REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001164
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.480, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.

En fecha 11 de octubre de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.480, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por vía terrestre con la finalidad de asistir a la cita para la visa en la Embajada de México ubicada en la mencionada Ciudad.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente de autos, ciudadano RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.179.825, quien se encuentra residenciado en Álamo Dorado 3, Fraccionamiento Los Álamos, Naucalpan de Juárez, Estado de México-México, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +52 55 4851 0715, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 16 de octubre de 2023 vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la desde la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará la primera escala, continuando en fecha 17 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 21 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República, donde hará escala para continuar en fecha 22 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje tiene como finalidad tramitar la visa por ante la Embajada de México ubicado en la Ciudad de Bogotá-República de Colombia.
En fecha 11 de octubre de 2023, fue admitida la presente causa, y dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el mismo día a las 12:00 p.m., así como se acordó oír la opinión de la adolescente de autos antes de la celebración de la audiencia.
Comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:

“Hola, termine de estudiar tercer año, en el Colegio Sebastián Francisco de Miranda, vamos a Bogotá a la cita para la visa para poder viajar a México, y visitar a mi papá, no lo veo desde hace 4 meses, es todo.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Púbica Cuarta se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +52 55 4851 0715, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.179.825, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si claro Doctora, estoy de acuerdo es el primer trámite para que ella puedan venirse a México donde ya soy residente, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819, signada con el Nº 560 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, estado Bolívar, para el año 2009 y que consta a los folios 2 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.480, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819 y del ciudadano RAFAEL ALBERTO BARBERI ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.179.825, consta a los folios 4, 5 y 6 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.480, Pasaporte Venezolano Nº 141995966, Prorroga Nº A02958406, fecha de emisión 23/12/2021, fecha de vencimiento 23/12/2026, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819, Pasaporte Venezolano Nº 165583646, fecha de emisión 12/01/2022, fecha de vencimiento 11/01/2027, consta a los folios 7, 8 y 9 del expediente. CUARTO: Escrito de itinerario de viaje, con fecha de salida el día 16 de octubre de 2023 vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará la primera escala, continuando en fecha 17 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 21 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República, donde hará escala para continuar en fecha 22 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela, consta al folio12 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje vía terrestre y escrito de itinerario de viaje, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente de autos en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819, Pasaporte Venezolano Nº 165583646, fecha de emisión 12/01/2022, fecha de vencimiento 11/01/2027, viaje en compañía de su progenitora, Ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.480, Pasaporte Venezolano Nº 141995966, Prorroga Nº A02958406, fecha de emisión 23/12/2021, fecha de vencimiento 23/12/2026 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 16 de octubre de 2023 vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la desde la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará la primera escala, continuando en fecha 17 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 21 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República, donde hará escala para continuar en fecha 22 de octubre de 2023, por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Antonio-estado Táchira–República Bolivariana de Venezuela, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por vía terrestre (transporte público) a la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje tiene como finalidad tramitar la visa por ante la Embajada de México ubicado en la Ciudad de Bogotá-República de Colombia.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819 y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.802.819.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. Ángela Mata

Se publicó y registró, siendo las 1:15 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.