REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Revisadas les presentes actuaciones contentivas de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NAISLIN CAROLINA FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.450.987, contra la Sociedad Mercantil ANGUS & ANGUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/10/2008, quedando anotad bajo el Nro. 30, Tomo 60-A-Pro con RIF J-29671184-4, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27/09/2023, el ciudadano el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.582, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANGUS & ANGUS, C.A., ampliamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta no poder continuar con el cargo recaído en su persona, por lo que formula su RENUNCIA a la Defensa en el presente proceso, es por lo que este Tribunal, deja sin efecto y valor alguno el acto de Nombramiento de fecha 17/10/2017, así como el acto de juramentación al cargo de Defensor Judicial del referido abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ de fecha 15/11/2017. Y así se establece.
Ahora bien, los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso establece lo siguiente:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso,
2- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas galantes y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente (…)”
Así pues, como en el caso bajo marras el Derecho a la Defensa como garantía constitucional, no se limita al solo nombramiento de un defensor, si no que abarca todas las actividades que este despliegue en forma efectiva durante el proceso, por lo que de una revisión de las actas procesales se evidencia la falta del Defensor Judicial designado de cumplir de manera eficiente la defensa de los intereses del demandado de autos, al respecto, sobre mediante Sentencia Nro. 531 de fecha 14/04/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… deviene en una vulneración al orden publico constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe protegerme sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Asimismo, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 705 de fecha 30/03/2006, respecto a la función del Defensor Ad Litem, señalo:
“… Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica (…)”
De manera que, las omisiones de los deberes del defensor constituyen un menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un evidente desequilibrio procesal, lo cual no puede ser permitida por el Juez como director del proceso, es por ello que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa, en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de CONTESTACIÓN de la Demandada, ello a los fines de que el Tribunal por auto separado se pronuncie respecto al nombramiento de un nuevo Defensor Judicial que defienda los intereses de la parte demandada de autos del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL Y ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según expediente signado bajo el Nro. 45.191, es por ello que una vez quede definitivamente firme la presente decisión este Despacho procederá al nombramiento del Defensor Judicial. Y así se hace saber.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.280
AKBF/JAAR/KT
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