REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas les presentes actuaciones contentivas de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, según expediente signado bajo el Nro. 45.203 (nomenclatura interna) incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.930.372, contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.161.609, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que mediante auto de fecha 28/09/2023 este Despacho Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes, en el cual se evidencia que, en lo relacionado a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de las partes, se asignaron fechas para la evacuación de las referida testimoniales en el lapso correspondiente a la Evacuación de Pruebas, sin embargo, en el caso bajo marras al tratarse de un Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, el momento correcto para llevarse a cabo la referida evacuación es en el debate o audiencia oral, es por ello que este Tribunal, deja sin efecto ni valor alguno el auto de admisión de pruebas así como las boletas de notificación libradas en fecha 28/09/2023. Y así se establece.
De manera que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…” (cursivas y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN DE PRUEBAS, ello a los fines de que el Tribunal por auto separado se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el lapso procesal correspondiente en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, según expediente signado bajo el Nro. 45.203.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.

EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.203
AKBF/JAAR/KT