REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000412
SOLICITANTE:: Ciudadana YOSMARY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.893, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YOSMARY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.893, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 13 de diciembre de 2012, quedó inscrita el Acta de Nacimiento Nº 4.998-21 para el año 2012 por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde de manera errónea fue asentado el nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA, siendo que mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fue rectificado el nombre a IDENTIDAD OMITIDA, estampándose la nota marginal al reverso y no al margen de la referida acta.
Posteriormente fue rectificada en Sede Administrativa según Providencia Nº 449-2013, conforme Expediente RPN 281-2013 de fecha 30 de octubre de 2013 la referida acta, relativa al lugar de donde es natural el padre, siendo lo correcto Distrito Capital, de igual manera fue estampada la nota marginal al reverso y no al margen del acta.
En fecha 05 de noviembre de 2013, mediante Providencia Administrativa Nº 473-2013, conforme al Expediente Nº CDN 003-2013 fue rectificada en sede administrativa nuevamente el nombre de la niña, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA, estampándose la nota marginal al reverso y no al margen de la referida acta, por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 21 de abril de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado. De igual manera se ordenó despacho saneador y mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, se dejó constancia de su cumplimiento.
En fecha 07 de junio de 2023, mediante diligencia fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 02 de junio de 2023, según consta al folio 23 del expediente, comenzando a decursar el termino de diez (10) días para que todo aquel que tenga interés directo o indirecto en la presente causa invoque los alegatos que a bien tenga lugar.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del término establecido, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de julio de 2023 a las 10:30 a.m., reprogramándose en dos oportunidades.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, en fecha 22 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 4.998-21 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los errores aludidos por la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante la cual acuerda la rectificación del acta de nacimiento de la niña de autos, consta a los folios 5 al 7 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que fue rectificado el nombre de la niña de autos en sede judicial.
TERCERO: : Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante YOSMARY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.893 y ciudadano JUAN NEHOMAR CORDOVA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.853.497 consta a los folios 8 y 30 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: Oficio Nº ORE/YARACUY/CRRC Nº 019-2023 de fecha 29/05/2023 emitido por el Lcdo. Frank Molleja, Director Regional del CNE, donde entre otras cosas indica: “Las notas marginales de las rectificaciones fueron inscritas en la parte posterior del acta, cuando se debió inscribir al margen de la misma; en cuanto al cambio del nombre realizado por el Registrador, está sujeto a nulidad ya que fue realizado en contravención a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil…” consta al folio 20 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la identificación de los errores aludidos por la solicitante.
Ahora bien, con referencia a la Rectificación de Actas establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
De lo anterior, se desprende la competencia que la Ley les otorga a las Oficinas de Registro civil y Electoral de sustanciar y decidir solicitudes de rectificación de actas en sede administrativa, cuando éstas no afecten el fondo del acta, siendo que del caso de marras, el funcionario de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy actuando de manera negligente sustanció y decidió cambiar el nombre de la niña, estampando la nota marginal en la parte posterior de la misma afectándose el fondo del acta de nacimiento,
No obstante lo anterior, forzosamente debe restituírsele a la niña de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como su interés superior y por el otro subsanar el error administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4.998-21 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, ciudadana YOSMARY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.893, natural de de Yaracuy, domiciliada en el Las Flores, Sector Tacarte, callejón Nº 9, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, así como los datos de su padre, ciudadano JUAN NEHOMAR CORDOVA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.853.497, natural del Distrito Capital, domiciliado en Las Flores, calle Principal, casa Nº 037, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy al Consejo Nacional Electoral Yaracuy y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, designándose correo especial a la solicitante YOSMARY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.893. Líbrense Oficios.-
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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