REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº:UP11-V-2022-000291
DEMANDANTE: LEANDRO DAVID MUJIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.467.186, residenciado en la calle 33, final de la Segunda Avenida, casa 2-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada INGRID LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día siete (07) de septiembre de 2014, de nueve (09) años de edad.
DEMANDADOS: YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.928.151, domiciliada en la Segunda avenida, con calle 34, al final del callejón, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha nueve (09) diciembre de 2022, el ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra la ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día siete (07) de septiembre de 2014, de nueve (09) años de edad. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…el referido ciudadano que desde que la niña tenía dos años de edad, la progenitora la dejo bajo sus cuidados y atenciones, en vista de que ella no se encontraba estable económicamente y no podía proveer a la niña los cuidados necesarios, sin embargo, hace 5 años aproximadamente la madre de la niña la dejó definitivamente bajo sus cuidados y atenciones, en vista de que se fue del país, al punto que ni siquiera se preocupaba por obtener información de ella constantemente.
De la misma forma, ciudadana jueza el padre de la niña ha manifestado ante esta defensa su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madre de su hija - a juicio de mi asistido- no es la más apropiada, pues la ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, desde el día en que dejó a la niña bajo los cuidados de su progenitor, no ha tenido un acercamiento continuo con su hija, es más ni siquiera muestra preocupación en contactar o comunicarse de forma seguida con mi asistido para saber o conocer el estado de salud y emocional de la infante. por tal motivo, es mi deber como Defensora de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra carta Magna y en la ley especial que rige los destinos jurídicos de la niña in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que la infante MARÍA VICTORIA MUJICA CARO, permanezca con su padre, ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que la misma requiere; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, en su desarrollo como madre.
Es así ciudadana juez, que la madre de mi hija no asume a cabalidad su responsabilidad materna, así como tampoco cumple con los deberes que le impone el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “La responsabilidad de crianza comprende el deber derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”.
Por las razones anteriores expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer valer los derechos y tomando en cuenta el interés superior de la niña MARIA VICTORIA MUJICA CARO, a tener un nivel de vida adecuado, a un ambiente sano y a su integridad personal, previsto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en tal sentido, solicito respetuosamente de ese tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la ya citada Ley Orgánica, MODIFIQUE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de la infante antes mencionada.
Así las cosas, visto la gravedad del asunto planteado pido que mientras se tramita el presente juicio se acuerde de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA de la niña MARÍA VICTORIA MUJICA CARO, a mi favor por cuanto puedo brindarle a mi hija la protección, ayuda y cuidado que ella requiere…”
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibió por distribución interna el presente asunto de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, siendo admitida en fecha catorce (14) diciembre de 2022, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, se dictó despacho saneador, y en cuanto a la elaboración del Informe Técnico Integral, se solicitará al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó escuchar a la niña de autos en su oportunidad. (F. 6 al 8).
Consta a los folios 10 y 14 del expediente, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, a fines de subsanar la presente demanda y consignar partida de nacimiento de la niña de autos. Y por auto de fecha nueve (09) de enero de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar, y de que la parte actora si subsanó por lo que se procedió a darle cumplimiento al auto de admisión.
Cursa consignación de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, de boleta de notificación dirigida a la demandada de autos, de fecha nueve (09) de enero de 2023; y certificación de fecha veinticinco (25) de enero de 2023, por parte del la Secretaría de este Circuito de Protección, dando positiva la notificación de la demandada de autos; igualmente consignación de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, de oficio Nº 0001/2023 de fecha nueve (09) de enero de 2023, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, mediante auto el Tribunal acordó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día nueve (09) de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), se advirtió a las partes y a sus apoderados judiciales que deben asistir en forma obligatoria a la audiencia preliminar por tratar de un procedimiento de custodia/responsabilidad de crianza, siendo obligatoria la presencia personal de las partes; asimismo, oficio Nº EMD- 524-23, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en respuesta a oficio Nº 0001 de fecha nueve (09) de enero de 2023. (F. 20 al 22).
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE MEDIACIÓN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
Consta al folio 23 del expediente, acta de la Audiencia de Mediación Inicial, de fecha nueve (09) de febrero de 2023, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ, y de la incomparecencia de la demandada, ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar movimiento migratorio de la demandada de autos, se acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designar Defensor Público a la niña IDENTIDAD OMITIDA, debiendo abstenerse la Defensora Pública Auxiliar Primera por cuánto presta asistencia al demandante de autos, asimismo se acordó oír la opinión de la niña, en fecha tres (03) de abril de 2023, a las dos de la tarde (02: 00 p.m.).
Consta a los folios 27 al 37 del expediente, consignación de boleta de notificación de fecha nueve (09) de febrero de 2023, dirigida a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que fuese designado defensor público que representase judicialmente a la niña de autos; diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, suscrita y presentada por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisorio Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aceptó designación recaída en su persona y oficio Nº EMD-530-23, de fecha trece (13) de marzo de 2023, e informe Técnico Integral de misma fecha, procedente del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito judicial de protección.
Consta a los folios 40 al 43 del expediente, auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, donde el Tribunal acordó fijar Audiencia de Sustanciación Inicial para el día dieciocho (18) de abril de 202, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se hizo saber que dentro de los diez (10) hábiles siguientes del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y la parte demanda su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la ley especial que rige la materia; en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el demandante de autos, consigno escrito de promoción de pruebas asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, por unidad de la Defensa Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; en fecha tres (03) abril de 2023, se dejó constancia de que la niña de autos no compareció a fin de ser oída.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se dejó constancia en auto de fecha doce (12) de abril de 2023, que riela al folio 44 del expediente, que la parte demandante si consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Consta al folio 45 al 46 del expediente, acta de la Audiencia de Sustanciación Inicial, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el tribunal materializó las pruebas promovidas y acordó la prolongación de la audiencia de sustanciación por cuanto faltan pruebas por materializar.
Consta al folios 47 del expediente, acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, mediante el cual se dejó constancia que se oyó a la niña de autos.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por el demandante ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ, a los fines de solicitar que el tribunal se pronuncie sobre provisional de la niña de auto; por lo que el tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, instó a la parte aclarar su petición,
Consta a los folios 57 al 59 del expediente, diligencia de fecha quince (15) de junio de 2023, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido en ese acto por el abogado Osca Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicitó se acuerde medida provisional de custodia en beneficio de la niña de autos, en virtud de que consta en las actas del expediente Informe Técnico Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario; en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, decisión dictada por el Tribunal donde decreta medida preventiva de custodia provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha siete (07) de septiembre de 2014, de ocho (08) años de edad.
Consta a los folios 60 al 67 del expediente, auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso otorgado por la ley para que las partes ejerzan recursos contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2023; oficio Nº SY-OF010-0513-2023, y resultas, de fecha veinte (20) de junio de 2023, proveniente del SAIME, en respuesta a oficio Nº 0314/2023, de fecha seis (06) de febrero de 2023; auto de fecha diez (10) de julio de 2023, donde el Tribunal vista resultas del oficio SY-OF010-0513-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, proveniente del SAIME, acordó fijar Audiencia de Sustanciación Prolongada en fecha siete (07) de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); oficio Nº SY-OF010-0602-2023, y resultas, de fecha treinta (30) de junio de 2023, proveniente del SAIME, en respuesta a oficio Nº 0314/2023, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
Consta al folio 80 del expediente, acta de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, de fecha siete (07) de agosto de 2023, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el tribunal materializó las pruebas faltantes, y dio por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó remitir expediente mediante oficio al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintidós de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día veintitrés (23) de octubre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día siete (07) de septiembre de 2014, de nueve (09) años de edad, por auto separado en la referida audiencia.(F. 71).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Publica Auxiliar Tercera quien actuó por unidad de la Defensa Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuó por unidad de la defensa segunda y representa a la niña de autos y la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial,
Se concedió el derecho de palabra al demandante de autos y a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien le asiste, asimismo se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa a la niña de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas y evacuadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de CUSTODIA. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por acta separada en el despacho de la juez.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de septiembre de 2014, signada con el Nº 3.364-14 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para el año 2014. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ y YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.467.186 y V-25.928.151, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del demandante, ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.467.186. Copia ésta que no impugnada en el juicio en su debida oportunidad, el cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del demandante, coincidiendo con la estampada en el acta de nacimiento de la niña de autos, ya valorada, así como en el escrito libelar.
TERCERO: Constancia de Estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha diez (10) de febrero de 2023, emitida por la profesora Andry García, en su condición de directora de la Escuela Básica Grupo Independencia del Municipio Independencia, donde hace constar que la referida niña está inscrita en esa institución cursando el tercer grado sección A, para el año escolar 2022-2023. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que la niña de marras, se encuentra escolarizada, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
CUARTO: Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Palotal del Municipio Independencia en fecha 13/02/2023. Sobre éstas pruebas, se tiene que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, con relación a las Constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales, estableció lo siguiente:
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, y siendo que dichas constancias no fueron impugnadas en el juicio en su debida oportunidad, las cuales fueron emanadas por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº, de fecha 11/02/21, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida niña habita en la dirección indicada, así como el hecho que la misma se encuentra habitándolo desde 8 años, en su orden, a la fecha de expedición de la misma.
QUINTO: Oficio Nº SY-OF010-0602-2023, de fecha treinta (30) de junio de 2023, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 66 y 67 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con esta prueba que la ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, no registra movimientos migratorios en el sistema del SAIME.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña de autos, de fecha trece (13) de marzo de 2023, signado con el N° EMD-530-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 33 al 37 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Leandro David Mujica Colmenarez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su conyugue, padres y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por el solicitante.
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica del ciudadano Leandro David Mujica Colmenares, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo de sus hijas.
Del análisis del protocolo de las pruebas aplicadas a La niña María Victoria, así como de sus respuestas y actitud ante la entrevista se evidencia emocionalmente identificada con su padre, proyectando apego y confianza hacia el grupo familiar conformado por su padre y demás familiares por línea paterna, así mismo se identifican indicadores de rechazo frente a su figura materna así como sentimientos de abandono por parte de la misma.
Con relación a la progenitora de la niña en estudios, ciudadana Yarismer Coromoto Caro Tovar, se encuentra radicada en Colombia, por lo que se desconoce su característica Psico-Social-Legal.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión final en este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y la hija cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si la hija ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º De la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ y YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, fue procreada la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento de la misma, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hija IDENTIDAD OMITIDA, lo cual fue probado con el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, no convive con la niña, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar, distinto a la residencia de la misma presuntamente, en la República de Colombia; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la niña de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y a la niña de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de la niña a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.467.186, residenciado en la calle 33, final de la Segunda Avenida, casa 2-1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada INGRID LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la ciudadana YARISMER COROMOTO CARO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.928.151, domiciliada en la Segunda avenida, con calle 34, al final del callejón, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día siete (07) de septiembre de 2014, de nueve (09) años de edad, la ejercerá su progenitor, el ciudadano LEANDRO DAVID MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.467.186, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la misma y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. CUARTO: en cuanto la medida preventiva de custodia provisional dictada en fecha 19/06/2023 inserta a los folios 58 y 59, del expediente este tribunal acuerda revocarla por cuanto la presente decisión fija la definitiva. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. SEXTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López Castillo.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00.am.
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López Castillo.