nro. S-5673-010 (…) y el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro 02, folios del 07 al 20, protocolo Primero. Tomo V. Tercer trimestre de fecha 26 del mes de Septiembre del año 2012, E igualmente Titulo Supletorio de echa 21 del mes de Octubre del 2014, el cual quedo identificado con el Nro S-8838/014…”
Es por ello que estima esta Juzgadora necesario establecer ciertas consideraciones respecto a los justificativos de perpetua memoria o “títulos supletorios”, y al respecto trae a colación las siguientes jurisprudencias:
Mediante sentencia Nº 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
“Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias.
Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
...omissis...
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “...el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos...”.
… omissis…
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por otro lado, en sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio...”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que “su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa”.
De lo anterior se concluye que se puede ostentar la posesión de una cosa pero no ser el propietario de la misma, ello debido a que la propiedad es el derecho usar, gozar y disponer de un bien objeto de manera exclusiva, sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil, a diferencia de la posesión que solo implica la tenencia de la cosa, de tal manera que la naturaleza jurídica que recae en los justificativos de perpetua memoria o “títulos supletorios” es meramente declarar la posesión sobre construcciones civiles más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Y observado que la parte demandante alega ser propietaria y a tales efectos consigna título supletorio, sobre lote de terreno municipal, emanado por ante Tribunal de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 del mes de Mayo del año 2010, quedando identificado con el Nro. S-5673-010, mismo que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro. 02, folios del 07 al 20, protocolo Primero. Tomo V. Tercer trimestre de fecha 26 del mes de Septiembre del año 2012, e igualmente Titulo Supletorio de echa 21 del mes de Octubre del 2014, el cual quedo identificado con el Nro S-8838/014, se evidencia que la parte demandante no ostenta el derecho que dice poseer para intentar la reivindicación del inmueble antes señalado.
Es decir, en el caso de autos, aun cuando los alegatos de la parte demandante son entorno a la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causalos extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar ésta es claro para este Tribunal que la parte demandante no ostenta el derecho que dice poseer para intentar la reivindicación del inmueble antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD la presente demanda. Así se establece.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y observada la normativa legal, declara INADMISIBLE la DEMANDA de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentada por el ciudadano JAIME ENRRY BLANCO GUTIERREZ, ampliamente identificado, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP 45.265
AKBF/JAAR/KT