REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado en la AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada en fecha 25/10/2023, suscrita por el ciudadano RAFAEL ARISIDES ILARRAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.741.290, parte demandada debidamente asistido por el abogado FRANK JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.053, el abogado OSCAR MEZZONI FIGUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.801, parte demandante quien actúa en su propio nombre y representación, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. 45.067 (nomenclatura interna), y la ciudadana MARI CARMEN BONALDE viuda de SCARPONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.996.010, debidamente asistida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES ILARRAZA, ya identificada CEDE EN PLENA PROPIEDAD A la ciudadana MARI CARMEN BONALDE viuda de SCARPONE, parcela de terreno distinguida con el Nro. 321-12-05, ubicada en la UD 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con forma regular, de cuatro mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (4.625 mts2), con los siguientes linderos: NOR ESTE: Una línea recta de cien metros (100,00) con la parcela 321.206, que es o fue propiedad de la CVG, SUROESTE: Una línea recta de cien metros (100,00 mts) con la parcela 321-12-04, que es o fue propiedad de la CVG, NOR OESTE: su frente, una línea recta de cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 mts) con la parcela 321-12-08, que es o fue de la CVG, protocolizada ante el registro subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro.30, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del año 1.993. Y que luego en fecha 25/10/22.-
SEGUNDO: La ciudadana MARI CARMEN BONALDE viuda de SCARPONE, CANCELA EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (50.000,00 $) al ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES ILARRAZA. -
TERCERO: El ciudadano OSCAR MEZZONI FIGUERA, Visto lo planteado en los numerales Primero y Segundo no objeta en forma alguna tales acuerdos, así mismo declara concluida la obligación del ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES ILARRAZA para con su persona y por tanto terminada la acción intentada ante el Tribunal de 1ra instancia ya señalado. -
CUARTO: TODAS LAS PARTES MANIFIESTAN ESTAR EN PLENO ACUERDO con lo planteado, y establecen que cualquiera de ellos podrá consignar este acuerdo en el tribunal a los fines de su homologación en etapa de ejecución conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. -
Es justicia que espero recibir en Puerto Ordaz, A la fecha de su autenticación.
OTRO SI: Se establece que el ciudadana OSCAR MEZZONI recibe del demandado Rafael Arístides Ilarraza, quien está asistido por el Abogado Frank Jiménez, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.053, la cantidad de 20.000 $ de los Estados Unidos de América, así mismo se acuerda que la letra de Cambio sea entregada al demandado. -
Se establece que nada queda a reclamar ni por si ni por otro concepto. -
Es todo. - Termino, se leyó y conformes firman. -”
De la transcripción parcial del escrito de transacción presentada por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se evidencia han decidido poner fin al presente litigio, mediante la Cesión de derechos de propiedad de una (01) parcela de terreno distinguida con el Nro. 321-12-05, ubicada en la UD 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con forma regular, de cuatro mil seiscientos veinticinco metros cuadrados (4.625 mts2), con los siguientes linderos: NOR ESTE: Una línea recta de cien metros (100,00) con la parcela 321.206, que es o fue propiedad de la CVG, SUROESTE: Una línea recta de cien metros (100,00 mts) con la parcela 321-12-04, que es o fue propiedad de la CVG, NOR OESTE: su frente, una línea recta de cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 mts) con la parcela 321-12-08, que es o fue de la CVG, protocolizada ante el registro subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del año 1.993; realizada por el ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES ILARRAZA parte demandada, a la ciudadana MARI CARMEN BONALDE viuda de SCARPONE, quien interviene en la presente causa como tercero interesado, así mismo la referida ciudadana le hace formal entrega al ciudadano RAFAEL ARÍSTIDES ILARRAZA, de la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50.000,00 $), quien le entrega al ciudadano OSCAR MEZZONI, parte demandante, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (20.000,00 $), todos ampliamente identificados en autos.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, suscrito entre el ciudadano RAFAEL ARISIDES ILARRAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.741.290, parte demandada debidamente asistido por el abogado FRANK JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.053, el abogado OSCAR MEZZONI FIGUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.801, parte demandante quien actúa en su propio nombre y representación, y la ciudadana MARI CARMEN BONALDE viuda de SCARPONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.996.010, debidamente asistida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que suscriben, y al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo solicitado por las partes, se acuerda la entrega del Instrumento Cambiario tipo Letra de Cambio, a la parte demandada ciudadano RAFAEL ARISIDES ILARRAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.741.290.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023) A LAS 2:30 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.067
AKBF/JAAR/KT
|