JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de Octubre de 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas URSULA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-828.179 y MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.808, con domicilio en el sector Sabanetica, calle El Cementerio, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 150.087
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva de Propiedad.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0760.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, cinco (05) de Octubre del año en curso por la ciudadana URSULA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-828.179 asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 150.087 quien de igual manera actúa en su propio nombre y representación, con domicilio en el sector Sabanetica, calle El Cementerio, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE OCHOA CHIRINOS, MAURA FAGUNDEZ OCHOA y EDGAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-3.728.096, V-4.361.308, V-5.433.040 respectivamente, (folios 1 al 68 ambos inclusive).
En fecha diez (10) de Octubre del presente año, este Tribunal le dio entrada y dispuso que proveería lo conducente respecto a su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, normal aplicada supletoriamente a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecutivamente, este Tribunal mediante auto de fecha, dieciséis (16) de Octubre del año en curso, en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora acompañar instrumento fundamental exigido conforme lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria. (folios 71 y 72).
Consecutivamente, en fechas, diecisiete (17) y diecinueve (19) de Octubre del año en curso, se recibieron sendos escritos suscritos y presentados por la apoderada judicial de la parte accionante.
Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de providenciar lo conducente en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Visto el cómputo que corre inserto al folio 78, vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante a los folios 71 y 72, de fecha, dieciséis (16) de Octubre del año que discurre, lo hace de la siguiente manera:
Se observa inserto a los folios 1 al 68 ambos inclusive, escrito libelar de demanda, acompañado de anexos, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana URSULA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-828.179 asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 150.087 quien de igual manera actúa en su propio nombre y representación, con domicilio en el sector Sabanetica, calle El Cementerio, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy en contra den contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE OCHOA CHIRINOS, MAURA FAGUNDEZ OCHOA y EDGAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-3.728.096, V-4.361.308, V-5.433.040 respectivamente.
Consecutivamente, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, como quiera que se desprendían omisiones y ambigüedades y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora acompañar los medios probatorios a que hace referencia en su escrito libelar y advirtió que, de considerarlo pertinente en la defensa de sus derechos e intereses, promoviera los elementos probatorios que dispone como etapa preclusiva del primer aparte de la precitada norma especial, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.
Así pues, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, mediante las actuaciones que consta en actas, no satisfacen lo solicitado por este Tribunal mediante despacho saneador ordenado.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido lo cual constituye una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…). (Subrayado del Tribunal de la causa).
La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda. En este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.
En ese sentido, tal y como estableció este Juzgado en despacho saneador ordenado, si bien es cierto, que del escrito libelar y conforme a las documentales acompañadas se evidencia la vocación agrícola que pudiere tener el bien objeto de controversia, lo que le otorga in limine competencia por la materia a este Órgano Jurisdiccional cuyo trámite seria conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que, la pretensión de la actora emana sustantivamente de la Ley Adjetiva Civil, y por ende constituye elementos propios que se deben acompañar en la presente acción como requisito sine qua non, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido establece:
“…Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negrilla de este Juzgado).
Respecto a la norma citada, se desprenden los presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
1) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
De la necesaria revisión del contenido del expediente a los fines de producir la presente decisión, este juzgador evidencia, que la parte accionante no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares del lote de terreno objeto de demanda.
Tal documento por indicación expresa de la citada norma adjetiva civil, es instrumento fundamental a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados de autos; por lo que la exigencia de tal instrumento a que se refiere la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Así las cosas considera este Tribunal Agrario de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En ese sentido, este juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia emitida por Sala de Casación Civil, de fecha, 10 de septiembre de 2003, la cual expresa:
“…Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa por la Ley…”.
En relación a los requisitos de procedibilidad para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 1540, de fecha, 17 de Octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión. Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quien es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del periodo de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, seria colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de al presente prescripción adquisitiva. Así se decide…” (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido, la Sala Política Administrativa ha establecido a través de sentencia Numero 4223, de fecha, 16 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. NNº 02-0732, de la cual se extrae:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede condicionar a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehacientes de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual se planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”
Ahora bien, de la necesaria revisión del presente expediente, este juzgador evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se evidencia, que acompañó copia certificada de documento de propiedad del lote de terreno objeto de demanda. Sin embargo, no acompañó junto a su libelo de pretensión ni a través de la subsanación ordenada por este juzgado, la certificación del Registrador a través de la cual se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que pudiesen ser autores de derechos de propiedad o titulares de cualquier otro derecho real, que por disposición expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es requisito fundamental que debe acompañar junto a la demanda, a fin de constituir la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el proceso.
Aunado a todo lo antes expuesto, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, tanto del escrito libelar como de los medios probatorios acompañados, este juzgador se encuentra impedido de hacer deducciones ni suplir las cargas de las partes, ello ante la inexistencia de una solicitud a traves del petitum o petitorio que la accionante de autos omitio establecer en su escrito libelar, asi como inexistencia a traves de los medios probatorios existentes para establecer la relacion y/o derechos de propiedad o reales que pudiesen ser titutalres los hoy accionados, lo que impide a este organo jurisdiccional determianr la legitimidad de los sujetos pasivos determinado por la accionante en su escrito libelar.
Asi pues, por todo lo antes expuesto, ante la inexistencia de la demostracion fehaciente de los hechos alegados para pretender el proceso de prescripcion adquisitva, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios de inmueble objeto de contorversia, lo cual se cumple a traves de la certifiacion del Registrador correspondiente y la demostracion concurrente de la condicion de propietarios contra quienes obra la presente accion, circunstancias estas que no se verifican haberse cumplido en el presente proceso in limine, al no ser presentado por la accionante la certificacion del Registrador que exige el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo este instrumento fundamental para la presente accion de confomridad con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, por lo que forzosamente este juzgador declararà inadmisible la presente demanda como asi se hara en la parte dispositiva de la presente desicion. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD incoada por por la ciudadana URSULA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-828.179 asistida por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.576.808, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 150.087 quien de igual manera actúa en su propio nombre y representación en contra en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE OCHOA CHIRINOS, MAURA FAGUNDEZ OCHOA y EDGAR OCHOA, antes identificados, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civil y el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0597, en expediente signado bajo el Nº A-0760.
La Secretaria Temporal
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/mm.
Exp.: A-0760
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