JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de Octubre de 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.909.473, con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 1, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 101.822,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADNER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-14.971.600.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bien Común.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0761.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN COMUN presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, once (11) de Octubre del año en curso por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.909.473, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 101.822 en contra del ciudadano ADNER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-14.971.600, (folios 1 al 16 ambos inclusive).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año, este Tribunal le dio entrada y dispuso que proveería lo conducente respecto a su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, normal aplicada supletoriamente a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 17)
Consecutivamente, este Tribunal mediante auto de fecha, veinte (20) de Octubre del año en curso, en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora especificar la actividad agraria desarrollada en el terreno objeto de la referida demanda o la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, otorgándosele tres (03) días de despacho con la advertencia que de no hacerlo en el referido lapso, este Tribunal negaría su admisión. (folio 18 vto).
Mediante diligencia suscrita y presentada por el demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CALVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, ambos identificados en autos, confirió Poder Apud Acta referido abogado a los fines de que lo represente, defienda y sostenga sus derechos en el proceso. (folio 19).
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año en curso, se recibió escrito de subsanación a la demanda suscrita y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, identificado en autos, ordenándose agregar a las actas. (folios 20 y 21).
Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de providenciar lo conducente en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Visto el cómputo que corre inserto al folio 22, vencido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara su actuación libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los fines de providenciar lo conducente en el presente asunto, lo hace de la siguiente manera:
Se observa inserto a los folios 1 al 05 ambos inclusive, la actuación contentiva de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 265.543, con domicilio procesal en la calle 1, entre carreras 1 y 2, sector Sabana Grande, Barquisimeto, estado Lara en contra del ciudadano MISRRAIN JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-5.462.255.
Consecutivamente, este Juzgado atendiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito de demanda, dispuso que toda vez que la materia es de orden público conforme lo dispone la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 186 y 197 ejusdem y 28 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido la Ley Especial establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, pues, bajo el ordenamiento jurídico aplicable todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que materializara la subsanación ordenada con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.
Así pues, se observa que el accionante dentro de la oportunidad legal, compareció a subsanar el despacho saneador ordenado por este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y bajo el principio de Notoriedad Judicial, realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia este Juzgador que, por ante este Órgano Jurisdiccional, se ventila juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA bajo el expediente Numero A-0755 de la nomenclatura particular de este Juzgado, intentada por el ciudadano ADNER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-14.971.600, representado judicialmente por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO SANCHEZ en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.909.473 y en el cual una vez citado el demandado de autos, contesto la demanda y reconvino en ese mismo acto por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN COMUN, cuya reconvención propuesta fue admitida por este Tribunal, en ese sentido, tal acción se encuentra en etapa procesal de celebración de Audiencia Preliminar.
De lo antes resaltado, este jurisdicente considera pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria, que dispone:
Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad. (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero 50, de fecha, 03 de Febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, señaló lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa Petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio…”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, lo siguiente:
“… la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá substituir según juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”
En razón de todo lo antes expuesto, es preciso señalar que la litispendencia, como se indicó, es una institución que tiene como fin fundamental evitar que dos procesos con identidad en cualquiera de sus elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes. De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia en necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Es por ello que, a criterio de este juzgador, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.
No obstante ello, la litispendencia no solo tiene como fin la tutela del interés privado son que también busca proteger el principio del non bis in idem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.
Ahora bien, el juez al momento de declarar la litispendencia deberá examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el precitado artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: a) La identidad en el Titulo, b) El Objeto y c) En las partes; y que efectivamente el órgano jurisdiccional interviniente haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Así pues, este jurisdicente evidencia que, el supuesto de hecho que señala la norman in comento se configura en el presente asunto, siendo que los elementos antes descritos, vale decir, sujetos, objeto y titulo, son comunes a la causa Numero A-0755 de la nomenclatura particular de este Juzgado, en la cual, en virtud de encontrarse a derecho previamente las partes intervinientes en el referido asunto, debe declararse como consecuencia jurídica la litispendencia y extinción del presente proceso, como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio LA LITISPENDENCIA en la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN COMUN incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.909.473, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 101.822 en contra del ciudadano ADNER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-14.971.600, en consecuencia se EXTINGUE la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos post meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0600, en el expediente signado bajo el Nº A-0761.
La Secretaria Temporal
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/mm.
Exp.: A-0761.
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