REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 03 DE OCTUBRE DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según expediente signado bajo el Nro. 29D-44.940 (nomenclatura interna) incoada por la ciudadana MERCEDES JESSICA ROJAS BRAZON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.814.889, contra la ciudadana JULIA ACOSTA DE KERCELUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-41.139, observando este Tribunal que existen elementos que hacen necesario la revisión de la ADMISIBILIDAD nuevamente, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto le correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 03/05/2021, registrándose en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 29D-44.940, y se ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana JULIA ACOSTA DE KERCELUZ parte demandada; asimismo junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consigo los siguientes anexos:
• Justificativo de testigo, consignado en original, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 09/02/2023.
• Documento de Propiedad, consignado en Copia Certificada, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre del año 1969.
• Certificado de Gravamen, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08/10/2018.
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es que sea declarada como única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa, así como las bienhechurías sobre el construidas, por cuanto, a su decir, fue adquirida por prescripción adquisitiva.
Ahora bien, sobre proceso concerniente a los juicios declarativos de prescripción, se encuentra regulado en el Titulo III, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 691 eiusdem, se establecen los requisitos que deben cumplir la demanda de Prescripción Adquisitiva, es del siguiente tenor:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En concordancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/10/2022, Expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2021-000264, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPI, sobre los requisitos de admisibilidad de la Prescripción Adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
…omissis…
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo, en este sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte demandante intenta la presente acción la ciudadana Julia Acosta de Kerceluz, y a tal efecto consigna copia certificada del respectivo título del bien inmueble objeto de la presente demanda, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran cumplidos dos de los requisitos establecidos en el artículo 691 ut supra transcrito, por cuanto la parte accionante consigna en autos copia certificada del título del bien inmueble objeto de la presente causa, y propone la presente demanda contra aquellas personas que aparecen como titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble.
Por otra parte establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, establece que la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil no se trata del mismo documento, por cuanto la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas, en este sentido se observa que la parte accionante consigna junto con su libelo de demanda una Certificación de Gravamen emanada del Registro Público del Municipio Caroní, y no la debida certificación establecida en el referido artículo, en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
Es por ello que, en el caso bajo marras a la luz de lo señalado por la Sala, aprecia quien aquí suscribe, que la misma no fue consignada en forma alguna, siendo que la consignación de la certificación antes señalada, junto con la consignación del título respectivo del inmueble y la presentación de la acción contra aquellas personas que aparezcan como titulares de algún derecho real sobre el bien inmueble objeto de prescripción, es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como lo esgrime la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ante transcrita, cuando el Legislador estableció en el referido artículo que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
Asimismo, es importante destacar en los juicios de prescripción adquisitiva, como es el caso bajo marras, tiene una serie de requisitos de admisibilidad, los cuales, vale decir, no son potestativos de las partes sino de obligatorio cumplimiento, siendo en todo caso los documentos fundamentales los señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, mismos que debía ser acompañados con el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente causa. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones de derecho, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente DEMANDA, de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por MERCEDES JESSICA ROJAS BRAZON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.814.889, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 29D-44.940
AKBF/JAAR/KT
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