REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE. VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2023-000040
Asunto Principal: UP11-O-2023-000003
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MARÍA NERIA HERNÁNDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.405.776., domiciliada en la carrera 13, vía Las Canarias, Sector Lavanda, antiguo Club Las Palmas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Iglesia Centro Cristiano Kerigma, inscrita en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 30, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ANGGIE SIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.774.244, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 119.539.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Conoce este Juzgado Superior, el recurso de apelación contra Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA NERIA HERNÁNDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.405.776., representante legal de la Asociación Civil Iglesia Centro Cristiano Kerigma, inscrita en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 30, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016, asistida por la Abg. ANGGIE SIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.774.244, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 119.539., contra la sentencia dictada de fecha diez (10) de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos MAGDALY YURUBI VARGAS y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.107.491 y V-15.694.022., respectivamente, domiciliados en la carrera 13, vía Las Canarias, sector Lavanda, antiguo Club Las Palmas, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas: 01/04/2014, 23/01/2016, de nueve (09) y siete (07) años, respectivamente asistidos por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por la Jueza Abg. Meyra Morles.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Superior, conformado por una (01) pieza y constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles.
En fecha de del 2023, mediante auto el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes.
-II-
Fundamentos de la Querellante del Amparo Constitucional en la audiencia de Juicio:
(…) Alega la parte querellante, que ocupa un inmueble desde hace 5 años, el cual fue expropiado desde el año 2010 “teníamos tres meses viviendo y la ciudadana Neria se nos acerco al terreno para agarrar un terreno para sus cultos por cuanto ellos lo hacían en una mata de tamarindo, ello después llego con documentos diciendo que le compro al señor que se le expropio, allí nosotros sembrábamos, y la ciudadana Neria nos llegaba agrediendo, ella tuvo un conflicto el yerno de la pastora y mi compañero, eso se denuncio y se dieron una orden de alejamiento, cuando nos fuimos a caracas dos meses por cosas para la niña que se enfermo y mi mamá era quien cuidaba mi espacio, mi mamá me dice que la señora tenía una orden de desalojo por el juez Octavio Méndez, mi mamó se negó y llamo a la señora Erika y ella hablo con la pastora y ella dijo que le habían dado por tribunal un papel de que son dueños de eso, al principio nos taparon todo, nos colocaron cerraduras, nos cerraron el acceso, hicieron una pared y hasta ahora no podemos entrar dormirnos con mi mamá todos justos incómodos porque ella nos dice que tiene una orden de desalojo” (…)
(…) siguió alegando la parte accionante, “estamos presentes por el atropello que nos ha mantenido la iglesia hacia nosotros por los niños que llevan a un trauma por atropellos con mis hijos, la pastora Neyra debe dar el ejemplo de justicia como lo estamos haciendo y en lo espiritual le debe dar cumplimiento, siempre propuse hacerlo legal no tomando la justicia por las manos como lo hacen ellos con su atropello, buscamos la protección mayormente de los niños, por su tranquilidad y educación, más que estamos dentro de una iglesia y recibimos la palabra, por la parte de la agresión del señor Renny Vegas caución firmada en la policía y no la cumple, el tumbo la puerta la soldó coloco los bloques, necesito que el cumpla la caución yo no me meto con él ni me le acerco, él dirá que le tengo miedo pero no es así solicito y pido justicia para los niños” (…)
(…) Del mismo modo alega, “mis patrocinados han sido víctimas de la violación de su derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Carta Magna y del artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como el artículo 32 de la misma ley y el articulo 53 en cuanto al derecho a la educación todo ello buscando el interés superior del niños consagrado en el artículo 8 de la misma ley, ciudadana juez una vez oídos los alegatos de mi patrocinados nos damos cuenta que la ciudadana Neria ha actuado de manera arbitraria sin importarles las condiciones como quedarían los niños, debido a eso los niños no ha asistidos si no regularmente a clases, vulnerando también el derecho a la educación por lo que solcito sea retribuido el derecho infringido y sea devuelto los niños y mis patrocinados al inmueble” (…)
-III-
Fundamentos de la Querellada del Amparo Constitucional en la audiencia de Juicio:
(…) Alega la parte querellada en relación al inmueble: “nos pertenece por la compra hecha el 10 de agosto de 2019, donde hacemos diversas actividades de salud, talleres, y diversas actividades a beneficio de la comunidad jornadas de vacunación masiva, con respecto a la vulnerabilidad que menciona la señora Magdaly y vulnerar los derechos de los niños, no es así, tenemos fotos de los niños de ellos que participan a las actividades que hacemos, nosotros llegamos allí hicimos funciones cristianas y educaditas y no hemos conciliado con ellos porque ellos no están de acuerdo para concretar con nosotros como iglesia, eso es un terreno ello no viven allá no es una casa es un local, la parte de salubridad está incompleta no tiene cableado, y eso no beneficia a los niños, ubicamos a la mama de la señora porque ella desde diciembre de 2022 ella no está en el local y a los 4 meses que regreso el 28 de abril llego con dos policías porque ella estaba denunciando yo les muestro la sentencia y ellos dijeron esto es de la iglesia, si cerramos la puerta si pusimos allí los bloques” (…)
(…) Del mismo modo alega en cuanto a la permanencia de los querellantes en el inmueble, “ellos no eran constante estaban intermitentes allí aparecieron el 28 cuando llegaron los agentes, se le dijo a la mama que abriera el candado para hacer un inventario porque se perdió un cable y ella no nos abrió y le dijimos que queremos reguardar lo que está allí y la mama de ella dijo que ella se llevo el cable y yo le pregunte porque se lo llevo ella me respondió porque ellos no viven ahí, nunca le vulneramos los derechos los uniformes ni sus derechos se le dijo entra ahí están tus cosas cuando puedas te los puedes llevar” (…)
(…) En relación a la educación de los niños alegó, “fuimos a la escuela y la directora me confesó que los niños no van a clase por nosotros que le vulneramos los derechos y no es por la iglesia no hicimos desalojo es una sentencia que nos restituyo la posesión del local, si hubo una caución, allí en el local hay área verde para salvar los derechos de los niños de la iglesia y de sus hijos, el día que fue nosotros estábamos limpiando allá siempre hacemos vida allá, también llego la ciudadana Erika, y ellos llegaron con pala, machete, escardilla, yo vi eso y denuncie ellas son amigas y la denuncia por la forma de cómo llego ella a la iglesia y solo defiendo mis derechos como propietarias de la iglesia, de hecho cuando se adquirió el inmueble fuimos a la alcaldía para los tramites correspondiente a la ficha catastral registro del iglesia hicimos todo lo necesarios para la compra estamos como iglesia legalizados” (…)
(…) Alegó la parte querellada, “la asociación civil Centro Cristiano Kerigma a cumplido con todos los requerimientos de la ley, el punto principal que expone la Defensa Pública en cuanto a que han sido despojados y perturbados sus derechos en la vivienda es incierto en virtud del inmueble que se ocupa allí no es de carácter de uso de vivienda como lo consagra la carta magna estamos hablando de un inmueble de uso comercial como se evidencia en ficha catastral Nº 22-1001010010009005 se evidencia que es de uso comercial y no es vivienda, en otro lado la defensa publica manifiesta que mi representada desalojo a los ciudadano Magdaly y Humberto es incierto ya que los ciudadanos no ocupan el inmueble desde el 1-12-2022 ya que se fueron voluntario donde hace vida la iglesia de interés social cultural cristiano. Es el caso que mi representada posee el inmueble desde el 10-8-2019 de manera continua pacifica ininterrumpida con las formalidades de la ley” (…)
(…) Del mismo modo alega, “mi representada no ha vulnerado los derechos de los accionantes y de su núcleo familiar ya que en oportunidad siempre se hacían actos conciliatorios entre consejo comunal, mientras de la iglesia para resolver salomónicamente la presente situación, siempre de forma legal con la documentación debida …en ningún momento mi representada a violentado los derechos de los accionantes, mi representada en todo tiempo mediante acta de 10 de abril ha realizado actos conciliatorios, y en esa fecha manifestó el interdicto restitutorio de los que fueron notificados y no presentaron escrito no contestaron y salió la sentencia a favor de mi representada estamos a la espera de la ejecución voluntaria por el tribunal, no se le han vulnerados sus derecho en el terreno de la iglesia aun habita la otra familia ciudadana rosa” (…)
-IV-
Fundamentos de la Defensa Pública con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Acción Amparo Constitucional en la audiencia de Juicio.
(…) “desde el 28 de marzo de 2023 la ciudadana Neria bloqueo el inmueble de los accionantes secuestrando las pertenencias de los niños vulnerando los derechos de los mismos, ahora bien mi pretensión es solicitar de manera respetuosa se restituya el derecho infringido por la ciudadana Neria, en base al interés superior de los niños reflejado en el articulo 8 Lopnna y se declare con lugar esta acción de amparo constitucional” (…)
-V-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
El diez (10) de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia ordena:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MAGDALY YURUBI VARGAS y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.107.491 y V-15.694.022, asistidos por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Publica Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de padres y representantes de sus hijos, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas: 01/04/2014, 23/01/2016, de nueve (09) y siete (07) años de edad la primera y el segundo de los nombrados, representados por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisorio Cuarto, adscrita a la defensa pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana: MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.405.776, domiciliada en la carrera 13, vía Las Canarias, sector Lavanda, antiguo Club Las Palmas, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogado: ANGGIE SIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.774.244, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 119.539; actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil Iglesia Centro Cristiano Kerigma, inscrita en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 30, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, ciudadana: MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, realizar la entrega y permitir el acceso de los ciudadanos: MAGDALY YURUBI VARGAS y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, junto con los niños: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al bien inmueble que funge como domicilio a los mismos, ubicado en la carrera 13, vía Las Canarias, sector Lavanda, antiguo Club Las Palmas, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, el cual le deberá ser entregado junto con los bienes, enseres y pertenencias en las mismas condiciones en que se encontraba antes del desalojo.
TERCERO: Se ordena con carácter de obligatoriedad a la referida ciudadana, que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida entrega.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la ciudadana, parte accionada en el presente asunto, que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Juzgadora, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
QUINTA: Se insta a los distintos organismos con competencia en la materia que se discute, y que conforman el Sistema Integral de Protección o que de alguna u otra forma se encuentren involucrados, a que realicen todos los esfuerzos para que mancomunadamente trabajen en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes de la colectividad del Estado Yaracuy, apoyándose mutuamente en la consecución de los fines que les son propios a cada uno.
SEXTA: Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio peña, Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Comunal “La Bandera en Marcha”, Sector La Bandera, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
SEPTIMA: Se ordena a todas las autoridades de la República acatar y cumplir con lo aquí decidido, en caso contrario estarían incurriendo en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVA: No hay condenatoria en costas. (…)
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer del recurso de acción de amparo. Tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En este sentido, por cuanto en el presente caso se ejerce una apelación contra una decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y siendo la alzada del Tribunal que emitió la actuación contra el cual se acciona la presente apelación en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente apelación fue ejercida contra la sentencia emitida en fecha diez (10) de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MAGDALY YURUBI VARGAS y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.107.491 y V-15.694.022, actuando en su carácter de padres y representantes de sus hijos, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.405.776., actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil Iglesia Centro Cristiano Kerigma, inscrita en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 30, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016, plenamente identificada, ordenando realizar la entrega y permitir el acceso de los ciudadanos MAGDALY YURUBI VARGAS y HUMBERTO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, junto con los niños: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al bien inmueble que funge como domicilio a los mismos, ordena con carácter de obligatoriedad a la referida ciudadana que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida entrega, entre otras.
Ahora bien, la acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella, en este sentido la parte accionante, tiene el deber de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción.
Así se tiene, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el expediente 00-0092, de fecha 09/03/2000, lo siguiente:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso…”
Como se evidencia de autos, la parte querellante, manifestó que no tenía acceso al inmueble en su oportunidad, por cuanto la querellada alega tener una orden de desalojo.
En ese sentido, con respecto a la fundamentación de la apelación contra amparo Constitucional la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de junio del 2017, bajo el N° 346, estableció:
(…) Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por el apoderado judicial de las empresas accionantes, contra la sentencia Nro. 2015-01151 publicada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la “demanda contra vías de hecho”, presuntamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(Omissis)
De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho.” (…).
En razón a ello, esta Instancia Superior observa que en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se infiere que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, y que los jueces tienen la obligación de tener por norte la verdad como parte de sus actos, que por imperio de ello y de la libertad probatoria, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe hacer permeable la prueba salvo sus excepciones legales y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, en sintonía con lo ut supra señalado, es necesario establecer que la tutela judicial efectiva es considerada un derecho humano por encontrarse positivizado en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunal es nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
De igual forma, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé, a la letra, que:
Artículo 18. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) incluye una norma que engloba las garantías de la tutela judicial efectiva y el proceso debido, de la siguiente manera:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistid o por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
Artículo 2: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
…Omissis…
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El Derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; derecho este que se encuentra entre las garantías del proceso debido, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional:
“…La garantía constitucional del ̳debido proceso‘, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”
Ahora bien, la Constitución establece como principio constitucional una justicia expedita, al positivizarlo en su artículo 26 de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En concordancia con dicha norma, el artículo 49 de la Constitución garantiza la noción de debido proceso, remarcando que dicha garantía se aplica a las actuaciones en sede judicial y en sede administrativa, por lo cual, se establecen conceptos procesales constitucionalizados como la garantía de acceso a las pruebas; disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; la garantía de ejercer recurso de apelación del fallo; el derecho de alegación en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; el derecho a un juez natural, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el principio de tipicidad de las sanciones y las penas; la garantía del non bis in ídem, que no es más que la máxima que protege a los ciudadanos de no ser juzgados dos (2) veces por los mismos hechos; etc.
De modo que, tratándose de la materia que se trata y visto como quiera que se encuentra inmiscuido un derecho fundamental como lo es el derecho a la vivienda y tomando en consideración el Principio proteccionista obligatorio para los Tribunales de la República, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se caracteriza por ser un principio de prioridad absoluta, la cual representa uno de los dos principios que son imperativos de conducta o actuación para las familias, la sociedad y el Estado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo objetivo está representado por la finalidad de asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes (Cornieles (2002), tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la Prioridad absoluta, establece:
(…) El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. B) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. C) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. D) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. (…).
En la misma perspectiva dicho principio se encuentra enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en el cual se establece:
(…) Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (…).
En relación al interés Superior del niño, niña ya adolescentes el cual forma parte del Principio Proteccionista, este tiene su origen en el artículo 3.1., de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que: “todas las medidas concernientes a los niños, que toman las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender a una consideración primordial al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…) es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…).
Por lo que, en el caso de marras, se vislumbran las violación de los derechos y garantías constitucionales observándose que la actuación procesal realizada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, al momento de oír la apelación actuó adecuadamente, aplicando un criterio amplio y garantista.
En sintonía con lo anterior y en virtud del Principio proteccionista obligatorio para los Tribunales de la República, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya analizado en el punto previo, donde se dejó claro, entre otras cosas que: “el principio de prioridad absoluta atiende más al ámbito de las políticas públicas que deben asumir las Instituciones encargadas de esta materia a fin de materializar la doctrina de la protección integral y de dar contenido propio a los principios que la sostienen”. En este sentido es consistente Sainz Muñoz (2001) al exponer acerca del mencionado principio: “obliga por igual al Estado, la familia y a la sociedad que deben tener la convicción obligatoria de que la prioridad es un principio absoluto frente a todos los derechos de que está revestido con carácter proteccionista los niños, niñas y adolescentes”.
Así las cosas, esta Tribunal como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, están en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños de autos. De manera tal, que los derechos del Niño, Niña y Adolescentes, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, simplemente el Niño esta de primero.
Cabe destacar que en función de éste Principio de Protección Integral, y siendo los mismos sujetos de derecho, y por consiguiente tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tomadas en cuenta fue establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12 que expresa:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Dicha disposición fue adoptada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80 que establece:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Ahora bien, visto lo anterior y en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, este tribunal procedió a escuchas a los niños de marras el día de la audiencia constitucional efectuada por la juez del aquo, tal y como se aprecia a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, quienes libres de apremio y coacción manifestaron ante la Juez de Juicio lo siguiente:
La niña: MICHELL ALEXANDRA MEDINA VARGAS, expuso:
“Primero yo estoy en segundo grado, porque yo estaba enferma, me hinche y me llevaron para un hospital en caracas, duré mucho tiempo en el hospital, parece que era del riñón, cuando yo dormía me ahogaba, me y cuando corría se me hacia un hueco en la barriga, no podía correr ni jugar, todo el tiempo tenía que estar en la casa, después vino la pandemia y me quede en caracas; todo el problema de la casa comenzó porque mi mama y mi papa estaba desgranando granos para cocinarlo, nosotros teníamos cambures y plátanos, pero era para alimentarnos a nosotros, después llegó el señor Remy, la pastora, la hija de la pastora, todos los supuestos hermanos y nos dijeron que nos iban a cortan las matas y mi mami dijo que los iba a gravar para llevarlo al fiscal y ellos no la cortaron ese día, después nos fuimos para caracas porque se murió un familiar de mi papa y allí nos trancaron la puerta, pusieron otro candado diferente al de mi mama, lo soldaron todo y quitaron la puerta y le pusieron bloques y el señor Remy firmó algo para no hacerle más nada a mi papa, y bueno cuando cerraron todo, nos dejaron todo adentro de la casa, el televisor, ventilador, la bombona, las camas, la nevera, nuestras ropas, zapatos, nuestros útiles escolares, los juguetes, un radiecito donde escuchábamos música, todo eso y ahora tenemos que estar en casa de mi abuela y dormimos en una colchoneta en el piso todos juntos, mi mamá, mi papá, mi hermanita, mi hermano y yo, porque no hay más camas; tuvimos que ir a la escuela con la ropa particular, sin uniformes, y sin útiles y nos prestaron lápices y un cuaderno, pero sin libros porque todos están encerrados en la casa … Bueno yo lo que quiero es poder regresar a la casa, y poder dormir en nuestras camas y tener nuestras cosas en la casa. Es todo”
Y el niño: ANGEL DAVID MEDINA VARGAS, expuso:
“Primero ellos una vez nos dijeron que nos ibas a arrancar las matas, después al segundo día nos las arrancaron, después un pastor le tumbo el celular a mi mamá y mi papa se le fue encima y se entraron a golpe, después se metió pa dentro y el pastor tenía un machete y mi papa agarro una escardilla, entonces el pastor grito tengo el diablo metió y ahí mi mama llamo a la policía, y los policías no vinieron. Nosotros nos fuimos paracas, porque un familiar de mi papa se murió y cuando estábamos allá llamo mi abuela y le dijo a mi papá que se querían meter en la casa y después ahí fue donde nos querían desalojar, después le quitaron el candado de nosotros a la puerta y le pusieron otro, y quitaron la puerta, la cerraron con bloques y dejaron todas las cosas de nosotros adentro, y cuando llegamos de caracas ya todo estaba así, cerrao, por eso tenemos que dormir en el suelo en la casa de mi abuela, en una colchoneta todos juntos, y no podemos ir casi a la escuela, … pero si le tengo miedo a esa gente y a la pastora también. Es todo”.
Visto lo expuesto por ambos niños, en sus exposiciones se aprecia su ansiedad por la situación que ha estado viviendo, así como el sentimiento de miedo, temor e inseguridad que sienten, lo afecta de forma directa y negativa en su interés superior.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuesta, pasa este Tribunal analiza si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la vivienda, al libre desenvolvimiento, a la Educación, a la defensa y al debido proceso; y al efecto se observa que tales derechos están establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la convención internacional sobre los derechos del niño, niña y adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Siendo que, él en el presente asunto existe presunción de violación del derecho a la vivienda; observándose a tal efecto que tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en su exposición de Motivos la cual es muy clara al indicar: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad
En cuanto al derecho a la vivienda, la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 82, establece:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Siguiendo con los derechos invocados por la parte accionante, se tiene que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su articulado señala lo siguiente:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
…omissis…
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En efecto, todos los derechos arriba invocados, como el de la vivienda, son servicios públicos, derechos de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en que la presunta agraviante ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, con sus presuntas acciones, vulnero los derechos de los niños de marras tales como el derecho a la vivienda, libre desenvolvimiento, interés superior, entre otros, en tal virtud no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializado que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales no le es permitido a los particulares gestionarla.
En este caso, se evidencia la presunción de que en la ciudadana María Neria Hernández de Márquez, ha faltado a su deber proteccionista, específicamente en lo atinente al derecho a la vivienda, a la educación, al dejar encerrado dentro del inmueble objeto del presente asunto los útiles y uniformes escolares de los niños de marras, aun y cuando alega la presunta agraviante que no se les niega el derecho al estudio, ya que los referidos niños asistían a las clase dominicales que dicta la Asociación Civil Centro Cristiano Kerigma, no observándose en el expediente que dicha asociación civil se encuentre inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; aunado al hecho que la decisión de desalojo la tomó en luego de diferentes reuniones con terceros, nunca con los accionantes en el presente asunto.
Así las cosas es oportuno traer a los autos lo establecido en nuestra carta magna con relación al libre desenvolvimiento de la personalidad: Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, en tal sentido y siendo que, de autos se desprende que la decisión de desalojar y bloquear la puerta de acceso al inmueble utilizado por los accionantes, junto con los niños de autos, fue una decisión arbitraria y unilateral, pues no se evidencia acuerdo alguno suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, puesto que en dichas actuaciones, se observa una serie de denuncias realizadas por los accionantes, ante los órganos que consideraron competentes, entre los cuales se encuentran, Fiscalía Superior, defensoría del Pueblo Nacional y Regional, Defensa Pública, y Oficinas Municipales, y en cuanto a las aportadas por la accionada, además de la documentación relacionada a acta policial y acta constitutiva de la Asociación Civil “Centro Cristiano Kerigma”, aporto copia simple de una sentencia dictada en fecha 07/01/23, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, estado Yaracuy, en la que se declaró con lugar La Querella Interdictal Restitutoria, en el expediente Nº3697/21, llevado en dicho Tribunal por la hoy accionada, en contra de los accionantes en el presente asunto.
Ahora bien, es preciso para esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, dictada por la Sala de Casación Civil, a la cual quien sentencia se acoge como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 489.J ejusdem, en la que estableció:
“…En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Vista la sentencia parcialmente trascrita, de la misma se observa como el Estado Venezolano entre sus fines primordiales se encuentra el proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
En sintonía con lo anterior vemos que las asociaciones civiles, se caracterizan fundamental por trabajar desinteresadamente por el bien de la sociedad, impulsando la solidaridad y el bienestar de todos los grupos que la conforman, características éstas que se encuentran en sintonía con el postulado arriba indicado, observándose en consecuencia que con la conducta asumida por la ciudadana María Neria Hernández, presunta agraviante, actuando como persona natural, y como pastora miembro de una Asociación Civil Cristiana, en cuanto a proceder de manera arbitraria al desalojo de los accionantes, junto a los niños de autos, del inmueble objeto del presente asunto, y que les funge como domicilio, con dicha actuación se está en presencia del incumplimiento de los objetivos de las asociaciones Civiles en el Estado Venezolano, y en el caso que nos ocupa, el derecho a la vivienda, educción, libre desenvolvimiento, debido proceso, entres otros, que por consiguiente los mismos se circunscriben dentro de la categoría de derechos Humanos.
Tenemos entonces, para que la Doctrina de la Protección integral funcione, se requiere el establecimiento del sistema de protección integral, que se logra mediante la adecuada protección social y jurídica, y supone la realización de todas aquellas actividades dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescente y para ello se requiere Legislar para hacer efectivo los derechos y para ello se creó las instancias administrativas, en este caso que garanticen y tutelen los derechos amenazados o violados.
Por lo que, resulta oportuno para quien juzga sintetizar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde en su artículo 4 dispone lo atinente a la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, de la manera siguiente:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. (Resaltado propios de este tribunal).
Por ello, la función proteccionista que debe asumir el Estado respecto de los niños de autos que en la actualidad se encuentran en una situación de detrimento en cuanto al bienestar que debe ser garantizado en la permanencia de su hogar, al que ellos tienen derecho, es ineludiblemente dictar las medidas necesarias que le garanticen su acceso al mismo, y así lograr el desarrollo integral de su persona, pues hasta la fecha no han podido ingresar al inmueble que funge como hogar.
En síntesis, de acuerdo a la visión proteccionista, el Estado se encuentra dotado de los poderes necesarios para asumir el resguardo a la vivienda en la que habitan los niños de autos, en este caso la participación de un ente Estatal, debe ser velar por la seguridad de todos sus ciudadanos, y tiene que ir acompañada de una política equitativa y efectiva entre el ente municipal y la propia sociedad civil, pues la intención del legislador, es que las competencias de los órganos que integran el sistema de protección integral, junto con los distintos organismos públicos, trátese de los Nacionales, Estadales y Municipales, no se oculten entre ellos, sino que deben formar un esfuerzo mancomunado para la protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, no solo individuales sino desde el punto de vista colectivo.
En consecuencia, y visto que se ven inmiscuido el interés superior de los niños de autos, y que el fin proteccionista en que están fundados todos los entes encargados del manejo de situaciones en las que se encuentren incusos los niños, niñas y adolescentes, véase, Consejo de Protección, defensoría Municipal, Tribunales de protección, entre otros, no escapan a dichos intereses proteccionistas.
De modo que, tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, Intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de la jueza presuntamente agraviante, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que hubo violación a las normas constitucionales señaladas por la parte actora.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviante. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA NERIA HERNANDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.405.776, domiciliada en la carrera 13, vía Las Canarias, sector Lavanda, antiguo Club Las Palmas, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogado: ANGGIE SIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.774.244, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 119.539; actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil Iglesia Centro Cristiano Kerigma, inscrita en el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 30, tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2016. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional en el asunto principal N° Nº UP11-O-2023-000003. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
El secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En esta misma fecha se dictó, se publicó y registró la presente sentencia.
El secretario,
Abg. Gabriel Alejos
|