JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Octubre de 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALONSO RAFAEL SILVESTRE y MIGUEL ORLANDO COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-7.913.061 y V-11.025.682 respectivamente, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy la calle 1, entre carreras 1 y 2, sector Sabana Grande, Barquisimeto, estado Lara
REPRESENTANTE JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0763.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del año en curso, por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALONSO RAFAEL SILVESTRE y MIGUEL ORLANDO COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-7.913.061 y V-11.025.682 respectivamente, junto a su escrito libelar acompañó anexos. (Folios 1 al 17 ambos inclusive).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del presente año, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente causa y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele tres (03) días de despacho con la advertencia que de no hacerlo en el referido lapso, este Tribunal negaría su admisión. (Folio 18 y vto.).
Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de providenciar lo conducente en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Visto el cómputo que corre inserto al folio 19, vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante al folio 18 vto, de fecha, veintitrés (23) de Octubre del año que discurre, lo hace de la siguiente manera:
Se observa inserto a los folios 1 al 17 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del año en curso por el abogado en ejercicio OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALONSO RAFAEL SILVESTRE y MIGUEL ORLANDO COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-7.913.061 y V-11.025.682 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy.
Consecutivamente, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda en concordancia con el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se desprendían omisiones y ambigüedades y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial y aunado a la falta de identificación de los sujetos pasivos y/o supuestos agraviantes a los que accionante hace referencia en su escrito libelar, ordenó a la parte actora identificarlos, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.
Así pues, se observa que vencido el lapso preclusivo para que la parte actora procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, éste no compareció.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido lo cual constituye una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…). (Subrayado del Tribunal de la causa).
La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda. En este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.
En este sentido, según se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 19 y vencido el lapso legal sin que el accionante compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente demanda como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por accion por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, dieciocho (18) de Octubre del año en curso por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALONSO RAFAEL SILVESTRE y MIGUEL ORLANDO COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-7.913.061 y V-11.025.682 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0599, en el expediente signado bajo el Nº A-0763.
La Secretaria Temporal
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da.
Exp.: A-0763.
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