REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000249
DEMANDANTE: Ciudadanos LENNYS JOSEFINA ROJAS SULVARAN y ALBERT JOSE FLORES ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.239.409 y 13.047.454 respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.897.858.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 17 de noviembre de 2022, fue recibida demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los Ciudadanos LENNYS JOSEFINA ROJAS SULVARAN y ALBERT JOSE FLORES ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.239.409 y 13.047.454 respectivamente, con domicilio en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 20, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 03, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de guardadores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad, en contra de la Ciudadana YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.897.858, con domicilio en la República del Perú.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue admitida la presente demanda, ordenándose al Equipo Multidisciplinario la realización del informe integral y la solicitud al SAIME de los movimientos migratorios de la demandada, así mismo se ordenó la designación de Defensor Público para que represente a la niña de autos.
Consta al folio 16 del expediente oficio Nº SY-OF0100338-2023, emitido por el SAIME, mediante el cual indica que la ciudadana YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS no registra movimientos migratorios.
Consta del folio 19 al 24 del expediente, informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los guardadores de hecho y la niña de autos.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, se ordenó librar oficio al CNE los fines de que remitan la ultima dirección habitacional de la ciudadana YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS.
En fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal dicto Colocación Familiar Provisional, a favor de los demandantes LENNYS JOSEFINA ROJAS SULVARAN y ALBERT JOSE FLORES ROJAS y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, presentada y suscrita por la demandada YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS, solicita revertir la custodia provisional otorgada a su madre y su deseo de estar con su hija, la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha23 de octubre de 2023, presentada y suscrita por la co-demandante ciudadana LENNYS JOSEFINA ROJAS SULVARAN, informa al Tribunal que su hija, la demandada de autos retornó al país manifestando que está en desacuerdo con la colocación familiar, asimismo informó al Tribunal su cambio de domicilio junto a la niña, siendo la nueva dirección Urbanización Nueva Esparta 2, calle Juan Griego, casa Nº 180-A32, Naguanagua, estado Carabobo, por lo que solicita sea declinada la competencia de este Tribunal y sea remitido el Expediente mediante la empresa de envíos MRW, consta al folio 40 del expediente.
Sobre tales particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar las siguientes precisiones, tomando en consideración que la regla de la competencia por el territorio en materia familiar, es de orden público y se encuentra regulada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
En este orden de ideas, tenemos que la competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.
Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El Autor R.H. La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
Es necesario, en este punto, traer a colación lo que ha dicho la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0078 de fecha 20 de marzo de 2013, en los siguientes términos:
(…). En el caso que nos ocupa, el conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales Superiores competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con distintos ámbitos territoriales, materia que por disposición del artículo 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, corresponde a esta Sala de Casación Social, por tanto, resulta competente para resolver el conflicto de competencia.
Ahora bien, antes de entrar a decidir qué Juzgado es competente para conocer la presente causa, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, planteó el presente conflicto negativo de competencia, ya que según su criterio, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al declinar su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, infringió lo previsto en artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo anterior, obliga a esta Sala a reproducir lo contenido en el artículo 453 eiusdem:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Por su parte, el artículo 177, parágrafo primero, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, entre los que se encuentra: “b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: ( A.E.T.A. contra M.R.B.H.).
En este sentido, aprecia la Sala del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana F.Y.L.R. actuando en representación de su hija M.A.R.L., que la residencia habitual de la adolescente al momento de presentación de la demanda por privación de patria potestad contra el ciudadano A.H.R.F., estaba ubicada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Residencias Altos de Altamira, casa N° 15, San Cristóbal estado Táchira.
Por tanto, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la presente causa se halla en estado de apelación; el Juzgado competente, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Siendo así, En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al momento de interponer la presente demandada era en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 20, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 03, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, no menos cierto es que la misma fue cambiada por sus colocadores legales provisionales a la Urbanización Nueva Esparta 2, calle Juan Griego, casa Nº 180-A32, Naguanagua, estado Carabobo, resultando evidente que la misma vive con sus colocadores legales en el referido estado, interpretando que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el citado artículo, y en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son normas que entre otras cosas, establecen el derecho a ser juzgado por el juez natural y la inderogabilidad de la competencia por elterritorio, denotándose así el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcadas dentro de la noción de orden público.
En relación a lo expuesto, debemos precisar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, enuncia lo relativo al principio de perpetuatioiurisdictionis, esta norma establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; relata C.B. que “…este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aun cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a ésta, y así se establece.
Por todo lo anterior, aun cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal competente por el territorio; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los Ciudadanos LENNYS JOSEFINA ROJAS SULVARAN y ALBERT JOSE FLORES ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 11.239.409 y 13.047.454 respectivamente, con domicilio en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 20, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 03, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de guardadores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de diciembre de 2015, de siete (07) años de edad, en contra de la Ciudadana YOILENN PATRICIA GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.897.858, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m.
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