REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA TRÁNSITO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

ASUNTO: FP02-R-2010-000039 (7891)
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172023000047

PARTE ACTORA:
Ciudadano: DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.905.649, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y RICHARD HERNANDEZ CUPARE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.713, 31.634 y 58.749, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, representada por la ciudadana IDA ALCIRA CASTRO G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.231.709, domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano: ROGER MORAN., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.740, respectivamente.-

MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 65, en fecha 18 de Mayo de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 03 del cuaderno de apelación, por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO, en fecha 03 de marzo de 2010, contra la decisión dictada de fecha 27 de enero de 2009, que cursa del folio 60 al 64 del expediente principal, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO contra la empresa Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
Corre inserto a los folios 01 al 04 del cuaderno principal, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO, debidamente asistido por el abogado Rachid Ricardo Hassani, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“Omissis…
Soy propietario de un vehículo marca FORD, modelo LASER, año 1999, color GRIS, clase AUTO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPB11CXX8A18063, placas NAG-08V, según se evidencia de documentos que en original y constante de varios folios útiles produzco marcado "A". Este vehículo es señalado como No 1, en las actuaciones administrativas anexas a este libelo.
Por su parte, la empresa ZONA SUR INVERSIONES Y SERVICIOS C.A, es propietaria de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Ano 2006, servicio CARGA, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, color BLANCO, placas 72]MBD, serial de carrocería 8ZCIC34R86V332511, que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano NADIM ENRIQUE MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.664.628 y domiciliado en Puerto Ayacucho y su garante es la empresa SEGUROS CARACAS, teniendo una poliza signada bajo el No. 82-56-2227095, de fecha 27 de agosto de 2008; según se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas en fecha 01-12-2008, por la Unidad 31 BOLIVAR de la Dirección de Vigilancia del SETRA, con motivo del accidente de tránsito que más adelante se relata, donde es identificado con el No 2, cuyas actuaciones administrativas se producen por copia certificada marcadas '"B".
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 01-12-2008, el vehículo de mi propiedad que era conducido por el ciudadano JAIRO HAZAEL GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 12.051.959 se desplazaba a velocidad reglamentaria por el canal de circulación de la Avenida Andrés Eloy Blanco Hacia Virgen del Valle de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar pero llegar al cruce de la Avenida Naiguatá; cuando de repente un camión Chevroler, Cheyenne, Blanco que circulaba por lo Avenida Naiquatá el cual desplazaba en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad ya que no tomo las medidas necesarias para circular en esta clase de vía al atravesarse de manera abrupta sin respetar la señal de pare que c encuentra en esa vía e Impactando a mi vehiculó en el área delantera También es de hacer valer honorable Juez, que el vehículo CAMION BLANCO por el exceso de velocidad en que circulaba fue a detenerse a más de treinta metros de punto de impacto y el vehículo quedo: atravesado en la vía; todo esto se encuentra Sustentado repito en las actuaciones de transito que se acompañan a este libelo.
Como resultado directo del choque narrado mi vehículo marca FORD sufrió los siguientes daños: CAPO DANAD0, GUARDAFANGO Y CARTERS DELANTEROS DANADOS, GUARDAPOLVO DE RUEDAS DELANTERAS DANADAS, FAROS DANADOS, PARRILLA DANADA, PARACHOQUE DELANTERO Y BASE DANADOS, MARCO DELANTERO DANADOS, RADIADOR DEL AGUA DEL MOTOR DANADO, CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO DANADOo, ELECTROVENTILADORES DANAD0S, DEPOSITO DE AGUA Y DE REFRIGERNATE DANADO, SISTEMA PURIFICADPOR DE AIRE DANADO, todo según experticia que al efecto levantó el experto Perito Valuador ARISTIDES GAZZANEO titular de la cédula de identidad No V-4.598.604 y que el original Constante de Un (1) folio va inserta en las actuaciones administrativas marcada con la letra “C’. Estos daños ascienden a la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00). –
Resulta claro que la actitud imprudente negligente y exceso de velocidad del Conductor del CHEVROLET, CAMION, BLANCO, PLATAFORMA Ciudadano NADIM ENRIOUE MARTINEZ, no solo está reñida con más elemental prudencia, Sino que encuadra perfectamente como violatoria de normas generales de circulación, a saber del artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre que le imponía como obligatorio para circular en un cruce de vías eran de 15 kilómetros; además de violar lo establecido en el artículo 255 ejusdem que trata de reducir la velocidad al llegar a una intersección y no poner en petarlo la seguridad del transito además de la vida de las personas que se encuentran en la vía, el articulo 263 ejusderm, que le impone al conductor que cuando se aproxime a un cruce de vías deberá hacerlo a velocidad razonable y en aquellos casos donde se haya determinado la preferencia mediante signos de Pare, deberá este respetar lo indicado en el signo y por ultimo el articulo 269 ejusdem expresa que y conductor que en frente el signo de PARE deberá detener su vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciar la marcha solo cuando pueda hacerlo. Con este comportamiento del conductor del Chevrolet, Blanco, Camión, que no redujo la velocidad y tampoco respeto el pare que se encuentra en la vía como era su obligación.
Indica, como noma general indemnizatoria, el artículo 1185 del Código Civil, que el que con intención, por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; y este espíritu es desarrollado por el artículo 127 de la novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que el propietario, el conductor y la garante están solidariamente obligados a reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo al cual están relacionados. Todo lo cual indica que estas personas NADIN ENRIQUE MARTINEZ, y las empresas ZONA SUR INVERSIONES Y SERVICIO C.A y SEGUROS CARACAS, están obligadas a indemnizar los daños causados a mí vehículo, pero sin que hasta el momento hayan hecho a pesar de las diligencias que en ese sentido he hecho, y es por ello que con fundamento en las normas citadas, por los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, procedo a demandar, como en efecto demando en acción por indemnización de daños Civiles derivados de accidente de tránsito a la a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los dias 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2143 y 2193, Siendo la última modificación hecha ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 9 de julio de 1999, anotada bajo el No. 16, tomo 189-A SGDO, siendo su Gerente de Ciudad Bolívar el Representante ose F CAMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, como garante de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Ano 2006, servicio CARGA, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, color BLANCO, placas 723MBD, serial de Carrocería 820C34R86V33251, Cuya conducta causo el daño por a que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Juzgado lo Siguiente:
PRIMERO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00) a que asciende la reparación de los daños causados Vehículo FORD de mi propiedad.
SEGUNDO: Las costas y costos que se originen con motivo de el proceso, incluyendo las costas de ejecución en su caso.
TERCERO: Como quiera que la devaluación de la moneda la pérdida del valor, adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicito que al momento de sentenciar se ordene la Indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetariamente el que en definitiva cancelen los demandados.
-En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Municipio, dictó auto mediante el cual admitió la presente acción. Folio 20 del cuaderno principal.
-Consta a los folios del 29 al 30 del cuaderno principal, escrito suscrito por el abogado ROGER MORAN ZAMBRANO, en condición de apoderado judicial de la demandada en autos en la señalo:
“Omissis…
PRIMER PUNTO PREVIO
A todo evento, y según lo dispuesto en el artículo 383 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo estipulado en el articulo 361 ejusdem, hago valer la falta cualidad del actor para intentar el presente juicio en tanto que el artículo 48 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre establece que..A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente , aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" y no habiendo el actor comprobado la condición de propietario con el correspondiente certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y transporte terrestre, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura , en el que figure como tal; aunado al hecho de que no consignó anexo al libelo de la demanda ni señalo en ella documento alguno que le acreditara la propiedad del vehículo del cual dice ser propietario; resulta evidente la falta de cualidad de DOMING0 ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO, para intentar este proceso y en consecuencia solicito asi de declare.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es muy cierto que en fecha 01 de Diciembre de año 2.008, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Andrés Eloy Blanco cruce con la Av. Naiquatá en donde estuvieron involucrados un vehículo Marca: Ford, Modelo: 1Laser, Añio: 1,999, Color: Gris, Placa: NAG-08V y un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2006, Clase: Camión Plataforma, Color: Blanco, Placas: 72JMBD, propiedad del la empresa ZONA SUR INVERSIONES Y SERVICIOS C.A y el cual está amparado por una póliza de seguros de mi representada, el I cual era conducido por el ciudadano NADIM ENRIQUE MARTINEZ; pero es falso y por ela niego y rechazo, que ese accidente se haya producido por imprudencia conductor NADIM ENRIQUE MARTINEZ, quien a decir de demandante se desplazaba en forma imprudente, negligente y a exceso d velocidad y que de manera abrupta sin respetar una señal de transito impactara el vehículo cuyos daños reclama el actor.
Niego, rechazo y contradigo que el vehículo amparado por la póliza de seguros caracas se detuvo a más de treinta metros del punto de impacto y que esto este sustentado en las actuaciones de transito.
De la misma manera niego y rechazo, que como consecuencia de e. accidente, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: Laser, sufrió los daos materiales que se expresan en el libelo y aquí se dan por reproducidos y son los mismos señalados en el Acta de Experticia que cursan en las actuaciones Administrativas y que está signada C", la cual impugno en toda forma de derecho. Consecuencialmente, niego y rechazo que mi representada tengan que pagar la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800, o0) por concepto de indemnización de esos daños;
Niego, rechazo y contradigo que por actitud imprudente, negligente y que por ir a exceso de velocidad el vehículo conducido por el ciudadano NADIM ENRIQUE MARTINEZ, encuadrara como violatoria de los artículos 254 y 255 ejusdem. del reglamento de transito terrestre.
Niego, rechazo y contradigo que en el lugar en que ocurrió el accidente se encuentre un signo de PARE.
Por último, rechazo y contradigo que mi representada tenga que cancelar costas y costos procesales, ajustados todos los conceptos demandados a indexación.
LIMITACIÓN CONTRACTUAL DE LA COBERTURA Y EN CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN ESTE CASO.
En virtud, de póliza signada 82-56-222 7095, emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ampara al vehículo: MARCA: Chevrolet MODELO: Cheyenne, PLACA: 72JMBD, propiedad de la Empresa ZONA INVERSIONES Y SERVICIOS C.A; Ahora bien, Ciudadano Juez, en el supuesto negado que mi representada fuera ordenada a pagar algún tipo de indemnización en razón de la acción intentada por la demandante, opongo a la parte actora asi como al resguardo los montos establecidos en el ya citado contrato por daños a cosa.

-Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo fijó la audiencia preliminar, folio 35 de la pieza principal. En fecha 05 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa folio 36 de la pieza principal.
-Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se fijaron los límites de la controversia. Folio 37 de la pieza principal.
-En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Roger Moran presento escrito de promoción de pruebas. Folio 38 de la de la pieza principal. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de octubre de 2009 folio 43 y 44 de la pieza principal.
-En fecha 22 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio. Folio 54 de la pieza principal.
-En fecha 27 de enero de 2010, se celebró la audiencia oral, folio 56 de la pieza principal.
-En fecha 16 de abril de 2010, se publico el extenso del dispositivo dictado en la presente causa. En el cual se declaró: “SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO contra la empresa Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”
1.2.- Actuaciones en esta Alzada
- Auto de fecha 27-07-2010, en el que se fija el lapso de pruebas y el término para que las partes presenten informes de conformidad con los artículos 520 y 517 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Cursante al folio 21 del cuaderno de apelación.
-Escrito de fecha 11-08-2010, en la cual el Abogado Rachid Ricardo Hassani, actuando bajo la figura de representación sin poder, presenta escrito de Recusación en la presente causa. Folios 25 al 134 del cuaderno de apelación.
-En fecha 13 de agosto de 2010, la Juez Recusada Abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, presento escrito de informes en la presente causa. Folios 136 al 145 del cuaderno de apelación. Se libro el oficio 381/2010 a la Rectoría del Estado Bolívar. QUEDANDO SUSPENDIDA LA CAUSA EN ETAPA PREVIA A PRESENTACIÒN DE LOS INFORMES.
-En fecha 05 de junio de 2013 el Abogado Rachid Ricardo Hassani, se dio por notificado en la presente causa. Habiendo trascurrido entre la última actuación y esta diligencia transcurrieron 2 años, 9 meses y 22 días.
-En fecha 10 de febrero de 2014, el Abogado Rachid Ricardo Hassani, solcito el abocamiento de la abogada MIRTHA SANTAELLA los fines que se aboque al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 21 de noviembre de 2016, el Abogado Rachid Ricardo Hassani, recuso a la ciudadana secretaria MAYE CARVAJAL. Folios 160 al 168 del cuaderno de apelación.
-En fecha 06 de mayo de 2019, el Abogado Rachid Ricardo Hassani, solicito el abocamiento de quien aquí suscribe.
-En Fecha 18 de junio de 2019, quien suscribe se abocò al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado Roger Moran actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda solicito el decaimiento de la causa.
-En fecha 24 de febrero de 2023 y en fecha 17 de julio de 2023, el abogado Roger Moran actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ratifico la solicitud del decaimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 03 del cuaderno de apelación, por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO, en fecha 03 de marzo de 2010, contra la decisión dictada de fecha 27 de enero de 2009, que cursa del folio 60 al 64 del expediente principal
-En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado Roger Moran actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda solicito el decaimiento de la causa.
-En fecha 24 de febrero de 2023 y en fecha 17 de julio de 2023, el abogado Roger Moran actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ratifico la solicitud del decaimiento de la causa.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes, sino en todo caso, una pérdida de interés en la acción lo que se traduce en el decaimiento de la misma.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada, con se señalo anteriormente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención ordinaria DE UN AÑO, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, además de observar la figura de la Perenciòn de la instancia, en el presente caso, también es necesario observar que tratándose de una acción por accidente de transito, podríamos estar ante la hipótesis del decaimiento de la acción.
En concordancia a lo antes señalado , se resalta la consecuencia jurídica que produce la prescripción de la acción en materia de Tránsito del litigante, al efecto el artículo 134 de la Ley Transito y Transporte Terrestre, señala que:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.
Ahora bien, con el propósito de verificar si ocurrió o no la perención de la instancia, a continuación este Tribunal en análisis de los actos ya mencionados precedentemente, que particularmente interesan a ese respecto, efectuados durante el proceso, advierte que desde la fecha 05 de junio de 2013, cuando el abogado Abogado Rachid Ricardo Hassani, se dio por notificado en la presente causa, habiendo trascurrido entre la última actuación y dicha diligencia 2 años, 9 meses y 22, es evidente había operado la perención de la Instancia conforme al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se verifica que desde el día del auto de fecha 18-06-2019, dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual el suscrito Juez procedió abocarse del conocimiento de la presente causa que se encuentra en etapa previa a los informes, hasta el día 01-08-2023, fecha en la que se está transcribiendo el presente fallo, han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y trece (13) días. Excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive. Sin que la parte recurrente haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a toda luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, que hace que se haya consumado la perención de la instancia por encontrarse la presente causa en la etapa previa a la presentación de los informes, de conformidad con el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, de haberse encontrado la presente causa en estado procesal de dictar sentencia, sin que el apelante mostrara interés en impulsar la causa, pasando el referido tiempo, se estaría en presencia del decaimiento de la acción por falta de interés como lo solicita la parte demandada, pues, habría trascurrido un lapso de tiempo superior al lapso de prescripción de la acción propuesta. Al respecto, la Sala Constitucional en reiterados criterios, ha determinado cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, y ya que, si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que el Tribunal deba declarar la pérdida del interés procesal; en consecuencia, de todo lo anterior, confirmada la perención de la instancia por inactividad procesal del apelante, estando la causa en etapa procesal previa a los informes, se declara improcedente la solicitud de decaimiento de la acción. Y así expresamente se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara PERECIDO el recurso de apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2010, al folio 03 del cuaderno de apelación por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO, de conformidad con el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 60 al 64 del expediente principal, de fecha 16 de Abril del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA; en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 16/04/2010 dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ CARDOZO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 26 y 49 constitucionales y 12, 242 , 243 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, al segundo (02) día del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Francisco Hernández Osorio La secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La secretaria,

Josmedith Méndez

JFHO/josmedith