REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de octubre de 2023
Años: 213º Y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000081
DEMANDANTE: Ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692., residenciada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano Segundo Rafael Madriz Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.008, domiciliado en San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: nueve (09) de noviembre del año 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: FILIACIÓN
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha veintisiete (27) febrero de 2023, la abogada Ingrid López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presenta demanda de FILIACIÓN a solicitud de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692., contra el ciudadano Segundo Rafael Madriz Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.008, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: nueve (09) de noviembre del año 2018, de cuatro (04) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…Es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 4 años de edad, nació el 09/11/2018 y fue presentado el día 14/11/2018 en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Estado Yaracuy por la ciudadana OSORIO GUTIERREZ MARCELIS DAILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento.
Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.958.917 y que ocasionalmente teníamos contacto sexual, procreando así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo cuando ya tenía tres meses de embarazo comencé a tener encuentros sexual con el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.008, quien para ese momento era mi jefe, y que para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, yo presento a mi hijo sola.
Al pasar siete meses y veintiún días, yo dejo a mi hijo con la ciudadana NEIVA MADRIZ, quien es hermana del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, ya que por necesidades económicas decidí emigrar a Ecuador en busca de una mejor calidad de vida, encontrándome en dicho país, el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, con ayuda de su hermana, decide presentar a mi hijo, como si fuera el padre biológico del mismo, razón por la cual hoy en día mi hijo, lleva el apellido de dicho ciudadano.
En vista de la situación planteada impugno el reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y, en definitiva, pues insisto que dicho ciudadano no es su legitimo padre biológico…”
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le dio entrada al presente asunto de FILIACIÓN, siendo admitido en fecha dos (02) de marzo de 2023, ordenándose notificar mediante boleta al demandado de autos, al ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, como tercera persona interesada, a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que designe defensor público al niño de autos, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que emita u opinión en el presente asunto, de igual forma se acordó librar y publicar el edicto correspondiente así como oficiar al Registro Civil del Municipio San Felipe, a los fines de que remitan copia certificada del acta de nacimiento Nº 464 del año 2021.
Consta a los folios 16 y 24 del expediente, consignaciones de las boletas de notificaciones dirigidas al tercero interesado, a la defensa pública, a la fiscalía séptima del ministerio público y a la parte demanda, todas debidamente practicas.
En fecha 16 de marzo de 2023, la defensora publica segunda abogada María Rodríguez, acepto la designación propuesta para representar a al niño Rayber Madriz. (F 27).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, consignó ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, correspondiente a la edición de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, para que fuese desglosada la página diez (10) del mismo, donde consta la publicación del edicto, y fuese agregado al expediente.
Consta a los folios 34 del expediente, diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, a los fines de solicitar sea acordada prueba heredobiológica al ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA.
Por auto de fecha 3 de abril de 2023, el tribunal ordeno es desglose del edicto y acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta efectos legales correspondientes. (F 37).
Consta a los folios 38 al 41 del expediente, escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido en este acto por la abogada Nohely Margarita Ruiz Palacios, I.P.S.A. Nº 111.315; y escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, asistido en este acto por la abogada Deysi Carolina Márquez Fernández, I.P.S.A. Nº 318.284.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, otorga poder Apud-Acta a la abogada Deysi Carolina Márquez Fernández, I.P.S.A. Nº 318.284, el mismo fue certificado por la secretaría de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (F 47).
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, mediante auto se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, por cuanto una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidenció error involuntario, al dejar constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, siendo lo correcto el vencimiento del lapso establecido en el edicto. (F 48).
Consta a los folios 49 y 50 del expediente, certificación de la secretaria de este circuito judicial de protección como positivas de las respectivas notificaciones practicadas a los ciudadanos RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, como tercero interesado en la presente causa, y al ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, como parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, el Tribunal fijó la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día cinco (05) de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se advirtió a las partes de las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada, todo ello establecido en el artículo 477 de la Ley Especial, se ordenó librar oficio al laboratorio de genética Molecular GENMOLAB, para la realización de la prueba heredobiológica, asimismo se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, asistida por la abogada Deisy Carolina Márquez Fernández, I.P.S.A. Nº 318.284, solicito pronunciamiento de escrito presentado por ella, en fecha veinte (20) de abril de 2023, donde solicitan la práctica de la prueba heredobiológica.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2023, el Tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto fue librado en fecha diez (10) de mayo de 2023, oficio Nº 1180, al Laboratorio de Genética Molecular Genmolab, a los fines de que informe la fecha que deberían comparecer las partes para la práctica de dicha prueba. (F 55).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 57 al 61 del expediente escrito de promoción de pruebas, y al folio 65, escrito de contestación a la demanda presentados por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido en ambos actos por la abogada Nohely Margarita Ruiz Palacios, I.P.S.A. Nº 111.315.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante Si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada SI contesto la demanda, y SI consignó escrito de pruebas, asimismo el Tercero Indisoluble No hizo uso del derecho. (F 69).
AUDIENCIA PRELIMINAR- FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, representada judicialmente por la abogada Deisy Carolina Márquez Fernández, I.P.S.A. Nº 318.284, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido por la abogada Nohely Ruiz, I.P.S.A. Nº 111.315., de la incomparecencia del Tercero Indisoluble, ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, y de la incomparecencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese mismo sentido de acordó diferir la audiencia para el día 15 de junio de 2023 a las 10:30 a.m, a los fines de pronunciarse sobre la materialización de las pruebas promovida.
En fecha 13 de junio de 2023, se libro boleta de notificación a las partes a los fines de informarle sobre la fecha, hora y lugar para la realización de la prueba Heredobiologica. (F 93-95).
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, representada judicialmente por la abogada Deisy Carolina Márquez Fernández, I.P.S.A. Nº 318.284, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido por la abogada Nohely Ruiz, I.P.S.A. Nº 111.315., de la incomparecencia del Tercero Indisoluble, ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, y de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa por unidad de la defensa, se materialización pruebas promovida y por cuanto quedaron pruebas pendientes por materializar este tribunal fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia por auto separado. (F 97-98).
En fecha 21 de junio de 2023, el tercereo interesado, el ciudadano Rainiro Peraza, mediante diligencia solicito le sea designado defensor público. (F 119).
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiologica por lo que se libro boleta de notificación a la parte actora y al tercero indisoluble, y boleta de intimación al demandado a los fines de que conozca la fecha hora y lugar para la realización de la prueba heredobiologica. Asimismo se acordó notificar a la defensa pública a los fines de designarle defensor al tercero interesado. (F 122-125).
En fecha 18 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia anexando respuesta emanada del laboratorio Genomik C.A mediante la cual indican el horario comprendido para que las partes se realicen la prueba así como los recaudos que deben presentar el dia de la realización de la prueba. (F 33).
A los folios 134 al 149, cursa resultados de la prueba heredobbiologica, proveniente del labotarorio Genomik C.A. la misma fue agregada a los autos en fecha 4 de agosto de 2023, y se fijo fecha de audiencia para el dia 3 de octubre de 2023 a las 9:30 a.m.
En fecha 8 de agosto de 2023, la abogada Nohely Ruiz quien asiste a la parte demandada consigno diligencia mediante la cual impugna los resultados de la prueba heredobiologica. (F 151).
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, representada judicialmente por la abogada Deisy Carolina Márquez Fernández, I.P.S.A. Nº 318.284, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido por la abogada Nohely Ruiz, I.P.S.A. Nº 111.315, de la incomparecencia del Tercero Indisoluble, ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, y de la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa por unidad de la defensa, se materialización pruebas promovida y por cuanto no quedaron pruebas pendientes por materializar este tribunal dio por concluida la fase de juicio y mediante oficio Nº 2311 remitió el presente expediente al tribunal de juicio. . (F 156-159).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha: 10 de octubre de 2023, se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Temporal, abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza. Quien suscribe actuando como directora del proceso, con las atribuciones previstas en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar la sanidad del proceso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO DE LOS JUICIOS DE FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de filiación (Impugnación de reconocimiento), en el que se reclama la supresión de la filiación paterna de un Niño, Niña o Adolescente, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
En sintonía con lo anterior, es preciso señalar lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.
En cuanto al Artículo 461 ejusdem, la misma señala:
“(…) Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda;(…)”
En tal sentido es preciso indicar que en el presente asunto el edicto librado en fecha 2 de marzo de 2023 se elaboró en los siguientes términos:
“… OMISSIS…
EDICTO
SE HACE SABER:
A cuantas personas tengan interés, que por ante este Tribunal cursa el asunto Nº UP11-V-2023-000081, en el cual la Ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.104.692, actuando a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad, ha interpuesto una FILIACION.
En tal Virtud se notifica a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto y puedan verse afectados sus derechos, así como contra quienes obren la solicitud y a los terceros interesados para que puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia de evacuación de prueba. Asimismo, quien tenga interés directa e indirectamente comparezcan por ante el juzgado al decimo (10) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en autos del ejemplar del diario de circulación regional, donde aparezca registrado el presente edicto y en esta oportunidad podrán invocar los alegatos que tengan a bien sobre dicha solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 507 del código civil.-….”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, durante iter procesal, específicamente al librar el edicto en fecha 02 de marzo de 2023, no cumplió con lo previsto en la Ley, motivado a que observa quien sentencia que el edicto adolece de error de fondo, ya que en el mismo se obvio identificar, el domicilio de la demandante y más aun, la identificación y domicilio de la parte demandada, omisiones estas que vulneran el derecho a la defensa de las partes, pues mal podría intervenir un tercero interesado, o el mismo demandado, sino se tiene conocimiento contra quien va dirigida determinada acción, pues el conocimiento del demandado es el que da origen a si se tiene interés o no, en el presente asunto, y si se ven afectados los derechos e intereses de los mismos. Y así se establece.
Por lo que de las citadas normas, así como del edicto antes señalado, evidencia quien suscribe, que el mismo, presenta error de fondo, por cuanto se obvio identificar, como se dijo anteriormente la dirección de la demandante y la identificación y domicilio de la parte demandada, omisiones estas que invalidan la eficacia del mismo, concluyendo así, que la validez del edicto, se efectúa siempre que se cumpla con lo requerido en los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose en el caso bajo estudio, que fueron obviados estos requerimientos, por lo que en consecuencia el mismo se tiene como no publicado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se dé cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se libre nuevamente el edicto, cumpliéndose con las exigencias prevista en los artículos 516 y 461 de la Ley especial, y a su vez se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al edicto de fecha 2 de marzo de 2023 dejando vigente, las boletas de notificación del demandado, del tercero interesado, de la defensa pública y de la fiscal séptima del ministerio publico, es decir teniendo a derecho a las partes intervinientes, así como los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por las partes, de igual forma se mantiene vigente la boleta de intimación del demandado, así como mantener incólume la prueba heredobiologica realizada en fecha 28 de julio de 2023 inserta al folio 134 al 148 del expediente.
.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa, y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a librar nuevo edicto, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículo 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea entregado a la parte interesada para su debida publicación; y una vez conste en autos la consignación del ejemplar del edicto publicado, como cumplimiento a lo requerido, proceda el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al edicto de fecha 2 de marzo de 2023 dejando vigente, las boletas de notificación del demandado, del tercero interesado, de la defensa pública y de la fiscal séptima del ministerio público, es decir teniendo a derecho a las partes intervinientes, así como los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por las partes, de igual forma se mantiene vigente la boleta de intimación del demandado, así como mantener incólume la prueba heredobiologica realizada en fecha 28 de julio de 2023 inserta al folio 134 al 148 del expediente.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Angélica Elimar Gimenez Mendoza,
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09; 44 a.m.
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos.
|