JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Octubre de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.077.704, V-12.076.446 y V-3.455.675 respectivamente, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.107.808, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 264.704.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0714
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.077.704, V-12.076.446 y V-3.455.675 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V-15.107.808; presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 14 ambos inclusive).
Seguidamente, mediante auto de fecha, trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. (Folio 15 al 16).
Mediante diligencias, de fechas, dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), presentadas por el ciudadano ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-3.455.675, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE UGUETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.854, manifestó renunciar a la representación judicial del Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO, así como también desistió del presente proceso.
Corre inserto a los folios 19 al 37 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos presentados, en fecha, veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022) por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, identificado en autos, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO ya identificado.
Mediante decisión, de fecha, veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal, decreto Improcedente el desistimiento formulado por el codemandante, ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ. (folios 38 al 40). Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante solicito copias simples del expediente. (folio 41).
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 42). En la oportunidad fijada cursa al folio 43 al 44, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, trece (13) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa (folios 45 al 46).
En fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto admitió las respectivas pruebas, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 47 al 50).
Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante solicito copias simples del expediente. (folio 51).
Corre inserta a los folios 52 y 53, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia.
Riela inserta al folio 54, diligencia suscrita por el Alguacil accidental del Tribunal, mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo
En fecha, diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibido oficio ORT-YAR-COORD-012-2023, de fecha, nueve (09) de Febrero del año en curso, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (folio 56 al 57).
Mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, solicito copias simples del expediente. (folio 58).
Posteriormente, en fecha, veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio número Min Agricultura 2023-066, de fecha, veintisiete (27) de Febrero del año en curso, proveniente de la Unidad Territorial Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo constante de dos (02) folios útiles Informe Técnico. (folio 59 al 62)
Mediante auto, de fecha, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 63).
Consecutivamente, riela inserta a los folios 64 al 76 del presente expediente, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, nueve (09) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Así mismo se acordó prolongar la misma fijando su continuación para el día dieciocho (18) Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Mediante auto de fecha, catorce (14) de Julio de 2023, se difirió la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa, en virtud que se encontraba fijada en esa misma oportunidad otro acto de este Juzgado. (folio 77).
En fecha, veintiséis (26) de Septiembre del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto de la parte in fine del artículo 225 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuándose las restantes testimoniales promovidas por las partes. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 78 al 85.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia el presente juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por ante la Secretaría de este Despacho, en fecha, siete (07) de Octubre del año en curso por el Defensor Público Primero Agraria del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-3.455.675, V-12.076.446 y V-12.077.704 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.107.808, domiciliado en el Sector Melitón Cambero, entre calle 8 y 9, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Alega la parte actora que desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente han venido ocupando y poseyendo de manera pacífica, publica, ininterrumpida, con ánimo de tenerlo como suyo producto de la relación familiar con su padre en un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 654 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Moisés Giménez; SUR: Callejón San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Andrés Fernández y OESTE: Terrenos ocupados por Andrés Zabaleta; dedicándose al trabajo de campo agrícola cultivando aguacates, cambures, plátanos, entre otros; manifestando no haber cedido ni renunciado a sus derechos de manera alguna sobre el referido lote de terreno.
Sigue arguyendo, que el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, viene ejerciendo fuerza y violencia en lote de terreno objeto de demanda, impidiendo el desarrollo de cualquier tipo de actividad que intentan promover sus representados y en consecuencia apoderándose del lote de terreno en el cual venían ejerciendo dicha actividad. En ese sentido, aduce que su representado, ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT BONITO adquirió mediante documento de compra que le hicieran en fecha, 03 de septiembre de 1996 protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre del 1996.
Sigue recalcando que en ningún momento su representado ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, realizó autorización alguna ni consentimiento para la disposición del lote de terreno objeto de controversia a ninguno de sus hijos. Esgrime que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el lote de terreno objeto de controversia, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se le restituya la posesión de la totalidad del lote de terreno a que se circunscribe la presente acción que por despojo a la posesión agraria intenta contra el demandado de autos, ya que esta, persiste en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por los accionantes.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral primero del artículo 197 y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 772 y 783 del Código Civil.
De manera extemporánea por anticipada pero valida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado acudió para dar contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que los ciudadanos MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO sean los ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida de un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Moisés Giménez; SUR: Callejón San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Andrés Fernández y OESTE: Terrenos ocupados por Andrés Zabaleta desde hace más de cuarenta (40) años.
Continua su exposición alegando que su representado por más de veintiséis (26) años es quien ha ocupado de manera, legitima, pacifica, publica e ininterrumpida y dedicándose a la actividad agrícola junto a su padre (codemandante) específicamente del cultivo de aguacate de distintas variedades así como otros cultivos de ciclos cortos como auyama, maíz, batata entre otros rubros.
Arguye que su padre le cedió hace más de diez (10) años el lote de terreno objeto de controversia en virtud a que enfermó y se le impidió seguir el trabajo de campo el cual ha sido continuado por su representado y ante esto sus hermanos MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, han pretendido apropiarse del lote de terreno objeto de controversia y la producción allí existente, sobre el cual no desarrollado y ejercido actividad productiva alguna.
Que mal pueden pretender ante este Juzgado Agrario obtener o legitimar algún derecho de manera temeraria y a través de actos de perturbación ejercidas sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, anteriormente descrito.
Finalmente promovió las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial y testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Respecto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referentes a original de acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy así como copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-12.077.704, V-12.076.446 y 3.455.675 respectivamente, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara.
Marcada con la lera “C”, la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos, copia fotostática de documento de compra venta, de fecha, dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, asentado bajo el Número 28, Tomo 6, Folios 147 al 149, Cuarto Trimestre del año 1996, mediante el cual se desprende que el ciudadano Cruz Galindez da en venta por la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) al ciudadano Andrés Rafael Petit, un lote de terreno denominado Los Tres Brincos, ubicado en el caserío Guayurebo, Jurisdicción del municipio Cocorote.
Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar que el actor adquirió el lote de terreno objeto de la presente acción para la fecha de su protocolización. Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Carta de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal Guayurebo, municipio Cocorote Estado Yaracuy a los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA BONITO, ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ y JOSE ANTONIO PARRA BONITO, identificados en autos.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contienen declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa; vale decir, miembros de referido consejo comunal; mediante este medio probatorio la parte accionante pretende demostrar la ocupación del lote de terreno ubicado en el callejón San Antonio, cuyos linderos se encuentra en el especificados.
Ahora bien, este jurisdicente valora la referida prueba como instrumental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso; en virtud de lo cual, debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, en ese sentido, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALY TRONS y RUBEN LOPEZ, quienes manifiestan en el instrumento bajo estudio que conocen de vista, trato y comunicación tanto a los demandantes como a los demandados de autos y que estos ocupan un lote de terreno en la ubicación en el descrita, en tal sentido, en virtud que los referidos ciudadanos fueron promovidos por el demandante como testigos a los fines de ratificar el su dichos enmarcados en el contenido del presente medio probatorio y quienes fueron contestes al momento de su deposición, este Tribunal, le concede valor probatorio al contenido de este, conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
Por otra parte, al dorso de la referida documental se evidencia una manifestación suscrita por la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ PINO, de la cual se lee, “La presente carta de ocupación será únicamente para efecto de tramites al INTI para solicitar una carta de permanencia o titularidad, adjudicación de tierra; se clarifica que dicha área de terreno forma parte de una sucesión hereditaria donde existe bienhechurías fomentadas”; ahora bien, al momento de su deposición testimonial conforme se evidencia en acta inserta a los folios 78 al 84, esta manifiesta que no era miembro del consejo comunal en el año que fue emitida la referida carta de ocupación, vale decir, en el año Dos Mil Veintidós (2022), en consecuencia, este Tribunal desecha tal manifestación realizada por la referida ciudadana, al no poseer cualidad para emitir alguna declaración en nombre del consejo comunal que emitió la carta de ocupación bajo estudio. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE GONZÁLEZ, RUBEN LÓPEZ, ARGENIS DIAZ, LISBETH LOPEZ, ALIS JOSE TRON y VICTOR JOSE PACHECO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.519.091, V-16.824.612, V-7.554.858, V-10.373.181, V-11.645.898 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primero de los supra mencionados, ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.250.173, quien manifestó ser albañil, domiciliado en el callejón San Antonio, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus Declaraciones” y a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar.
De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARIA LEONOR PARRA BONITO, ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO; que conoce que todos, con excepción de la ciudadana MARIA LEONOR PARRA BONITO, han ocupado el lote de terreno ubicado en el callejón San Antonio; le consta que el demandado de autos ocupa y trabaja el mismo desde el año Dos Mil Dieciocho (2018) a la presente fecha y en éste desarrolla actividades agrícolas consistentes en la siembra de matas de aguacate, desechando este juzgador únicamente las preguntas identificadas con el Número 8 y 9 pues este se contradice al manifestar que el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO les impide entrar al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, de igual manera manifiesta que estos se encontraban realizando una venta de aguacates, lo cual evidencia que tienen acceso al referido cultivo. En consecuencia y en atención a lo precedente, esta sentenciadora aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En cuanto a las repreguntas Números 1, 2, 3 y 5 las mismas se desechan por impertinentes, toda vez que nada aportan en la dilucidación de los hechos controvertidos, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consecutivamente, y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano RUBEN YOSETH LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-16.824.612, quien manifestó ser docente, domiciliado en el sector Guayurebo, calle La Rosa, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5; la respuesta a la repregunta Número 1 conjuntamente con las formuladas por el Tribunal, que conoce a los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARIA LEONOR PARRA BONITO, ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO; así mismo que conoce el lote de terreno ubicado en el callejón San Antonio, cuya siembra en su mayoría es de aguacate; que le consta que tanto los codemandantes como el demandado, con excepción de la ciudadana MARIA LEONOR PARRA BONITO, han trabajado el referido lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada tanto por la parte coaccionante como la accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consecutivamente, se procedió hacer el llamado del siguiente testigo promovido por la parte demandante, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse ARGENIS ANTONIO DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.554.858, quien manifestó ser taxista y domiciliado en la calle Mamatina de Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; la respuesta a la repregunta Número 1 conjuntamente con las formuladas por el Tribunal, que conoce a los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARIA LEONOR PARRA BONITO, ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO; así mismo que conoce que en el lote de terreno objeto de controversia de desarrolla el cultivo predominantemente de aguacate; que le consta que tanto los codemandantes como el demandado, con excepción de la ciudadana MARIA LEONOR PARRA BONITO, han trabajado el referido lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, valorándose esta parte de sus deposiciones. Y así se declara.
Por otra parte, puede evidenciarse en un primer término la contradicción existente entre la séptima, octava y novena pregunta en el sentido de que asegura que sabe y conoce que el demandado le impide el acceso al lote de terreno objeto de controversia y que observó situaciones conflictivas y de violencia entre los demandantes y el demandado en el lote de terreno no obstante expresa que no estuvo presente durante tales hecho que manifiesta conocer y afirmar, revelándose la inconsistencia de su deposición, desechándose del proceso. Y así se declara.
Asimismo, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las reveladas a las repreguntas Números 3 y 4, se constata que posee un vínculo familiar con ambas partes, sin embargo, este juzgador determina que su grado de afinidad no se encuentra dentro de las prohibiciones reguladas en los artículos 479 y 480 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones objeto de estudio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadano ALY JOSE TRONS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.645.898, agricultor y domiciliado en el callejón San Antonio, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien compareció e impuesto de las formalidades de Ley y una vez juramentado manifestó no tener impedimento para declarar.
Respecto a este testigo debe señalarse primeramente que la exposición efectuada a la pregunta Número 7 y a la repregunta Número 2 relativas a quienes serian dueños o herederos del lote de terreno objeto de controversia y resultando de la misma manera impertinente la pregunta identificada con el Número 6. Y así se declara.
Por otra parte, de las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3 y 4; debe destacarse que conoce tanto a los demandantes como al demandado; que conoce que en el lote de terreno objeto de controversia se desarrolla la actividad agrícola del cultivo de aguacate; cuya fundación fue realizada por los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, actividad continuada por el demandado de autos, afirmando además que conoce que el demandado no les permite el acceso a los demandantes al lote de terreno objeto de controversia, sin embargo, manifiesta que no ha presenciado tal situación. Y así se declara.
Consecutivamente, se procedió hacer el llamado del siguiente testigo promovido por la parte demandante, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse LISBETH JOSEFINA LOPEZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.373.181, quien manifestó laborar en comedor escolar y domiciliada en el callejón San Antonio, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Respecto a las respuestas de las declaraciones de este testigo a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y ; debe destacarse que conoce tanto a los demandantes, vale decir al ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, desde hace veinte años y a los ciudadanos MARIA LEONOR PARRA BONITO, ANDRES RAFAEL PETIT BONITO desde hace 12 o 14 años, de igual manera manifiesta que conoce al demandado durante el mismo periodo antes referido; que conoce como ocupantes a los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO, desarrollando el cultivo de aguacate. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a la respuestas a las preguntas 7, 8 y 9, se desechan del proceso toda vez que resultan impertinentes en el sentido de que esta declaración testimonial no es demostrativa de los hechos alegados y controvertidos, aunado a ello, dicha ratificación testimonial no es demostrativa del contenido en carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal, en virtud a que tal y como manifiesta la testigo en respuesta a la pregunta 9, se cita: ”No era miembro del consejo comunal en el año 2022”, no otorgándole valor probatorio a las respuestas aportadas a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR JOSE PACHECO quien no compareció al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
Por su parte, el Defensor Publico Tercero Agrario del Estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.107.808, presentó sendo escrito de contestación a la demanda, en fecha, veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), con lo cual acompañó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Respecto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, referentes a original de acta de requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy así como copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara
Marcada con la letra “C”, referente a copia fotostática simple de Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-1340-31, de fecha, 10 de Septiembre de 2021, otorgado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, sobre el lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guyurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Fernández y Moisés Jiménez; SUR: Quebrada San Antonio y Callejón San Antonio; ESTE: Terreno ocupado por Jorge Fernández y callejón San Antonio y OESTE: Quebrada San Antonio y terrenos ocupados por Moisés Jiménez; respecto a ella, la presente prueba es útil, pertinente y con ella se pretende demostrar que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el precitado lote de terreno, lo que prueba la legitimidad de la ocupación aducida. Este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte demandada se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la garantía de permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
Marcada con la letra “D”, referente a copia fotostática simple de certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado.
Respecto a la precita documental, este juzgador la aprecia y valora como documento administrativo; así pues, no siendo impugnada por la parte contraria, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionada se encuentra acreditada por el ente administrador que la emite que cumplió con el debido registro en la fecha de su emisión, a saber, veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Veinte (2020). Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, referente a copia fotostática simple de levantado del lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
En relación a las documentales marcadas con las letras “F”, referente a copias fotostáticas simples de actas de Acta de Inspección emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
Este juzgador aprecia las mencionadas instrumentales como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para el estado fitosanitario de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto de controversia y las recomendaciones realizadas por el ente administrativo correspondiente para su cuido y mantenimiento. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
El demandado promovió en el escrito de contestación a la demanda pruebas la declaración de los testigos, ciudadanos YOLIMAR ALICIA RIOS VARGAS, JUAN JOSE RIOS SANCHEZ, NANCY MARÍA RIOS SÁNCHEZ y GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA.
Así pues, se procedió hacer el llamado del testigo promovido por la parte demandada, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse JUAN JOSE RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.772.737, quien manifestó ser ingeniero civil y domiciliado en el callejón San Antonio, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria y la del Tribunal conforme a la potestad probatoria del juez regulada en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria, se verifica en primer lugar que el testigo conoce tanto al demandado como a los demandantes de autos; que conoce un lote de terreno ubicado en el callejón San Antonio en el cual se desarrolla al actividad agrícola de aguacate y otro rubros; le consta que el demandado de autos ocupa el mismo desde hace quince (15) años a la presente fecha y que también vio trabajar el lote de terreno por el ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, desechando este juzgador las repreguntas identificadas con los Números 2, 3, 4 y 5 pues nada aportan a dilucidar los hechos establecidos como controvertidos en la presente causa. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consecutivamente, se procedió hacer el llamado del siguiente testigo promovido por la parte demandante, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, dijo ser y llamarse NANCY MARIA RIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.919.109, quien manifestó ser obrera y domiciliada en el callejón San Antonio, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
De sus respuestas, tanto respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, de las repreguntas formuladas por la parte contraria, se verifica en primer lugar que la testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandado y a los demandantes de autos; que conoce que todos, con excepción de la ciudadana MARIA LEONOR PARRA BONITO, han ocupado y trabajado el lote de terreno ubicado en el callejón San Antonio, sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy; le consta que el ciudadano Andrés Rafael Petit Sánchez y Andrés Rafael Petit Bonito, trabajaron dicho lote de terreno por más de veinte (20) periodo el cual también ha sido trabajado por el demandado, desechando este juzgador únicamente las repreguntas identificadas con el Número 1 y 4 pues nada aportan a dilucidar los hechos establecidos como controvertidos en la presente causa. En consecuencia y en atención a lo precedente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Posteriormente, en la continuación del Debate Oral a celebrado en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo promovido por la parte demandada, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser agricultor, titular de la Cédula de Identidad Numero V-8.515.911 y domiciliado en la calle principal del sector Guayurebo, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Respecto a este declarante se evidencia de las respuestas expresadas a las preguntas Números 1, 2, 3, 4 y 5; la respuesta a la repregunta Número 1 conjuntamente con las formuladas por el Tribunal, que conoce a los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARIA LEONOR PARRA BONITO, ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO; así mismo que conoce el lote de terreno ubicado en el callejón San Antonio, cuya siembra en su mayoría es de aguacate; que le consta que tanto los codemandantes como el demandado, con excepción de la ciudadana MARIA LEONOR PARRA BONITO, han trabajado el referido lote de terreno; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada tanto por la parte coaccionante como la accionada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a la testimonial promovido por el demandado, ciudadana YOLIMAR ALICIA RIOS VARGAS SILVA, ésta no fue presentada, siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL (PROMOVIDA POR AMBAS PARTES):
Así, desde el folio 63 al 64, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno, ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, se dejó constancia de lo siguiente:
“…este Tribunal se constituyó en un lote de terreno, ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde hicieron acto de presencia: los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA y ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, ya identificados, debidamente acompañados por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO; asimismo hizo acto de presencia el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, ya identificado, debidamente acompañado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA. De igual manera hizo acto de presencia la ciudadana CLARITZA MARTINEZ, portadora de la cedula de identidad numero V-15.101.669, técnico de campo adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy a quién este Tribunal procedió a designar como práctico asesor, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juró”, seguidamente el Juez le indicó: “Si así lo hiciere que la Patria os premie, sino que os Demande”. En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el asesoramiento de la práctico designada deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera: PRIMERO: “Dejar constancia de la dirección exacta donde se constituya el Tribunal”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy con una superficie aproximada de Once Hectáreas (11 ha). SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución, se encontraron presentes los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ, MARÍA LEONOR PARRA, ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO y JOSE ANTONIO PARRA BONITO, ya identificados. TERCERO: “Dejar constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: con una superficie de ONCE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 2.654 Ha/Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Moisés Giménez; SUR: Callejón San Antonio; ESTE: Terrenos ocupados por Andrés Fernández y OESTE: Terrenos ocupados por Andrés Zabaleta”. Respecto a este particular, el Tribunal hizo constatación de la ubicación del lote de terreno en el particular Primero promovido por la parte demandante. CUARTO: “Dejar constancia si en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola”. Respecto a este particular, el tribunal previo asesoramiento de la practico designada, deja constancia que en casi la totalidad del lote de terreno se observó plantación de matas de aguacate contabilizándose aproximadamente mil (1000), con una edad aproximada de siembra de (15) años a veinte (20) años de diferentes variedades tales como: Polo liso (esta variedad en estado de floración) y negro, Choquette, Russell, Catalino, Nela y criollo en los cuales según orientación del practico designado se utilizó injerto en forma V la cual permite un mejor manejo, mantenimiento y control con separación aproximada entre plantas de 10x10 asimismo se constató que la plantación se encuentra en buen estado fitosanitario. Asimismo, se observó en un área aproximada de media hectárea (½ ha) la siembra de frijol bayo, ya para cosechar y media hectárea (½ ha) de ahuyama recién sembrada y en las perimetrales la siembra de ñame en proceso de cosecha y resiembra. Por otra parte, se observaron la cantidad de doce (12) ovinos y dos (02) porcinos. QUINTO: “Dejar constancia si el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el Título autenticado en esa oportunidad por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Yaracuy, y registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 02 de Diciembre del año 1996, quedando registrado bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, folios del 147 al 149, vto, 4to Trimestre del año 1996”. Respecto a este particular, el Tribunal se abstiene de proveer toda vez que tal circunstancia no puede constatarse mediante la actividad sensorial, para ello existen en Derecho los elementos de prueba conducentes. SEXTO: “Que este Tribunal se permita y se haga acompañar de un técnico adscrito a alguna institución de este Estado, a los fines de orientarse en los aspectos técnicos”. Respecto a este particular, el Tribunal dejó constancia del acompañamiento para el asesoramiento de índole técnico que realizó la ciudadana CLARITZA MARTINEZ, ya identificada, técnico de campo adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. Posteriormente, el Tribunal previo recorrido con el asesoramiento de la práctico designada deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera: PRIMERO: “Dejar constancia de la actividad agroproductiva que se observe en el lote de terreno objeto de controversia”. Respecto a este particular, el Tribunal ya dejó constancia en el particular Cuarto promovido por la parte demandante. SEGUNDO: “De las personas que se encuentran en el lote de terreno objeto de controversia”. Respecto a este particular, el Tribunal ya dejó constancia en el particular Segundo promovido por la parte demandante. TERCERO: “Dejar constancia si el predio donde se constituya el Tribunal, es el mismo que aparece en el título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy con una superficie aproximada de Once Hectáreas (11 ha). Por otra parte, este Tribunal de manera oficiosa de conformidad con las previsiones de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dejó constancia de lo siguiente: se observó una (1) estructura tipo vivienda construida de bloques de concreto sin frisar, ventanas y puertas de hierro, techo de laminas de zinc sobre estructura de tubos de hierro y piso de cemento pulido; contiguo a este, se observó un corral construido con estantillos de madera y malla de hierro tipo trucson. Asimismo se observó la constitución de cercas de estantillos de madera y alambre de púas en las perimetrales.”.
Considera quien suscribe que el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado a tal efecto como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de los hechos controvertidos, en el sentido de que en efecto se evidencia la ocupación que el demandado ostenta sobre el lote de terreno objeto de controversia a través del desarrollo de actividades agrarias mediante la producción vegetal. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES (DE OFICIO):
De conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Órgano Jurisdiccional en uso de las amplias facultades probatorias, ofició a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que remitieran a este Tribunal un informe detallado con los siguientes particulares: 1) la existencia de una solicitud de procedimiento de regularización de tierras sobre un lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, ubicado en el sector Guayurebo, callejón San Antonio, municipio Cocorote del estado Yaracuy; 2) el estado del procedimiento a favor de los demandantes, demandado o cualquier tercero beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Respecto al precitado medio probatorio, este Juzgado acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que informara todo lo antes descrito conforme se evidencia de la comunicación número JPPA-0010/2023, de fecha, veintitrés (23) de enero del año en curso inserta al folio 57 del presente expediente. Es así como, en fecha, diecisiete (17) de febrero del presente año se recibe constante de un folio útil el resultado de la prueba de informes emitida por la precitada Oficina Regional mediante la cual reseña la existencia según el sistema automatizado ATANCHA OMAKON, los expedientes administrativos que reposan en sus archivos signados con la nomenclatura 22/1649/REV/DGP/2020/1230012679; 22/1649/DGP/2021/1230014150 y 22/1649/DGP/2020/1230012968 correspondientes el primero al procedimiento revocatoria de instrumento al ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ; el segundo solicitud de Garantía de Permanencia (estado sin procedencia) realizada por el ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT BONITO y el ultimo aprobación de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia bajo Sesión ORD-1340-21 a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).(Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS de manos del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO quien según manifestaciones de los accionantes, ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA BONITO y ANDRÉS RAFAEL PETIT SANCHEZ suficientemente identificados, expresa en síntesis que mediante violencia, arbitraria e irrespetuosa se les ha impedido el acceso al lote de terreno objeto de controversia y que en ningún momento su padre ha autorizado o cedido derecho alguno sobre la disposición del referido predio. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por los demandantes en el libelo, señalando que su padre en virtud a su edad y estado de salud que le impedía seguir trabajando la tierra y como reconocimiento de su trabajo a lo largo de más de dieciocho (18) años decidió cederle en vida el referido lote de terreno, el cual lo ha venido poseyendo y desarrollando actividades agrarias, concretamente con siembras y cultivo de aguacate.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE GONZÁLEZ, RUBEN LÓPEZ, ARGENIS DIAZ, LISBETH LOPEZ, ALIS JOSE TRON, VICTOR JOSE PACHECO, YOLIMAR ALICIA RIOS VARGAS, JUAN JOSE RIOS SANCHEZ, NANCY MARÍA RIOS SÁNCHEZ y GERARDO RUBEN AVENDAÑO SILVA y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe si bien a través de las pruebas testimoniales evacuadas fue demostrada una posesión parcial, vale decir, únicamente que la detentaron los ciudadanos ANDRES RAFAEL PETIT SANCHEZ y ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, durante la fundación y constitución del lote de terreno denominado LOS TRES BRINCOS, sin embargo, conforme a los testimoniales estas manifestaron que durante un lapso tales actividades fueron abandonadas por estos, específicamente por el ciudadano ANDRES RAFAEL PETIT BONITO, en consecuencia, la posesión alegada por los actores no era actual al momento de la proposición de la presente acción; en razón de ello, las testimoniales no son suficientes ni contundentes para dar por demostrado la posesión legítima del actor; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, toda vez que, conforme a los medios probatorios promovidos por este, así como a las deposiciones de los testigos prueba la posesión que ejerce a la presente fecha el demandado y que no fue adquirida ni por medio del empleo violento a o través de vías de hecho como lo alega la parte accionante en su escrito libelar; aunado a ello, se demuestra la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por el demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fueron despojados en su posesión por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA BONITO, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL PETIT BONITO, MARÍA LEONOR PARRA y ANDRÉS RAFAEL PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-3.455.675, V-12.077.704 y V-12.076.446 respectivamente en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA BONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.107.808. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho al proferimiento verbal de la misma.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0595, en el expediente signado bajo el numero A-0714.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/mm
Exp.: A-0714.
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