REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2015-000108
DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, residenciada en Av. Carlos Soublette, Edificio Villa Savoya, pent house, Municipio Libertador, San Bernardino, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: abogados: Gilberto Guerrero Quintero, Gilberto A. Guerrero, Elimar Yeshua Morillo Caldera, Jesús Manuel Gómez Pérez y Nayibe del Carmen Pérez de Canónico, Yrela Isabel Cham Rodríguez y José Luciano Vitos Suarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-2.284.234, V-12.144.162, V-14.882.393, V-18.432.003 y V-3.910.933, V-9.519.976 y 11.050.363, e inscritos todos en el INPREABOGADO con los Nros. 5.289, 70.779, 122.977, 131.362, 10.121, 42.237 y 67.589, respectivamente.
ADOLESCENTE: El joven adulto: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el 17 de agosto de 2001, de 22 años de edad.
DEMANDADO RECONVENIENTE: Ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.079.041, domiciliado en urbanización san Antonio octava transversal nº 19-9 a San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RECONVENIENTE: Abogado Thaidis Castillo Pérez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado Non el Nº 133.881
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (ORD. 2do. y 3ero. Del Artículo 185 del Código Civil).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda de DIVORCIO, contencioso fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, representada por los abogados: Gilberto Guerrero Quintero, Gilberto A. Guerrero, Elimar Yeshua Morillo Caldera, Jesús Manuel Gómez Pérez y Nayibe del Carmen Pérez de Canónico, Yrela Isabel Cham Rodríguez y José Luciano Vitos Suarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-2.284.234, V-12.144.162, V-14.882.393, V-18.432.003 y V-3.910.933, V-9.519.976 y 11.050.363, e inscritos todos en el INPREABOGADO con los Nros. 5.289, 70.779, 122.977, 131.362, 10.121, 42.237 y 67.589, respectivamente, en contra del ciudadano: Ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.079.041, representado por la abogado: Abogado Thaidis Castillo Pérez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado Non el Nº 133.881
Alega la parte actora ente otras cosas que:
“… La ciudadana Luisa María Acosta Morales, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.083.426, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.079.041 y hábil, en fecha: 30 de septiembre del 2000, ante la Primera Autoridad Civil del estado Yaracuy, según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho bajo el Nro.156, copia del acta de matrimonio que se consigna signada “B”.
Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en un inmueble de su propiedad constituida por una casa identificada Quinta A1, ubicada en la ciudad de Morón, estado Carabobo, en Venepal (hoy Invepal). Posteriormente por razones laborales y escolares, cambiaron de residencia a su actual domicilio conyugal en la avenida Yaracuy, Quinta Esmeralda II, San Felipe, estado Yaracuy…
En la unión matrimonial procrearon un hijo quien nació en fecha 17 de agosto de 2001, según consta de partida de nacimiento que se acompaña signada “C”, … tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nº 872-2001, emanada de la primera autoridad civil de la parroquia San Felipe.
II
En pertinente resaltas que la relación que han mantenido por más de veinte (20) años ininterrumpidos se desarrolló en un ambiente de amor, consideración y respeto, cumpliendo siempre con sus obligaciones conyugales, demostrándose afecto tanto en privado como en público, celebrando en compañía de sus familiares y amigos sus momentos especiales, no obstante respetable Jueza, el ciudadano: Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano abandonó el hogar el pasado en el mes de enero de 2014 por lo que nuestra representada procedió a interponer la demanda de divorcio ante este mismo circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de julio 2014, de la cual posteriormente se desistió en pro de la estabilidad emocional e interés superior de su hijo, aunado a la proximidad de las vacaciones escolares y las promesas efectuadas por el ciudadano Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano a su hijo, pero es el caso honorable Jueza que las actitudes del mencionado individuo no cambiaron y, el prenombrado ciudadano, por segunda vez, abandonó el hogar el día 31 de diciembre del 2014 a las ocho de la noche (8:00.pm) les comunicó a su hijo y a nuestra representada que simplemente se iba del hogar, justo en la proximidad de la tradicional cena de fin de año, marchándose después de una intensa discusión con su hijo y nuestra representada por lo inadecuado del momento para tomar una decisión tan determinante y sensible, éstos hechos aunados a los ocurridos el año pasado específicamente el día 28 de enero de 2014, días después de la celebración de su cumpleaños, son demostrativos que el ciudadano Miroslaw Junioc Stojilcowic Zambrano abandonó el hogar común (abandono especifico es artículo 185 del Código Civil, ord 2º), y constituyendo el abandono del hogar, un incumplimiento del deber de vivir juntos a que se refiere el artículo 137 del Código Civil, tipifica el abandono voluntario especifico, habiendo transcurrido tiempo suficiente para tomar una determinación, su actitud reitera su decisión de abandono al hogar, quedando nuestra representada en custodia de su hijo . Por tal razón y visto que no consta con familiares cercanos en la ciudad de San Felipe, nuestra representada procedió a solicitar por ante este Circuito de judicial la autorización para separarse provisionalmente del hogar en compañía de su hijo por un lapso de siete (7) meses para residenciarse en la siguiente dirección Avenida Carlos Soublette Residencias Villas Savayo PH “C” ciudad de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de enero de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha: 13 de enero de 2015, por lo cual se señala éste como su domicilio actual.
En consecuencia nuestra representada se encuentra en la necesidad de ejercer sus derechos legales, y por tanto, procedemos en este acto a demandar, como en efecto demandamos, al ciudadano Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano, supra identificado, Por DIVORCIO, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario específico y exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
…Asimismo, fundamento la presente demanda de divorcio en la tercera causal del artículo 185 del Código Civil por causa de la sevicia ejercida por el ciudadano Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano, supra identificado, en contra de la ciudadana Luisa María Acosta Morales, supra identificado, antes y después de abandonar el hogar, debido al maltrato de palabras a que ha sometido, con sus ofensas, insultos delante de su hijo, adolescente y de terceras personas, lo que hace imposible la convivencia. Y en cuanto a la injuria, como agravio la ciudadana Luisa María Acosta Morales, la dignidad de mujer, la ofensa, el ultraje inferido mediante las expresiones que utiliza en su contra, mediante un vocabulario empleado, el menosprecio que le da con su conducta orientado a desacreditarla no solo delante de su hijo, si no de terceras personas que han presenciado los hechos…
III
DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
…omissis…
PRIMERO: DE LA FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA. Solicitamos que nuestra representada, conjuntamente con su hijo, continúe residenciados en la dirección que autorizó el Tribunal,…
SEGUNDA: DE LA PATRIA POTESTAD. La patria Potestad será ejercida de manera compartida entre el padre y la madre, con todos los derechos y deberes inherentes a la misma,…
TERCERA: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Responsabilidad d Crianza de su hijo, como atributo que es de la Patria Potestad, solicitamos se establezca el deber cumplimiento de las obligaciones Generales de la Familia a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). …
CUARTA: DE LA CUSTODIA… la custodia de su hijo, solicitamos continúe siendo ejercida por su madre LUISA MARIA ACOSTA MORALES, dado que la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo, de hecho, siempre ha sido ejercida, por su persona. … Ahora bien, la madre conjuntamente con el padre, ejercerá los demás atributos de la responsabilidad de crianza,…omissis… (Resaltados originales).
La demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, se ordenó oír al adolescente de autos y se ordenó la notificación a la Representación del Ministerio Público, y se instó a la parte demandante la consignación en autos de los documentos originales, cuyas copias fueron acompañadas al escrito libelar. (F.21-24).
Consta a los folios del 26 al 40 del expediente diligencia y anexos, presentada por la parte demandante, a través de la cual solicita medida de embargo sobre bienes señalados en dicho escrito, así como la elaboración de inventario de bienes.
Consta a los folios 45 y 46 boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente cumplida.
En fecha: 03/02/15, se acordó oficiar a SUBEBAN, SAREN, notaria de Valencia, estado Carabobo e INNTY solicitando información sobre cuentas bancarias, actos de compra-venta, así como registros de vehículos a nombre del demandado.
Por auto de fecha: 06/02/15, se ordenó desglose de actuaciones y agregarlas al Cuaderno de Medidas aperturado en dicha fecha, signado con el Nº UH06-X-2015-00009.
En fecha: 06/02/15 se acordó oír al adolescente de autos, ratificando lo acordado en el auto de fecha: 23/01/15.
Consta a los folios 66 y 67 boleta de notificación del demandado y la respectiva consignación del alguacil del Tribunal, y al folio 68 consta auto de fecha 09/02/15, a través de la cual se dá por notificado del presente asunto al demandado de autos.
Notificado válidamente el demandado de autos, se acordó fijar por auto de fecha 11 de febrero de 2015, la oportunidad para la realización de la única audiencia de reconciliación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la reconciliación entre las partes, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (f. 81-82)
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a de cursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F.83-84).
Consta a los folios 86, 88, 89 y 90 diligencia y auto del Tribunal referidas a las Instituciones familiares, acordándose el desglose de dichas diligencias del asunto principal y su traslado al Cuaderno de medidas el Nº UH06-X-2015-000009.
CUADERNOS DE MEDIDAS
En fecha 04 de febrero de 2015, se apertura cuaderno separado signado con el numero UH06-X-2015-000009, a los fines de conocer sobre las medidas nominadas solicitadas en el expediente principal sobre los bienes de la comunidad conyugal, en fecha 12 de febrero de 2015 fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como medida de secuestro sobre los vehículos que forman parte del patrimonio conyugal y medida de embargo sobre un bien inmueble y por ultimo medida de inmovilización de la cuenta bancaria, en tal sentido se oficio sobre el conocimiento de la misma a los organismos correspondientes, y en fecha 11 de septiembre de 2023, la abogada Angélica Giménez, en su condición de juez temporal se aboca al conocimiento de la causa y por solicitud hecha por ambas partes en diligencia de fecha 8 de septiembre de 2023, acuerda mediante autos de fechas 15 y 19 de septiembre dejar sin efectos la medida cautelar de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución sobre los bienes inmuebles de fecha 12 de febrero de 2015 y se ordeno oficiar al organismo correspondiente acerca del presente levantamiento de medidas.
En fecha 05 de marzo de 2015, se apertura cuaderno separado signado con el numero UH06-X-2015-000016, a los fines de conocer lo referente a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar solicitado por diligencia presentada por la abogada Carmen Bellera quien asiste al demandado, en fecha 5 de marzo de 2015, mediante sentencia el tribunal fijo monto para la obligación de manutención así como las condiciones para que se lleve a cabo el régimen de convivencia solicitado.
En fecha 03 de junio de 2015, se apertura cuaderno separado signado con el numero UH07-X-2015-000001, a los fines de conocer sobre, los hechos nuevos planteados en el asunto principal, y por auto de fecha 9 de junio del 2015, se apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, para lo cual en fecha 17 de junio de 2015, la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2015, concluyendo el juez de la causa que los mismos serian resueltos en la sentencia definitiva de divorcio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios del 99 al 105, escrito de Contestación, reconvención de la demanda y promoción de pruebas, presentado por el demandado de autos.
Consta a los folios del 111 al 113, escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante de autos.
En fecha 16/03/15, el tribunal dictó auto, vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas y reconvino , y la parte demandada promovió pruebas. (f. 122).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En su oportunidad correspondiente, el demandado de autos, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, lo cual se aprecia a los folios del 99 al 101 del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Se admite que contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de septiembre de 2000, con la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 12.083.426,…omissis…
Se admite que fijamos el domicilio conyugal en un inmueble de mi exclusiva propiedad constituida por una casa identificada Quinta A 1, ubicada en la ciudad de Morón, estado Carabobo, en Venepal (hoy Invepal), por un lapso de tres meses, posteriormente por razones laborables y escolares, cambiamos de residencia en la avenida Yaracuy, Quinta la esmeralda II, San Felipe, estado Yaracuy, propiedad de la señora Mercedes Armas de Borges.
Se admite que en la unión matrimonial procreamos un hijo, quien nació en fecha 17 de agosto de 2001, según consta en Acta de Nacimiento que se acompaño signada con la letra “C”, actualmente de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el nro. 872-2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Felipe.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que hubiésemos tenido una relación por más de veinte (20) años ininterrumpidos; ya que nuestra relación de noviazgo solamente tuvo un tiempo de duración de un (1) año y posteriormente contrajimos matrimonio en el año 2000. Los primeros tres (3) años se desarrollo en un ambiente de amor, consideración y respeto, cumpliendo siempre con las obligaciones conyugales, demostrándose afecto tanto en privado como en público, celebrando en compañía de sus familiares y amigos nuestros momentos especiales.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que haya abandonado el hogar en el mes de enero de 2014 y por segunda vez, haya abandonado el hogar el día 31 de diciembre del 2014 a las ocho de la noche (8:00 pm). Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que les haya comunicado a mi hijo y a la demandante que simplemente me iba del hogar, justo en la proximidad de la tradicional cena de fin de año, marchándome después de una intensa discusión con su hijo y la demandante.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que el día 28 de enero de 2014, días después de la celebración de mi cumpleaños, haya abandonado en hogar en común (abandono especifico artículo 185 del Código Civil, ordinal 2) y constituyendo el abandono del hogar, un incumplimiento del deber de vivir juntos a que se refiere el artículo 137 del Código Civil, tipifica el abandono voluntario especifico, habiendo transcurrido tiempo suficiente para tomar una determinación, su actitud reitera su decisión de abandono al hogar, quedando la demandante en custodia de mi hijo.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, por ser falso que la demandante no cuente con familiares cercanos en la ciudad de San Felipe, en virtud de que sus familiares en segundo grado residen en esta ciudad.
Se admite que la demandante procedió a solicitar por ante este circuito judicial la autorización para separarse provisionalmente del hogar en compañía de mi hijo por un lapso de siete (7) meses para residenciarse en la siguiente dirección Avenida Carlos Soublette residencias Villas Savoya PH “C” ciudad de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de enero de 2015, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de enero de 2015,por lo cual se señala este como su domicilio actual, sin embargo dicho cambio de residencia se efectuó en fraude a mis derechos, de forma premeditada atentando contra la relación paterno filial que mantengo con mi hijo.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que proceda el DIVORCIO, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario especifico y exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que haya infringido el artículo 137 del Código Civil conforme al cual los cónyuges deben vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Niego, Rechazo y contradigo haya causado un evidente daño moral e intelectual del hijo en común, quien está en plena etapa de formación, ya que en ningún momento abandone el hogar común. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que haya incurrido en violación del artículo 140º eiusdem, pues no existe causa que lo justifique.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que después de supuestamente abandonarla la haya maltratado de palabra, con ofensas e insultos delante de mi hijo adolescente y de terceras personas, y que esto haga imposible la común convivencia. Y en cuanto a la injuria, como agravio a la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, la dignidad de mujer, la ofensa, el ultraje mediante las expresiones que utilizo en su contra, mediante un vocabulario empleado, el menosprecio que le da con mi conducta orientado a desacreditarla no solo delante de mi hijo, sino de las terceras personas que han presenciado los hechos…”
DE LA RECONVENCIÓN.
Por auto de fecha: 18/03/21, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 134 y 135 cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27/02 al 13/03/15, relativo al lapso de contestación y promoción de pruebas.
En fecha: 25/03/21, la demandante reconvenida a través de sus apoderados judiciales presentó escrito de contestación a la reconvención, así como de promoción de pruebas de la misma. (f. 149-157).
Por auto de fecha: 26/03/15 se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474, a los fines de la contestación y promoción de pruebas en la reconvención planteada, la parte demandante reconvenida presento contestación y promovió pruebas, mientras que el demandado reconveniente no presentó escrito de pruebas, dejándose sin efecto la oportunidad fijada para la audiencia de sustanciación y se fijó nueva oportunidad para su realización. (f.173)
En fecha: 30/3/15 se ordenó el desglose de las comunicaciones bancarias constantes a los folios: 91 al 97, 120, 121, 123 al 126, 128 al 145 y agregarlos al cuaderno de medidas UH06-X-2015-000009, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
DEL ESCRITO DE LA RECONVENCIÓN
Del mismo modo se observa que en su oportunidad correspondiente, el demandado de autos, asistido de abogado presentó escrito de Reconvención, lo cual se aprecia a los folios 101 y 102 del expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…De los Hechos
…De acuerdo a lo convenido, nuestros primeros años de vida en común transcurrieron de forma armoniosa, sin embargo con el transcurso del tiempo, específicamente a los tres años de convivencia, surgieron desavenencias y conflicto, situación esta que amerito que no tuviésemos cohabitación, entendida esta como el hecho de cúpula carnal. Ante esta situación y por la solicitud expresa de la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, de guardar las apariencias ante la sociedad y ante nuestro grupo de amigos continuamos vinculados mediante el matrimonio, pero en el cual que no se cumplían los deberes inherentes a dicha institución, llegando al extremo de que en los momentos de enfermedad me dejaba solo para irse a la ciudad de caracas, sin que le importara en lo más mínimo mi estado de salud; era tal el abandono a mis necesidades, que la ropa de mi hijo (incluyendo el uniforme escolar ) y la mía propia la llevaba a lavar a la tintorería o lo hacía yo, respecto a la comida tenía que comer fuera del hogar o la tenía que preparar yo mismo. No existían los mínimos estándar de amor, consideración, respecto y solidaridad como pretende alegar la demandante ante este órgano jurisdiccional, nunca tuvo en los 14 años de matrimonio una verdadera relación de afinidad con mi familia, tal es el hecho que desde que nuestro hijo tenía seis(6) años de edad, dejamos de dormir juntos, al punto de que mi hijo y yo dormíamos en la misma cama, hasta el momento de la separación abrupta que efectuó la demandante, de esto se evidencia que nunca se dio satisfacción al conjunto de necesidades físicas y espirituales que tiene el ser humano, incluyendo mis requerimientos espirituales, alimentarios y sexuales, obligaciones estas contenidas en el artículo 139 del Código Civil, constituyendo así el abandono voluntario, en infracción del artículo 137 del Código Civil al cual los cónyuges deben vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
…Es importante resaltar, que las expresiones groseras, los maltratos verbales y episodios de iras provenían de la accionante hacia mi persona, agresiones estas que eran tanto para mi persona como para con nuestro hijo, en cualquier lugar, reiteradas veces incluidos reuniones familiares y de amigos, configurándose así las sevicias, injurias desestabilizando emocionalmente tanto a mi hijo como a mi persona, que hacen imposible la vida en común.
La verdad verdadera fue que la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, en su ataque de violencia, procedió a proferir insultos (lo cual era una actitud constante y reiterada durante más de 11 años en nuestro matrimonio, pero que fue soportada en virtud de guardar ante la sociedad y ante nuestro hijo la apariencia de un matrimonio feliz y estable ), En virtud de que el inmueble donde habitaba era de propiedad de su familia, sirvió para decirme en frente de nuestro hijo que debía irme de la misma, el día 31 de diciembre de 2014. Dicha situación amerito tener que salir abruptamente y dejar todas mis pertenencias personales. Ante esta circunstancia y la sorpresa de que solicito en fraude a mis derechos como padre, una autorización para abandonar el hogar y trasladar a mi hijo a la ciudad de caracas, lo inscribió en un colegio de su preferencia y lo apartó abruptamente de mi persona, a sabiendas que tengo un fuerte lazo de afecto y relación con mi hijo, procedió a cambiar las cerraduras de dicho inmueble y dejar todas mis pertenencias personales en dicha casa.
…DEL DERECHO:
La solicitud de Divorcio se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 y del articulo 351 parágrafo primero, articulo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida, acompañada de sus co-apoderados judiciales, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del demandado reconveninete acompañado de su apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por las partes, del mismo modo se declararon inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes las pruebas indicadas en la referida audiencia. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO
Consta al folio 194 diligencia de fecha: 15/04/15, presentada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, a través de la cual apelan parcialmente de la audiencia de sustanciación de fecha: 13/04/15, en lo que respecta a las pruebas declaradas inadmisibles.
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo, para ese entonces de la jueza Titular abogada EMIR MORR, procediendo a admitir la apelación interpuesta acordando que la misma queda comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio; en la misma fecha se fijó la oportunidad para que tenga lugar la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos. (F.195-196)
SEGUNDA PIEZA
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, inicial, Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de los co-apoderados judiciales de la demandante reconvenida, abogados: Jesús Manuel Gómez Pérez y Nayibe del Carmen Pérez de Canónico, así como el abogado Marco Aurelio Useche Duque, quien presta asistencia técnica a la misma; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del demandado reconveniente acompañado de su apoderado judicial abogado Thaidis Castillo, y los testigos promovidos tanto por la demandante, como demandado y materializados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabras a la parte demandante reconvenida, a través del abogado Marco Aurelio Useche Duque, quien expuso un punto previo relativo a hechos nuevos, sobrevenidos en el trascurso del juicio, invocando los artículos 452 LOPNNA y 156 LOPTRA, así como el principio constitucional del debido proceso; del mismo modo se le concedió el derecho de palabras a la parte demandada reconveniente, quien se opuso a lo planteado por la demandante reconvenida, insistiendo en tal solicitud la parte demandante; de seguida procedió el tribunal a aperturar la incidencia a objeto de debatir los hechos nuevos y en consecuencia y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se apertura dicha incidencia comenzando a de cursar el lapso previsto en el mismo, al primer día de despacho siguiente a dicha audiencia, aperturandose el correspondiente Cuaderno de Medidas; del mismo modo y en base al principio de la primacía de la realidad y libertad probatoria acordó:
PRIMERO: Oficiar a la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, a fin de que remita copia certificada del documento autenticado relativo a la compra – venta de un vehículo clase Camión, tipo Chuto, marca Mack, modelo R686SXLD, uso Carga, color Amarillo, año 1998, serial de la carrocería V17793, serial del motor EN6300R8E2443V, placa A32AJ2W, bajo el numero 06, tomo 337, de fecha 22/6/2013, en donde se involucra a los ciudadanos MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, cedula de identidad 12.079.041 y MOISES ANTONIO BATISTA SUAREZ, cedula de identidad 7.553.274.
SEGUNDO: evacuar como testigos a los ciudadanos ANTONIO LUIGIS DE BENEDETTIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.912, residenciado en San Felipe, estado Yaracuy y la ciudadana MARIA ELIZABETH CASTELLANOS DE BENEDETTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.649.217, a quien se acuerda notificar una vez que la parte actora consigne en autos la dirección de su domicilio actual, para que comparezcan el día y la hora de la realización de la audiencia de Juicio y declaren sobre la anulación de la negociación sobre la venta de un vehículo con las siguientes características: clase Camión, tipo Chasis, marca Chevrolet, modelo C3500 6.0L 4x2, uso Carga, color Negro, año 2011, serial de carrocería 8ZC3CZCG9BV303878, serial del motor 9BV303878, placa A91AK9K, tal como consta en documento debidamente autenticado por antes la Notaria Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 192 de los libros y autenticaciones llevado por esa notaria. Del mismo modo se acordó que conste en autos las pruebas solicitadas, se fijará por auto expreso la reanudación de la audiencia de juicio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, Donde se incorporará la prueba documental solicitada y se evacuará como testigo a los ciudadanos ANTONIO LUIGIS DE BENEDETTIS ALVAREZ y la ciudadana MARIA ELIZABETH CASTELLANOS DE BENEDETTIS, se OIRAN LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, se presentaran, incorporaran y se evacuaran las pruebas presentadas por ambas partes y que quedaron debidamente materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como las que hayan surgido en la incidencia por hechos nuevos alegados por la parte actora. Igualmente se oirán las conclusiones de las partes; para luego el tribunal dictar el dispositivo del fallo. (F.4-8)
DE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS:
En el momento de presentar la correspondiente demanda de divorcio fundamentada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, la cual ha sido admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; aduje por intermedio de mis apoderados judiciales lo siguiente:
“En la parte que de la narración de los hechos injuriosos. “la sevicia e injuria graves proferidas en contra de la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES… ha sido constante, reiterativo, repetitivo, que hace imposible la vida en común, y el daño moral que le ha causado con su ilícita conducta; siendo esa sevicia e injuria voluntarias, por que la intención es hacerle daño, lesionarla moralmente, atentar contra su dignidad de cónyuge y de mujer…”
Por otra parte ciudadana juez de juicio, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas y en la correspondiente audiencia de sustanciaron, se promovió y fue materializada la prueba documental, correo electrónico dirigido al ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, por la ciudadana CARMEN BELLERA, de fecha 14 febrero de 2014, mediante la cual se evidencia que el cónyuge demandado tiene una relación sentimental con esa persona la cual no es su esposa.
DEL HECHO Y ALEGATO NUEVO:
Ciudadana Juez, dentro del actual procedimiento de divorcio y en especifico de los hechos narrados en el escrito libelar en su oportunidad y como han sido en parte señalado en este escrito, mismo apoderados judiciales expusieron las conductas injuriosas graves que mi cónyuge ha preferido hacia mi persona, produciendo esos hechos una situación que hace imposible continuar unida en matrimonio.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 484 de la LOPNNA, y en especial en la presente causa que ha sido sustanciada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 474, 475 y 476, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del articulo452 de la LOPNNA, ha surgido un nuevo alegato durante el proceso, que hacen necesariamente INVOCAR Y TRAER A ESTA AUDIENCIA DE JUICIO, y el cual, se subsume en la causa 3ra del artículo 185 del Código Civil, que ha sido invocado para fundamentar la presente acción.
En mi condición de cónyuge demandante, he observado en el expediente, y devenido después de la presentación y en consecuencia admisión de la demanda, que mi cónyuge el demandado reconveniente, ha venido asistido, desde el mismo momento procesal de su notificación, por una ciudadana (abogada ) de nombre Carmen Alejandra Bellera, portadora de la cedula de identidad nro.14.713.064, condición de abogada hasta el momento que contesto la demanda y reconvino, siendo que, para los actos sucesivos posteriores a la contestación y reconvención, es decir la fase de sustanciación, ya no lo asiste.
Visto ello y como hecho sobrevenido, alego la injuria y sevicia moral, contemplado en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, por el hecho de que mi esposo MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, demandado reconveniente, ha faltado gravemente al deber consagrado en el artículo 137 del Código de Civil, referido a la obligación de manutención, en este caso, del cónyuge de guardar la fidelidad para conmigo que soy su esposa; por el hecho cierto de mantener una relación sentimental con la ciudadana CARMEN ALEJANDRA BELLERA, portadora de la cedula de identidad nro. 14.713.064.
Ciudadana Juez, al invocar como punto previo en la audiencia la excepción legal contenida en el artículo 484 de la LOPNNA, hace necesario que este nuevo hecho sobrevenido de conformidad a la norma invocada, sea incorporado como parte de la pretensión de divorcio que he alegado por intermedio de mis apoderados judiciales, y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo como medios probatorios sobrevenidos todos y cada unió de los escritos y actuaciones que han sido suscritos por la ciudadana CARMEN ALEJANDRA BELLERA, portadora de la cedula de identidad nro. 14.713.064, en su condición de abogado asistente tanto en el cuaderno principal como en los cuadernos de incidencias, así como del correo electrónico que cursa en autos y consignado en la fase de sustanciación y que en esta oportunidad promuevo nuevamente, que junto a la testimonial que promuevo sobrevenida sobre este hecho nuevo de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO ARRIECHE MORALES, portador de la cédula de identidad nro., 16.261.039 y GUILLERMINA ZITA DE SOUSA ANGELISTA, portadora de la cedula de identidad nro. 3.912.047, ambos domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal; por lo que siendo procesalmente el momento correcto la audiencia de juicio para invocar tanto la norma que sustenta el derecho, como incorporar el hecho nuevo sobrevenido durante el proceso y solicitar la evacuación de las pruebas igualmente sobrevenidas, es por lo que procedo a incorporar como hecho sobrevenido y las pruebas señaladas como objeto igual a los demás hechos, de mi pretensión de demanda de divorcio y así pido sea declarado.
El hecho de que el cónyuge falte al deber y obligación de guardar la fidelidad a su otro cónyuge, constituye además de la sevicia moral, ya que no solo la sevicia desde la perspectiva doctrinal en materia de divorcio esta exclusivamente asociado a los maltratos físicos, sino al otro maltrato que es el psicológico por tanto es una SEVICIA MORAL, que le ocasiona al cónyuge ofendido; así mismo también constituye una injuria grave, pues subsume al cónyuge faltante en una conducta de desprecio hacia su esposa.
Visto en consecuencia estos hechos sobrevenidos solicito que el presente escrito, con sus argumentos y las pruebas señaladas sean tramitadas y sus resultas incorporadas en la respectiva audiencia de juicio a los fines de su apreciación, valoración y decisión final por parte de este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Consta al folio 11 poder apud acta, conferido por el demandado reconveniente. Ciudadano Miroslaw Junioc Stojikolwic Zambrano, a la abogado Thaidis Castillo Pérez, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, tal y como se aprecia al folio 12 del expediente.
En fecha 5 de junio de 2015, mediante auto el tribunal ordeno desglosar el escrito de hechos nuevos y sus pruebas a los fines de ser agregados al cuaderno separado Nº UH07-X-2015-000001, el cual fue aperturado para tramitar el mismo. (F 18).
En fecha 17 de junio de 2015, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, consigo las direcciones de los testigos Antonio De Benedettis, María Castellanos y Moisés Batista. (F 25).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, el tribunal acordó, reanudar la audiencia de juicio visto el domicilio de los testigos, una vez conste en autos las resultas del oficio dirigido a la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, por lo que se ratifico el mismo en fecha 15 de octubre de 2015, y se designo correo especial para su entrega a la abogada Nayibe Del Carmen Pérez. (26-37).
En fecha 14 de abril de 2016, la abogada María Elena Camacaro en su condición de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (F 38).
En fecha 9 de agosto de 2016, a solicitud del co-apoderadao judicial de la parte actora fue ratificado el oficio a la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo. (F 41-42).
En Fecha 27 de abril de 2018, el tribunal mediante auto inserto al folio 59 y 60 del expediente, insto a la abogada Nayibe Pérez, a que de cumplimiento a su designación de correo especial y gestione lo conducente por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, a la brevedad posible para darle continuidad al presente asunto, ratificando el oficio dirigido a la referida Notaria.
A los folios 66 y 67, cursa diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, a los fines de solicitar la continuidad del juicio tomando en cuento los recientes criterios jurisprudenciales a la disolución del vinculo conyugal atendiendo al desarrollo de la libre personalidad.
En fecha 28 de febrero de 2020, la aboga Meyra Marlene Morles Huek, se aboco al conocimiento de la presente causa y libro boleta de notificación a las partes. (F 68-70).
En fecha 06/03/2020, fue consignada por el alguacil Rubén Yovera, boleta de notificación debidamente cumplida dirigido al demandado de autos. (F71-72).
En fecha 27 de septiembre del año 2021, la co-apoderada judicial de la parte demandante reconvenida abogada, Nayibe Pérez, revoca la representación de los abogados Elimar Morillo y Jesús Gómez, asimismo, reservándose su derecho otorga poder apud acta a los abogados Yrela Cham y José Vito, inpreabogados Nros 42.237 y 67.589.en esta misma fecha fue certificado por secretaría de este Circuito. (F 75 y vuelto).
En fecha 01 de noviembre de 2021, el tribunal ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos para que las partes puedan interponer o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F 76-77).
En fecha 05 de noviembre de 2021, inserto al folio 83 el tribunal mediante auto se insto a la parte actora reconvenida a consignar las resultas de la prueba de informe solicitada a la Notaria Publica Quinta de Valencia a los fines de darle continuidad al presente asunto y garantizar el debido proceso y brindar una tutela judicial efectiva.
En fecha 11 de septiembre de 2023, inserto al folio 84 cursa abocamiento de la juez temporal abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza.
En fecha 15 de septiembre de 2023, se reanudo mediante auto la causa y se acordó el desglose de la diligencia presentada en fecha 7/9/2023, para ser agregado al cuaderno de medidas Nº UH06-X-2015-000009 dejando en su lugar copia certificada, a los fines de proveer lo solicitado en cuanto a las medidas decretadas en fecha 12/2/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución. (F 85-107).
En fecha 27 de septiembre de 2023, la co-apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada Yrela Cham, mediante diligencia renuncia a la prueba de informe en relación al oficio librado a la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, así como renuncia a los hechos nuevos y a la prueba de los testigos Antonio De Benedettis y María Castellanos, y a su vez solicito la reanudación de la audiencia de juicio tomando en cuenta el contenido de la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 9/12/2016. Por lo que en razón a su contenido este tribunal de juicio mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023 inserto al folio 110 del expediente fija oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2023 a las 9:30 a.m.
En fecha 11 de octubre de 2023, se celebró audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yrela Cham, inpreabogado Nº 42.237 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana Luisa María Acosta Morales, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de los testigos promovidos por las partes. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, posteriormente la apoderado judicial de la parte actora dio sus conclusiones quien pidió, fuese declarado disuelto en vinculo matrimonial de conformidad con la doctrina del Divorcio Solución establecido en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 y sin lugar la reconvención.
Consideradas las pruebas documentales la sentenciadora observó la conveniencia de declarar Sin lugar la demanda de Divorcio solicitado, y Sin lugar la Reconvención planteada por la parte demandada y por aplicación de la tesis del divorcio-solución, quedó disuelto el vínculo conyugal, contraído por los ciudadanos Luisa María Acosta Morales y Miroslaw Junioc Stojilkowic Zambrano, asimismo, se acuerda el desistimiento solicitado sobre los hechos nuevos planteados.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRUEBA DOCUMENTALES ASUNTO PRINCIPAL:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA, distinguida con el número 156 del año 2000, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 203 del presente asunto, primera pieza, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, distinguida con el numero 872, del año 2001, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 204 del presente asunto, documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre él y los ciudadanos MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA y LUISA MARIA ACOSTA MORALES. Así como su minoridad que le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Expediente con el nro. UP11-V-2014-000648, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda de DIVORCIO suscrito y presentado por la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.426 asistida por los Abogados NAYIBE PEREZ DE CANÓNICO, LUIS ABREU GUERRERO, ELIMAR MORILLO y JÉSUS GÓMEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros 10.121, 137.823, 122.977 y 131.362 respectivamente, contra el ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.079.041, folios 221 al 238. Documento este al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no aporta al juez elementos de convicción que permitan desvirtuar el divorcio por las causales invocadas en el presente asunto.
CUARTO: Expediente con el nro. UP11-J-2015-000021, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de SEPARACION PROVISIONAL DEL HOGAR y CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS suscrito y presentado por la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.426 asistida por el Abogado JÉSUS GÓMEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 131.362, en beneficio de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, folio 209 al 220. Documento público que reviste pleno valor probatorio, por notoriedad judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra que la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, ampliamente identificada, fue autorizada por resolución judicial para separarse provisionalmente con su hijo de su hogar y a su vez poder residenciarse en otro lugar dentro del país.
QUINTO: Copia certificada del documento de adquisición del inmueble ubicado en la Urb. Venepal, Protocolizado en el Registro Subalterno de Puerto Cabello, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el nro. 14, folios 106 al 113, Protocolo 1, Tomo 4 inserto al folio 99 al 104 de la segunda pieza del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que fue su primer domicilio conyugal, tal como ha sido aceptado por el demandado reconviniente, según su escrito de fecha 13 de marzo de 2015.
SEXTO: Copia de correo electrónico al ciudadano MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA, plenamente identificada en autos, por la ciudadana CARMEN BELLERA, de fecha de 14 febrero de 2014, cursante al folio 115 del presente expediente, copia esta que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y se observa que no cuenta con la firma electrónica del correo a los fines de su validez, y que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con la sentencia Nº RC-000369 de fecha 15/06/2016, dictada por la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Ciudadanos Yorgelis Pérez y Carlos Gustavo Arriechi Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.467.334 y V4.122.420, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBA DOCUMENTALES DE LA RECONVENCION:
PRIMERO: Copia certificada del oficio Nro. 047/07 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrito por la ciudadana LUISA ACOSTA MORALES, dirigido a la Rectoría Civil de la Circunscripción del estado Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio158 del presente asunto. Copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se demuestra que la prenombrada ciudadana solicito permiso para los días 20,21 22 y 23 de marzo de 2007, a fin de asistir a su esposo por intervención quirúrgica.
SEGUNDO: Copia certificada del oficio nro. 0242/07, de fecha 14 marzo de 2007, suscrito por la ciudadana Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dirigido a la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, cursante al folio 159 del presente asunto. Copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se demuestra que la prenombrada ciudadana se le otorgo permiso para los días 20,21 22 y 23 de marzo de 2007, a fin de acompañar a su esposo por intervención quirúrgica al cual iba ser sometido.
TERCERO: Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 16/04/2007, suscrito por la ciudadana LUISA ACOSTA MORALES, cursante al folio 160 del presente asunto. Copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se demuestra que la prenombrada ciudadana se le otorgo permiso para los días 20,21 22 y 23 de marzo de 2007, a fin de acompañar a su esposo por intervención quirúrgica al cual iba ser sometido.
CUARTO : Dos Copias de la constancias expedidas por el Dr. Carlos Chacón Ibarra, de fecha 27 de marzo de 2007, adscrito al Hospital de Clínicas de Caracas, cursante al folio 161 del presente asunto, copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se demuestra que la prenombrada ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, estuvo en el hospital desde el día 17/03/2007 hasta el 20/03/2007, ya que su esposo estaba hospitalizado y operado el cual ameritaba cuidados y curas, una de fecha 27 de marzo de 2007 y la otra de fecha 20 de marzo de 2007 y la otra de fecha 20 de marzo de 2007.
QUINTO: Copia Simple de la Solicitud de permiso de fecha 24/05/2010, suscrito por la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, cursante al folios 162 del presente asunto, dirigido a la coordinación del circuito Judicial del estado Yaracuy. Copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se demuestra que la prenombrada ciudadana solicito dicho permiso para acompañar a su esposo al acto de grado.
SEXTO: Original de la orden de servicio (APS-Medicinas), emanada de FASDEM, de fecha 13/01/2015, cursante al folio163 del presente asunto. Copia esta que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de la misma se demuestra que la prenombrada ciudadana solicito medicinas a favor del beneficiario del servicio, su conyugue MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA.
SEPTIMO: Copia fotostática de la solicitud de la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, de la autorización de separación provisionalmente del hogar y cambiar de residencia dentro del país, cursante al folio 164 del presente asunto, observándose que solo fue consignado copia simple del escrito libelar; y que si bien es cierto que por notoriedad judicial de la revisión del sistema juris 2000 se desprende que efectivamente cursa ante este Circuito de Protección un asunto Nº UP11-J-2015-000021, contentivo de de la autorización de separación provisionalmente del hogar y cambiar de residencia dentro del país, no es menos cierto que en el referido sistema juris 2000, solo constan las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, mas no constan los contenidos de los escritos realizados y presentados por las partes, en virtud de lo cual, mal podría este Tribunal conceder valor probatorio a la copia simple del escrito de la mencionada solicitud aunado a que el mismo no aportan convicción alguna a quien sentencia, en virtud de lo cual este Tribunal no concede valor probatorio al mismo, y así se establece.
OCTAVA: Copia simple de la solicitud de permiso de fecha 13/04/2010, suscrito por la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, cursante al folio 168 del presente asunto, dirigido a la coordinación del Circuito Judicial de este estado Yaracuy. Copia esta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que la prenombrada ciudadana solicito dicho permiso para acompañar a su esposo al funeral del abuelo de su esposo.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA RECONVENCION:
Los ciudadanos GUILLERMINA ZITA DE SOUSA ANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.912.047, residenciada en San Felipe estado Yaracuy, LUIS GERARDO BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.314.513, residenciado en san Felipe estado Yaracuy y GONZALEZ CONTRERAS ALFREDO ROLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.124.364, residenciado en San Felipe estado Yaracuy, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBA LIBRE
Evidencia fotografía del grupo familiar tomada la noche del 24 de diciembre de 2014 en la celebración de la navidad folio 165. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que dicha impresión fotográfica no fue impugnada en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, en virtud de lo cual se tiene la misma como fidedigna, con la cual se puede observar los familiares del ciudadano demandado reconviniente y la ciudadana Luisa Acosta, compartiendo felices, existiendo una relación amistosa con sus suegros, cuñados y en general con la familia del ciudadano MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÙNICO: Copia fotostática, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 6 de junio de 2014, registrado bajo el nro. 2014.141, asiento registral 1del inmueble matriculado con el nro. 462.20.4.1.2561 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, cursante del folio 106 al 109 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la propiedad del bien el cual ha sido admitido por ambas partes en el presente asunto que el mismo constituyo el ultimo domicilio conyugal, dándole la competencia por territorio a estos Tribunales de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Los testigos ciudadanos HELEN STOJILKOWIC ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad nro. 12.727.552, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, YADIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. 3.897.617, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, MIROSLAW STOJILKOWIC STIGLER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. 3.484.768, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, ALIRIO JOSE LIZARDO VALLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. 14.695.099, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y HERACLIO ANTONIO HURTADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. 9.608.747, domiciliado en la ciudad de san Felipe estado Yaracuy, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS HECHOS NUEVOS INCOVADOS
Ciudadanos ANTONIO LUIGIS DE BENEDETTIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad nro. 7.591.912 y MARIA ELIZABETH CASTELLANOS DE BENEDETTIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.217. En relación a las declaraciones de los testigos antes mencionados, visto que fue solicitado por la apoderada judicial de la parte promovente prescindir de evacuar las testimoniales de los mismos, este tribunal acuerda el desistimiento del acto, y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la unión matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 30 de septiembre de 2000 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida Yaracuy, Quinta Esmeralda II, San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el 17 de agosto de 2001.
Igualmente señaló que a partir del 31 de diciembre de 2014; su cónyuge MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA, le comunico a la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, que simplemente se iba del hogar, justo en la proximidad de la tradicional cena de fin de año, marchándose después de una intensa discusión con su hijo y la mencionada ciudadana, por lo inadecuado del momento para tomar una decisión tan determinante y sensible, estos hechos aunados a los ocurridos al año pasado específicamente el día 28 de enero de 2014, días después de la celebración de su cumpleaños, son demostrativos que el ciudadano MIROSLAW JUNIOR STOJILKOWIC ACOSTA, abandono el hogar en común (abandono especifico en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do) y constituyendo el abandono del hogar, un incumplimiento del deber de vivir juntos a que se refiere el artículo 137 del Código Civil, el abandono voluntario especifico, habiendo transcurrido tiempo suficiente para tomar una determinación, su actitud reitera su decisión del abandono al hogar.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado el divorcio con lugar.
Y en su reforma a la demanda, alegó nuevos hechos relativos al abandono moral del cual fue objeto la demandada, al no cumplir el cónyuge con las obligaciones propias del matrimonio como son el socorro, fidelidad, ayuda , cohabitación entre otras, por lo que alego como causales de divorcio los ordinales 2do y 3ero del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVERCION:
“…CONTRADICTORIO:
Primero: En cuanto a la afirmación del ciudadano y reconviniente donde niega que haya mantenido una relación por más de veinte años con nuestra representada, señalando que el noviazgo duro solo un (1) año y que contrajeron matrimonio en el año 2000, esta representación lo niega por ser falso.
Respecto a la pretendida relación de conveniencia expuesta por el reconviniente, según la cual, transcurridos tres (3) años de convivencia surgieron desavenencias y conflictos, situación que amerito que nuestra patrocinada y él, su cónyuge no tuviesen cohabitación, resulta irresponsable y bochornosa, reñida con el ética y sanad lid que deben guardar los abogados litigantes como agentes del Poder Judicial y del Sistema de justicia, agravada por el hecho de estar siendo asistido por una ciudadana con quien se presume existen vínculos sentimentales.
No obstante, tal afirmación se niega por ser falso y carecer de todo sustento lógico, ya que como se indico en el libelo de demanda y se ha venido reiterando en diversas ocasiones, las desavenencias y diferencias entre los cónyuges se produjeron en enero del año 2014, lo cual queda evidenciado a la solicitud de reconciliación que el reconviniente formulara para que nuestra representada desistiera de la solicitud de divorcio interpuesta con ocasión del abandono acaecido días después del cumpleaños del ciudadano Miroslav Stojikowic, en enero de 2014.
Si las afirmaciones del reconviniente de autos fueren ciertas, con que animo o motivo retorno al hogar conyugal a mediados del año 2014.
Segundo: En lo que respecta a la supuesta solicitud que expresamente le hiciera nuestra representada de continuar con el matrimonio por guardar apariencias ante la sociedad y grupo de amigos, llama la atención que el reconviniente en el supuesto negado de que tal solicitud hubiese sido formulada, el mismo accediera y tolerara tal “apariencia” por un periodo de más de 10 años, a menos que mediaren otras razones o intereses por parte del reconviniente de autos.
Por fuerza de lo anterior, se desmienten tales afirmaciones, por no guardar ninguna relación con la verdad; habiendo sido evidentes las muestras de afecto y confianza proferidas por las familias de ambos cónyuges y siendo que siempre su relación se fundamento en el amor, respeto, lealtad y los principios cristianos que ambos profesaban. Situación de la que fueron testigos sus familiares y amigos, que pudieron apreciar los distintos detalles con muestras de afecto y consideración que tuvieron entre sí, lo cual es muy difícil de fingir, aunado al hecho de que al ser nuestra mandante una mujer forjada en una familia honorable y de amplios valores y principios morales, jamás se permitiría mentirse a sí misma del modo afirmado en el impropio escrito de reconvención.
Tercero: Con relación a lo que temerariamente expresa el ciudadano en el incomprensible e inaudito escrito rebuscado y lleno de puras mentiras dignas de una novela, donde quiere hacer ver que el no puede valerse por si mismo solo para irse a la ciudad de Caracas, sin importarle su estado de salud, eso no es cierto ya que la ciudadana Luisa María Acosta Morales, siempre lo asistió en sus malestares de salud, y consta en el expediente del personal que se encuentra en el Organismo que ella labora, las oportunidades en que solicito permiso para atender diversas situaciones relacionadas con la atención de su cónyuge, entre las que vale destacar una oportunidad en la que el reconviniente padeció una afección de salud que requirió intervención medico quirúrgica inmediata en la ciudad de Caracas durante la cual nuestra representada Luisa María Acosta Morales lo asistió en su convalecencia. En iguales términos, vale resaltar que hasta febrero de 2015, la ciudadana Luisa María Acostó Morales cubrió la atención medica y el suministro de medicinas prescritas al ciudadano Miroslav Stojikowic, lo anterior puede evidenciarse de los retiros de medicina realizados por ciudadano Miroslav Stojikowic, aun posteriores al abandono del hogar realizado en fecha 31 de diciembre del 2014, las cuales fueron efectuados durante el mes de enero y febrero del año 2015, beneficio que le otorga al organismo para el cual trabaja la ciudadana Luisa María Acosta Morales.
Cuarto: Respecto a su manifestación o queja de que la ropa de su hijo y la de él, la llevan a lavar a la tintorería o la lavaba el mismo y en cuanto a la comida tenía que cocinar el mismo o comer fuera del hogar, debe señalaren primer término que, aun siendo la ciudadana Luisa María Acosta Morales, una persona profesional que ejerce su carrera y demás dicta clases académicas en una universidad regional, en todo momento ha compartido el sustento del hogar y atendido las necesidades de alimentos, vestido, calzado, medicinas y recreación de su familia, y, a tal fin tenía el apoyo de una señora, que coadyuvaba en las labores domesticas y colaboraba con el aseo del hogar, por lo tanto, nunca falto en el hogar.
No obstante lo anterior, se observa que en este escrito el reconviniente confiesa y confirma ante el estrado que comete, cometía y sigue cometiendo actos de sevicia y ejerce violencia psicológica, porque el trabajo domestico no es una obligación exclusiva de la mujer sino es compartido, se advierte que el ciudadano Miroslav Stojikowic utiliza sus palabras con fuerza en su escrito como que si nuestra representada Luisa María Acosta Morales, es un objeto o propiedad de él; queriendo manipular, controlar y hacer ver a este juzgado que el trabajo domestico es una obligación, incurriendo en acciones que pudiesen configurar violencia psicológica, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, “….
De lo anterior se colige que en la República Bolivariana de Venezuela, se resalta la igualdad de género, los mismos derechos y deberes del hombre y la mujer, debido a que el matrimonio, es una unión de mutuo acuerdo que realiza un hombre y una mujer para cuidarse, protegerse y socorrerse en todo y no en la persistencia de desigualdades, discriminación y menosprecio que insiste con sus palabras sin principios y fundamentos el ciudadano Miroslav Stojikowic, hacia la ciudadana Luisa María Acosta Morales, es notable que existe por parte del ciudadano Miroslav Stojikowic, un maltrato psicológico que consiste en el trato degradante continuo que tiene como propósito en el escrito de atacar la dignidad de nuestra representada, un Acoso Psicológico por lo cual genera violencia psicológica planificada para obtener un propósito especifico, donde este ciudadano está consciente de lo que quiere lograr, en este caso denigrar la autoestima de Luisa María Acosta Morales para someterla y una manipulación mental.
Asimismo se evidencia de las actuaciones cursantes en auto que el demandado reconviniente ha realizado diversas actuaciones que pueden enmarcarse en el supuesto de Violencia Patrimonial o Económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, numeral 12, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 50 eiusdem”….
En tal sentido, puede evidenciarse de los escritos interpuestos por el ciudadano Miroslav Stojikowic, que el referido ciudadano realizaba transacciones bancarias, compra y venta de bienes que pertenecen a la comunidad de Bienes Gananciales por cuanto fueron adquiridos dentro del matrimonio, sin que las mismas operaciones de compra – venta fuesen del conocimiento de la ciudadana Luisa María Acosta Morales, poniendo en riesgo los bienes de la comunidad conyugal y el interés superior del hijo de ambos. Siendo claro que el Código Civil venezolano en su artículo 148 “…
Todo lo anterior se advierte a los fines de evidenciar que el ciudadano Miroslav Stojikowic, está incurriendo en una sevicia continua con premeditación y alevosía, reiterando situaciones que pudiesen constituir ilícitos tanto civiles como penales, debido a la violencia que genero y sigue generando en sus escritos, todas estas confesiones de violencia psicológica en contra de nuestra representada Luisa María Acosta Morales están tipificadas y sancionadas en la ley que protege a la mujer por lo nos reservamos las acciones civiles y penales que tales hechos de violencia puedan revestir, por la comisión de los delitos que tales actuaciones pudieren configurar y que están contemplados tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en los tratados internacionales. Asombra y preocupa además, que semejantes confesiones espontaneas sean formuladas con el aval de una mujer abogado en desconocimiento de los derechos de género, solo entendible tal “aprobación”, en virtud de los graves indicios de la existencia de una relación sentimental entre la referida abogada y el propio reconviniente, lo que abunda a la causal de sevicia antes denunciada.
QUINTO: En referencia a que nuestra representada nunca tuvo una verdadera relación de amistad con su familia en los catorce (14) años de matrimonio, no es cierto, debido a que constantemente, Luisa María Acosta Morales compartía y preocuraba integrar a su hijo con la familia del ciudadano Miroslav Stojikowic, con la cual tenía una relación de respeto y cariño, lo que se desprende de los diversos eventos familiares que compartieron juntos (cumpleaños, graduaciones aniversarios etc). Entre las que destacan, de manera reciente las vacaciones escolares del año pasado específicamente en el mes de septiembre de 2014, donde el marco de la reconciliación solicitada por el reconviniente, estuvieron compartiendo con toda la familia del referido ciudadano en la ciudad de Mérida, estado Mérida, específicamente en el hotel Valle Grande de forma armoniosa y en oportunidad de la cena navideña del 24 de diciembre del 2014, compartieron en la casa de los padres del ciudadano Miroslav Stojikowic. Siendo unos días después específicamente el 31 de diciembre de 2014, que el ciudadano ya tantas veces mencionado abandono el hogar por segunda vez.
SEXTO: En cuanto a que desde que el hijo de ambos tenía seis años de edad dejaron de dormir juntos al punto de que su hijo y el dormían en la misma cama hasta el momento en que se entablo la presente acción. No es cierto, el ciudadano Miroslav Stojikowic, compartía la habitación conyugal con la ciudadana Luisa María Acosta Morales. Aunado a que siempre, en aras de garantizar la higiene, salud física, estabilidad y desarrollo psicológico, se ha garantizado al hijo de ambos el disfrute de una habitación propia con todas las condiones requeridas para su cabal desarrollo físico y emocional. En cuanto a este particular es evidente que el ciudadano demandado al momento de redactar las mentiras con que pretende timar este respetable tribunal no se percato que ya se había inventado otra versión de los hechos que también se desmintió en el particular PRIMERO del capítulo II del presente escrito.
SEPTIMO: Con relación a los reiterados maltratos verbales y episodios de ira hacia la persona del demandado reconviniente y el hijo de ambos, son totalmente falsos, nuestra mandante ha sido la maltratada, muestra de ello es el escrito de reconvención...”
Ahora bien, en este orden de ideas, considera pertinente quien juzga indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, vale decir, que aun y cuando ambos juicios participen entre sí del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.
Explanado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma “ambos son demandantes y a su vez demandados”.
Este tribunal establece que el tema decidendum respecto a la demanda y reconvención se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del divorcio demandado y contrademandado, intentado por la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES en contra del ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO y contrademandado por el ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO en contra de la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES. En tal sentido, le corresponde a la demandante reconvenida y al demandado reconviniente la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su cónyuge que se subsumen en la causal 2 y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y que el cónyuge cometiera excesos, sevicia e injurias graves contra su persona.
En este sentido, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…“Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio. Así como la causal “3- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Corresponde a este Tribunal atendiendo a las actas que conforman el expediente y al acervo probatorio aportado por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio, examinar si en el caso bajo análisis, quedó demostrado la configuración de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en razón al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Veamos:
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento, tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que no quedó demostrada por la parte actora reconvenida ni por la parte demandada reconveniente, los hechos en los cuales fundamentan la demanda y la reconvención, ya que no demostraron que la conducta del otro cónyuge fuese contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal para con su persona, lo que no configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario, ya que alegó la demandante ciudadana Luisa María Acosta Morales en su escrito libelar que el demandado reconveniente ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, se fue a vivir a otro hogar, sin embargo acogiéndose esta sentenciadora al criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, antes transcrita no se desvirtuó que el mismo no cumpliese con sus deberes fundamentales para con la cónyuge, es decir, que no se desvirtuó que el demandado haya abandonado moralmente a su cónyuge, no le prestara el cuidado y socorro al que estaba obligado, aun y cuando la convivencia de los estos se dio en hogares separados, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de las obligaciones que le impone el matrimonio, así como tampoco fue demostrado por el demandado reconevniente, lo alegado en la oportunidad para contestar la demanda donde reconvino invocando la causal 2 de abandono voluntario por parte de su cónyuge con su obligaciones para con él de asistencia y socorro en caso de enfermedad e incluso en atenciones personales (ropa, comida, entre otras), en fin con los deberes de socorro inherentes al matrimonio. Y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativo a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido víctima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de sui temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Así las cosas, considera quien juzga que no quedó demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda respecto a esta causal, ya que no quedó demostrado que la conducta del demandado fuese contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, más aun que no trajeron para ser evacuados en juicios a los testigos promovidos, por lo que no se logró probar que el demandado reconveniente, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros e incluso de su hijo, siendo evidente que no está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de igual forma, no quedo demostrado por la parte demandada reconveniente, esta causal de excesos de sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, ya que no presento pruebas que desvirtuara lo alegado en la reconvención ni trajo para ser evacuados en juicios los testigos promovidos con el fin de demostrar al juez de la causa los insultos verbales y ataques de violencia que alegó obtuvo por parte de la demandante ciudadana Luisa Acosta, en reuniones con amigos. Y así se establece.
En el presente asunto, una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio, y considerando que el inicio de la demanda se intento invocando las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil e incluso el demandado al momento de contestar la demanda reconvino fundamentándose en las mismas causales iníciales, de las cuales se pudo percibir que no fueron demostrados por ambos cónyuges lo alegado, tal como se estableció anteriormente, sin embargo quien suscribe, acogiendo a los diversos criterios reiterativos de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en razón al tema del divorcio donde se busca garantizar la integridad personal y el libre desenvolvimiento de los cónyuges, dejando a tras el hecho de estar junto a una persona al cual ya no existe el afecto o amor, tomando en consideración la manifestación de voluntad de las partes en este juicio de divorcio específicamente en las diligencias, la primera de fecha 27 de enero de 2020, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Thaidis Castillo, inpreabogado Nº 133.881, mediante la cual solicita entre otras cosas lo siguiente: “ en este sentido en consonancia con los criterios jurisprudenciales recientes en la atención de la disolución del vinculo conyugal atendiendo al desarrollo de la libre personalidad, no debe suspenderse el proceso principal que es de divorcio per se… quedando plenamente evidenciado la falta de amor y convivencia entre las partes, por lo que solicito al tribunal la continuidad a la presente causa… ” Asimismo, la diligencia de fecha 07 de septiembre 2023, suscrita y presentada por los ciudadanos LUISA MARIA ACOSTA MORALES Y MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, asistidos por la abogada Yrela Cham, inpreabogado Nº 42.237, en la que solicitan entre otras cosas lo siguiente: “entre nosotros no queda un ápice de amor que una vez nos unió, cada quien hace su vida independiente del otro, por lo que no tiene caso mantenernos unido en matrimonio, por ello y tomando en cuenta las sentencias reiteradas y fundamentalmente la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le rogamos a usted declare disuelto el vinculo matrimonial…”.
Peticiones estas que fueron ratificadas por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Yrela Cham, inpreabogado Nº 42.237, quien entre otras cosas expuso: “ pido aunque este expediente se encuentre en etapa de juicio del procedimiento contencioso se tenga en cuenta el contenido de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional de fecha 9-12-2016 y el criterio reiterado sobre el divorcio solución ratificado por la Sala de Casación Social en fecha 20-1-2017 ”
Así las cosas, frente a las manifestaciones de voluntades de las partes tal como fueron plasmadas anteriormente, y en garantía de los derechos personales y al libre desenvolvimiento de los cónyuges actuantes, hace concluir a este tribunal, que de continuar el matrimonio sería vulnerar derechos y principios constitucionales como el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, por lo que se debe proceder con fundamento en la doctrina del divorcio solución disolver el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUISA MARIA ACOSTA MORALES y MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, más aun que se evidencia que no fueron probadas las causales inicialmente invocadas como fundamento a esta demanda de divorcio, sin embargo se pudo constatar la manifestación de voluntad de ambos cónyuges en querer disolver el vinculo conyugal que los une, por la razón de que ya no existir amor y afecto entre ellos, viéndose inmersos en lo establecido en la sentencia 1.070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Y así se decide.
Es importante destacar, que había sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; sin embargo tal criterio fue modificado en razón a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde se establece
“…La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del CPC, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC.
La demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 CC, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad;… dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, definido como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
En el presente caso considera esta juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al acervo probatorio conformado por las documentales se puede concluir que no fueron demostradas las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegados por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base a la falta de AFECTO o DESAMOR establecidos en la sentencia 1.070 antes mencionada y ratificada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 417 de fecha 29/05/2017.
Adicionalmente, este Tribunal considera que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligan a quien juzga a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del joven adulto de autos la institución familiar en relación a la obligación de manutención estando establecido en la ley que rige la materia en razón de que aun no ha alcanzado los 25 años de edad y se encuentra estudiando. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, residenciada en Av. Carlos Soublette, Edificio Villa Savoya, pent house, Municipio Libertador, San Bernardino, Distrito Capital, representada por los abogado Gilberto Guerrero Quintero, Gilberto A. Guerrero, Elimar Yeshua Morillo Caldera, Jesús Manuel Gómez Pérez y Nayibe del Carmen Pèrez de Canónico, Yrela Isabel Cham Rodriguez y José Luciano Vitos Suarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-2.284.234, V-12.144.162, V-14.882.393, V-18.432.003 y V-3.910.933, V-9.519.976 y 11.050.363, e inscritos todos en el INPREABOGADO con los Nros. 5.289, 70.779, 122.977, 131.362, 10.121, 42.237 y 67.589, en contra del ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.079.041, domiciliado en urbanización san Antonio octava transversal nº 19-9 a San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención o contra demanda de Divorcio planteada por el ciudadano MIROSLAW JUNIOC STOJILKOWIC ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.079.041, domiciliado en urbanización san Antonio octava transversal nº 19-9 a San Felipe estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LUISA MARÍA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.426, residenciada en Av. Carlos Soublette, Edificio Villa Savoya, pent house, Municipio Libertador, San Bernardino, Distrito Capital, representada por los abogado Gilberto Guerrero Quintero, Gilberto A. Guerrero, Elimar Yeshua Morillo Caldera, Jesús Manuel Gómez Pérez y Nayibe del Carmen Pèrez de Canónico, Yrela Isabel Cham Rodriguez y José Luciano Vitos Suarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-2.284.234, V-12.144.162, V-14.882.393, V-18.432.003 y V-3.910.933, V-9.519.976 y 11.050.363, e inscritos todos en el INPREABOGADO con los Nros. 5.289, 70.779, 122.977, 131.362, 10.121, 42.237 y 67.589 respectivamente, con base en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado demostradas. TERCERO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30 de septiembre de 2000 por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 156, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de no haber quedado demostrada las causales segunda y tercera del código civil en razón al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocados por la parte de demandante reconvenida en el libelo de la demanda y por la parte demandada en la reconvención, de conformidad con la sentencia 1.070 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. CUARTO En cuanto a las instituciones familiares a favor del joven adulto de autos, esta juzgadora considera conveniente establecer únicamente lo referente a la Obligación de Manutención por cuanto aun no ha alcanzado los 25 años de edad y se encuentra estudiando, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a excepción de la extinción de la obligación de manutención, por lo que el padre pasara a su hijo, la cantidad de 50 dólares mensuales equivalentes al cambio en bolívares de la taza del Banco Central de Venezuela los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Luisa María Acosta Morales, aperturada en el Banco de Venezuela, signada con el N° 01020365180100078386, comenzando a partir del mes de octubre del presente año. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de gastos educativos, el padre aportara la cantidad de 60 dólares equivalentes al cambio en bolívares de la taza del Banco Central de Venezuela; En cuanto a la época decembrina, el progenitor aportara la cantidad 60 dólares equivalentes al cambio en bolívares de la taza del Banco Central de Venezuela. De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de octubre de año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
La secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ