REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 27 de octubre 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000040 (PROVISIONAL)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARLE YULIVER LORIELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.017.178 debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 305.690, contra la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A, (CVG CABELUM. C.A). Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se ABSTIENE DE ADMITIRLA en virtud que no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

PRIMERO: Constata este Tribunal de la lectura del libelo de demanda que la parte actora introduce procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A, ( CVG CABELUM. C.A), sin embargo no indica nombre y apellido del representante legal de dicha empresa, siendo este requisito indispensable para la prosecución de la demanda.
Así lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2º:

“Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.


SEGUNDO: Constata este Tribunal de la lectura del libelo de demanda que en el folio tres (03) en el CAPITULO II, DE LOS CALCULOS DE ANTIGÜEDAD, donde se refleja el salario integral, el actor reflejó el salario indicado que el mismo es el resultado de salario diario más incidencias de utilidades más incidencia de bono vacacional, reflejando las siguientes cantidades 2.936,66+724+241 = 3.0901,66 sin embargo no especifica de donde como esos montos de incidencias de utilidades e incidencias de bono vacacional, ya que no realiza las formulas respectivas para los cálculos del salario integral, es por ello, que se le ordena especifique cual fue la formula que uso para realizar los cálculos que arrojaron los montos de alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como exprese si las cantidades son en bolívares u otra moneda, para lo cual deberá, se ordena proceda a Subsanarlas omisiones observadas en el libelo de Demanda, en el lapso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4º:
“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”.

Siendo que es deber de esta Juzgadora garantizar el debido proceso que debe existir en toda causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la parte actora subsanar la omisión existente en el libelo, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indique al Tribunal nombre y apellido del cualquiera de los representantes de la empresa demandada CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A, ( CVG CABELUM. C.A), y LOS MONTOS DE ALICUOTA, para lo cual se ordena notificar a la Ciudadana MARLE YULIVER LORIELI o a quien sus derechos representen, para que DENTRO DE LOS DOS (02) DIAS HABILES SIGUIENTES, a la constancia por secretaría de haber sido debidamente notificado, con la advertencia de no cumplir con lo ordenado se declarará la perención o inadmisibilidad de la demanda. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO

MMT/lp/.-