REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001126
SOLICITANTE: Ciudadana YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.222, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687 y el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 28 de mayo de 2021, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA

En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.222, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de mayo de 2021, de dos (02) años de edad a la Ciudad de Orlando, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, y fijar su residenciada en dicho país, por cuanto le fue aprobada la entrada (Parol Humanitario).por parte del Gobierno de los Estados Unidos
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de los niños de autos, ciudadano ANGEL MIGUEL CORTEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.231, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene pleno conocimiento y está de acuerdo con el presente trámite, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 6892786537, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de noviembre de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AERO REPÚBLICA S.A. Nº VUELO P5 7007 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea SPIRIT AIRLINES, Nº VUELO 1922 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 06 de octubre de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 23 de octubre de 2023 a la 1:30 p.m. Asimismo se acordó oír la opinión de la niña de autos, antes de la audiencia fijada.
En fecha 23 de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“termine de estudiar 4to grado en la Escuela Ana Elisa López, vine con mi mama y mi hermanito, vinimos para hacer unas cosas del permiso de viaje, para ir a visitar a mi papa que está en Estado Unidos, ya tiene 2 años allá, antes vivíamos en Perú pero no me gusta mucho porque tiembla mucho, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1 6892786537, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ANGEL MIGUEL CORTEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.231, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si doy mi autorización para que mis hijos viajan con su mama, ellos viene para acá a vivir conmigo en los Estados Unidos, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687 , signada con el Nº 1.650-07 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de mayo de 2021, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 591 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy, para el año 2021 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.222 y del ciudadano ANGEL MIGUEL CORTEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.231, consta a los folios 7 y 11 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la Ciudadana YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.222, Pasaporte Venezolano Nº 178374536, fecha de emisión 17/05/2023, fecha de vencimiento 16/05/2033; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687, Pasaporte Venezolano Nº 178399964, fecha de emisión 17/05/2023, fecha de vencimiento 16/05/2028 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de mayo de 2021, de dos (02) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 178371740, fecha de emisión 17/05/2023, fecha de vencimiento 16/05/2026, consta a los folios 8, 9 y 10 del expediente. CUARTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) donde se indica que la solicitud de viaje al referido país ha sido aprobado y en consecuencia autorizado, con los siguientes datos Ciudadana YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, N° Alien 233146073 con fecha de expiración el 25/122023; YURIANGELIS FABIANA CORTEZ ACUÑA, N° Alien 233146067 con fecha de expiración el 25/12/2023; y del niño IDENTIDAD OMITIDA, N° Alien 233146077 con fecha de expiración el 25/12/2023, consta a los folios 25, 26 y 27 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 02 de noviembre de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AERO REPÚBLICA S.A. Nº VUELO P5 7007 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea SPIRIT AIRLINES, Nº VUELO 1922 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 12 al 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente y niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que los niños de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral del niño de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de mayo de 2021, de dos (02) años de edad, fijen su residencia en la dirección Playa del Rey 5518, Atlantic, Av. Apt 11 33484-8546, Orlado, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, junto a sus padres, ciudadanos YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.222 y del ciudadano ANGEL MIGUEL CORTEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.231, por cuanto se encuentra aprobada y autorizada la entrada al referido país de la prenombrada ciudadana y niños, por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) con los N° Alien 233146073 con fecha de expiración el 25/122023; N° Alien 233146067 con fecha de expiración el 25/12/2023 y N° Alien 233146077 con fecha de expiración el 25/12/2023, respectivamente. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de mayo de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.872.687, Pasaporte Venezolano Nº 178399964, fecha de emisión 17/05/2023, fecha de vencimiento 16/05/2028 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 28 de mayo de 2021, de dos (02) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 178371740, fecha de emisión 17/05/2023, fecha de vencimiento 16/05/2026, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana YURDGREIS MERCEDES ACUÑA SIERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.575.222, Pasaporte Venezolano Nº 178374536, fecha de emisión 17/05/2023, fecha de vencimiento 16/05/2033 a la Ciudad de Orlando, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de noviembre de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AERO REPÚBLICA S.A. Nº VUELO P5 7007 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde hará escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea SPIRIT AIRLINES, Nº VUELO 1922 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.