REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2023-000044
Asunto Principal: UP11-J-2022-000500
SOLICITANTE: Ciudadana Jacqueline Josefina Villalobos González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.519.237.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. Yisneidy Torrealba, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa por unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy.
ENTREDICHO: Ciudadano HÉCTOR HUMBERTO GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.127, de 63 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DEL ENTREDICHO: Abg. Javier Bolívar, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa por unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial en el juicio incoado por la ciudadana Jacqueline Josefina Villalobos González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.519.237, asistida por la Abg. Yisneidy Torrealba, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa por unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, por inhabilitación del ciudadano HÉCTOR HUMBERTO GRATEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.127, de 63 años de edad, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibe el presente expediente, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, siendo fijada la audiencia de apelación para el 17 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibe escrito de formalización a la apelación, presentado por la profesional del derecho Abg. Yisneidy Torrealba, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial de este estado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:
(…)PUNTO PREVIO. El 17 de octubre del año 2022 se consigna solicitud de INTERDICCIONCIVIL, para el joven adulto HECTOR GRATERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.917.137 a petición de la ciudadana JAQUELINE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.519.237, en su condición de hermana del presunto incapaz; solicitud que fue ADMITIDA en auto de fecha 20 de octubre del año 2022, como procedimiento de INTERDICCION CIVIL, cursaste en folio 23 de dicho libelo, donde del mismo se puede observar, que se consigno copia de la cedula de identidad de los CUATRO (04) parientes del joven adulto de autos, quienes serian sometidos a interrogatorio tal como lo establece el artículo 396 del código civil venezolano. Así pues, el tribunal acuerda oír a los parientes en el mismo auto de admisión; cabe resaltar que no libraron boleta de notificación para ellos, y nunca se fijó la oportunidad para escucharlos, a pesar que en TRES (03) oportunidades se presentaron a la sede de este Circuito de Protección y se le manifestó verbalmente al Juez que estaban presentes, pero aun así no se obtuvo respuesta en ninguna de las oportunidades. (…)
(…) Del mismo modo, el juez solicita a través de Oficio al Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” la designación de un especialista en Medicina Interna y Terapia Intensiva a fin de que comparezca y emita evaluación del joven adulto de autos en el traslado fijado por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En este orden de ideas, es imperativo mencionar que el Médico especialista en Medicina Interna en términos generales, es aquel que indica tratamiento hospitalario de pacientes con diversas patologías y atención a los pacientes que tienen un mayor riesgo vascular debido a enfermedades de hipertensión arterial o diabetes, u otras enfermedades que no tienen nada que ver con la capacidad intelectual de un ser humano. Asimismo, el Médico especialista en Terapia Intensiva se dedica de la atención médica a pacientes que tienen lesiones y enfermedades que pueden ser mortales en las Unidades de Cuidados Intensivos (U.C.I.). (…).
(…) Ahora bien, la ciudadana Jaqueline Villalobos, estuvo cumpliendo a cabalidad con lo solicitado por el Tribunal, realizando también la publicación del edicto en el diario de mayor circulación en la ciudad de San Felipe, Diario Yaracuy Al Dia. De este modo, una vez realizado todo lo conducente, el ciudadano Juez Oficia al Equipo Multidisciplinario adscrito a este digno Circuito, a fin de que se practique la valoración a la solicitante y al presunto incapaz, emitiendo el informe integral pertinente. Sin embargo de la revisión exhaustiva del Informe Integral emitido por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, esta Defensa puede percibir que las mismas no tuvieron un enfoque claro en cuanto al fin de lo que busca en el objeto de dicha solicitud de Interdicción civil, sino que enfocan el informe en un procedimiento distinto que lleva la ciudadana referente a la propiedad de la casa donde actualmente vive el joven adulto de autos, la cual es objeto de una herencia; y que por manifestar la ciudadana Jaqueline villalobos su deseo de querer recuperar dicha casa, las funcionarias mal- interpretaron su pretensión.
(…) FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FORMALIZO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido y lo hacemos en los siguientes términos: En fecha 31 de julio del año 2023, el Juez Cuarto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes dicta Sentencia y Declara Inadmisible la presente solicitud de INTERDICION CIVIL, y trae como sustento de su decisión, una sentencia donde nos indica que debe el presunto incapaz padecer de una enfermedad mental grave para decretar dicha interdicción, y también toma en consideración para decidir el informe integral emitido del equipo multidisciplinario. Así pues, a consideración de esta defensa técnica, tanto al Juez como a las funcionarias se les olvidó, que el presente asunto era un procedimiento de Interdicción Civil, establecido en el artículo 396 del código civil y no es un tema donde se deba discutir la propiedad de una casa, pues al tomar en consideración para decidir la apreciación que tienen las funcionarias de la ciudadana Jaqueline, la cual niega haberles manifestado que desea recuperar su casa mediante este procedimiento, pues solo mencionó que “desea recuperar la casa por ser una herencia de sus padres y que lo está haciendo por la vía correspondiente”, se desvían del fin que buscamos que es interdictar a un presunto incapaz por cuanto no tiene la capacidad de velar por su persona ni de sus bienes propios. Esta defensa considera que el juzgador no sustento conforme a la Ley, ni tiene argumentos fidedignos, el juzgador no cumplió con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del código de procedimiento civil donde nos señala el procedimiento de la interdicción civil. (…)
(…) el juzgador debió nombrar por lo menos dos (02) facultativos médicos en este procedimiento, es decir, dos especialistas en enfermedades mentales, siendo los mismos facultados para ello, Médicos Psiquiatras y él mismo solicitó especialistas en Medicina Interna y Terapia Intensiva, que a consideración de este defensa insensato, ya que los mismos no están facultados para el estudio de enfermedades mentales como los psiquiatras.(…).
(…) De las normas precedente mente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. (…)
(…) III. PETITORIO. Finalmente, solicito respetuosamente a este digno tribunal superior, que el presente Escrito de Fundamentación del recurso de apelación ejercido por mí, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis y solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia revoque el fallo proferido del 31 de Julio de 2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordene que dicha causa sea llevado como corresponde, es decir, por el procedimiento ordinario y por ultimo ordene la reposición de la causa, a la fase de sustanciación o (sumaria) donde se nombre los dos facultativos, y sean oídos a los 4 parientes o amigos del presunto incapaz, y se realice nuevamente el informe integral. (…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de INTERDICCION CIVIL, en virtud de haberse evidenciado que existe un joven adulto que se encuentra presuntamente entredicho, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida a los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó la juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, lo siguiente:
(…)“… Es por todo lo expuesto, y entendiendo la trascendencia que para la vida de una persona puede tener que la priven de su capacidad negocial o al menos de su capacidad de disposición, lo cual crea una mayor dependencia de otros, que pudieran afectar derechos económicos como el de la libre disposición, al uso, goce y disfrute de los bienes, con repercusión, incluso en derechos inherentes a la persona humana, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la persona quiera darle un determinado uso a su patrimonio, para su satisfacción personal y realización, y el tutor o curador no estén de acuerdo. Por consiguiente, a efectos de acordarse una declaratoria de tanta gravedad como la interdicción o la inhabilitación, tendría que estar plenamente demostrado el supuesto de hecho que la ley exige, como es la enfermedad mental grave, en el caso de la interdicción, o la debilidad mental, en el caso de la inhabilitación, o las otras situaciones con base en las cuales se permite la declaratoria de inhabilitación, como la prodigalidad, o la grave dependencia del alcohol o de sustancias psicotrópicas. En el presente caso, no se configura ninguna de estas situaciones, sin dejar de reconocer las limitaciones que presenta Karina Teresa Arilla Chacón para desenvolverse, pero entiende este Juzgador que cuenta con el apoyo afectivo y material de su hermana la solicitante Sintia Katiusca Arilla Chacón, para seguir adelante superando adversidades y alcanzando nuevas metas, ahora más, con la confianza que dan los logros alcanzados. Y en todo caso, este juzgador extremando sus deberes en el cumplimiento de su función y dada la naturaleza de orden público de este proceso y los poderes que el legislador le ha dado, advierte, que la decisión que aquí se profiera, de quedar firme, no hace tránsito a cosa juzgada material, pues en la eventualidad que la situación de Karina Teresa Arilla Chacón, variara desfavorablemente y los exámenes médicos así lo certificaran y se produjera los supuestos legales, puede cualquier interesado solicitar la declaratoria del régimen de protección de incapaces que corresponda al caso. Así que, por cuanto la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón, no presenta estado de enfermedad mental grave ni se encuentra en estado de debilidad mental ni en ninguno de los supuestos legales que impidan proveer a la defensa de sus intereses con base en lo cual declararla entredicha o inhabilitada, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la solicitud de interdicción presentada en fecha 10 de noviembre de 2010 por la ciudadana Sintia Katiusca Arilla Chacón actuando en interés de su hermana Karina Teresa Arilla Chacón y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”
Así las cosas, este Tribunal observa que aún cuando efectivamente el ciudadano HECTOR GONZALEZ, padece de una discapacidad motora, el mismo no se encuentra bajo los cuidados de la parte solicitante, ciudadana JACQUELINE VILLALOBOS, de igual modo conform4e lo señalan la ciudadana DUBIANGEL SARCOS y WYLENNY PEREZ, en su coinciden de Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la referida solicitante les indicó en varias oportunidades que la interposición de la presente causa, obedece a su deseo de recuperar su casa materna, la cual se encuentra inmersa en una disputa familiar, en contradicción a la esencia de este procedimiento que debe enfocarse en la búsqueda del cuidado y protección del beneficiario del caso de marras, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad sobrevenida a la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INTERDICCION, incoada por la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.237, residenciada en la urbanización La Ascensión, calle 6, casa N° 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY IZAMAR TOREALBA FIGUEREDO, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del ciudadano HECTOR HUMBERTO GONZALEZ GRATEROL, nacido en fecha 23 de febrero de 1958.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y en su lugar déjese copias certificadas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 02 de octubre de 2023, el cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 135 y 136, del presente asunto.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, en el expediente relativo al procedimiento de Interdicción Civil en el asunto principal signado con el número UP11-J-2022-000500, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, incoada por la ciudadana Jacqueline Josefina Villalobos González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.519.237.
En tal sentido, considera quien juzga que, es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:
“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.
Ahora bien, del iter procesal se observa que efectivamente la actuación del juez del aquo quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante Constitucional, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:
(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).
Seguidamente, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que este tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y reponga a causa al estado de la fase sumaria para así dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto se refiere al procedimiento de interdicción civil, violando con ello el derecho a la defensa cuando la ley es clara y le da oportunidad procesal a las partes para que ejerzan su defensa, cuando la ley establece lapsos y termino es para que sean cumplidos fielmente y visto como quiera que faltan el informe médico legal correspondiente del especialista en la materia así como la escucha de los parientes cercanos.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, la reposición, debe considerarse como un medio de control y garantía de pureza del proceso, es por lo que, los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
En relación a este punto de la reposición, observa esta Instancia Superior que necesariamente el juez del tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial debió tramitar la fase sumaria en su totalidad en el presente juicio de interdicción civil, es decir, debió nombrar los dos (02) facultativos médicos especialistas (psiquiatras) y oír a los 4 parientes o amigos del presunto incapaz. Y así se establece.
Ahora bien, es preciso para quien juzga destacar que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como "una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Entiéndase entonces, que la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Al respecto el artículo 409 del Código Civil establece lo siguiente:
"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción".
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
En la inhabilitación los actos civiles los hace el curador, es por ello, que esta es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas; Código Civil:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309 a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a
lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- E! Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 739.
La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. "
Articulo 741.
La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse sobre el curso del presente procedimiento de inhabilitación, según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son:
a)- Principio de oralidad. b)-Principio de mediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad probatoria
Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse.
El presente asunto objeto de apelación debió ser tramitado en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inicia el juez mediante el auto correspondiente, en la cual se deben promover las pruebas documentales y testificales, el interrogatorio al posible inhabilitado para determinar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión del posible inhabilitado (a) y finaliza con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la inhabilitación, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber.
1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez,
2 - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia, y finalmente,
4.-. El interrogatorio de la posible inhabilitada.
5.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
Visto el procedimiento que regula la institución de la inhabilitación, observa esta juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, no fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos tal como se indico ut supra, es decir, el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la inhabilitada o amigos de la familia y la experticia o examen médico (especialista) practicado al presunto entredicho, es necesario efectuar la reposición de la causa a los fines de subsanar os errores materiales cometidos en el presente asunto.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:
"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”. (Subrayado propios del tribunal).
Ahora bien, en la inhabilitación civil, el incapaz no pierde el gobierno de su persona, por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización "la curatela", y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.
En consecuencia, considera esta alzada que en virtud de no encontrares cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente reponer la presente causa tal como quedo asentado en el Dispositivo del fallo en la presente causa.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jacqueline J. Villalobos González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.519.237, asistida por la Abg. Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Publica Auxiliar tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2022-000500, relativo al procedimiento Interdicción Civil. SEGUNDO: Se revoca en su totalidad la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2023-000500, relativo al procedimiento Interdicción Civil, seguido por la ciudadana Jacqueline Josefina Villalobos González, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.519.237, asistida por la Abg. Yisneidy Torrealba, en su condición de Defensora Publica Auxiliar tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se cumplimiento en su totalidad a la fase sumaria en el sentido de la escucha de cuatro (04) parientes del presunto entredicho y se solicite la valoración de los dos (2) facultativos del presunto entredicho, quedando nulas todas las actuaciones a partir del folio 102 al folio 130 del presente asunto.- CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen. QUINTO: Se deja constancia que la sentencia se dictó y público dentro del lapso legal correspondiente.- SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El Secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
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