REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SINMART INC.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: José Carlos Blanco, Severo Riestra, Belzahir Flores, Zaddy Elias Rivas, Sorlliber Brito, Gustavo Adolfo Blanco y Noel Ramirez.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil HUATONG CO., LTD.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Omaña, Alicia Gonzalez y Ángel León.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 45.150
I
SÍNTESIS
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la subsanación de la Cuestión Previa establecida en el Ord. 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la presente acción de Cumplimiento de Contrato, incoada por la Sociedad Mercantil SINMART INC., contra la Sociedad Mercantil HUATONG CO. LTD., ampliamente identificada en autos, por lo que pasa el Tribunal a establecer los hechos acaecidos en la presente causa, a saber:
En fecha 06/10/2023 mediante fallo emitido por este Despacho Judicial, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 de la norma adjetiva civil, por lo que se suspendió el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandante constituyera la fianza o caución necesaria, y a tales efectos se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09/10/2023 la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Ángel Luis León Quintana, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10/10/2023 la alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Belzahir Flores, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia con la argumentación que se expone en el capitulo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 de la norma adjetiva civil, considera necesario este Juzgadora realizar previamente las siguientes consideraciones:
En relación a la forma de subsanar el defecto u omisión invocado por la representación judicial de la parte demandada, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.”
En concordancia con lo anterior, dispone el artículo 354 de la norma en comento, lo siguiente:
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En este sentido, se trae a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002:
“…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....”
Establecido lo anterior, de una revisión de las actas procesales de la presente causa se observa que mediante decisión de fecha 06/10/2023 se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 de la norma adjetiva civil, por lo que se suspendió el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandante constituyera la fianza o caución necesaria, y por cuando la decisión fue realizada fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, por cuanto la última de las partes se dio por notificada en fecha 10/10/2023, y vencido como se encuentra el lapso establecido se debe resaltar que no consta en autos que la parte accionante consignara la caución o fianza necesaria a los fines de satisfacer la disposición contenida en el artículo 350 de la norma adjetiva civil y no incurrir en la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 354 ejusdem.
Siendo así, se desprende de la sentencia que decidió la cuestión previa alegada, misma que se declaró Con Lugar por cuanto el demandante se trata de una Sociedad Mercantil no domiciliada en el territorio venezolano aunado al hecho de que no demostró poseer bienes suficientes en la Republica para servir como garantía del presente litigio. Así las cosas, correspondía a la parte actora consignar la garantía necesaria para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, por lo que no cumplió con la carga que le correspondía, es por ello que en el presente caso se está Juzgadora debe dejar constancia que la parte demandante no se realizó oportunamente la subsanación establecida. Y así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN del presente procedimiento, por ser ésta la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso iniciado por la Sociedad Mercantil SINMART INC., contra la Sociedad Mercantil HUATONG CO., LTD, conforme lo prevé el Artículo 354 ejusdem.
TERCERO: se advierte a las partes que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, tal y como lo prevé el Artículo 271 íbidem.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el Artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, a los Veintitres (23) días del mes de Octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Dependencia y 164 de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.150
AKBF/JAAR/KT