REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UH06-V-2022-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.187, domiciliada en la calle 5 de Julio, casa Nº 70, Farriar Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2016, de siete (07) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.577, domiciliado en la calle principal al lado del boulevard Claricio Oliveros, casa Nº 13, Palmarejo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 20 abril de 2022, la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.187, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presenta demanda de colocación familiar, contra el ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.577., en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2016, de siete (07) años de edad. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…Es el caso que la madre de la niña ciudadana FRANCYS MERCEDES SÁNCHEZ RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.990 falleció en fecha 16/11/2018…asimismo es necesario resaltar que el padre de la niña ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, aun cuando se encuentra en el país, soy yo quien está a cargo de los cuidados de mi nieta, situación esta que de índole personal, sentimental y emocional nos afecta directamente y crea en mi un compromiso mayor el cual estoy dispuesta a tomarlo y el cual lo hago con todo mi amor por ser esta la voluntad de los padres de mi nieto, en consecuencia he asumido la obligación de manutención asimismo quiero manifestar al tribunal que reconozco que el ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.577es el padre del niño y no tengo ningún problema de que comparta con él y cumpla con sus deberes de padre, en tal sentido siendo mi persona quien en todo momento apoye y brinde lo mejor a mi hija y ahora a mi nieta y de tal manera protegerla con todo mi cariño y amor. Es por ello ciudadana Juez, deseo con todo mi corazón seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que requiera. Es por lo antes expuesto y por cuanto deseo regularizar la situación legal de mi nieta. Es por lo que ruego a usted ciudadana Jueza que se me acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR para que se siga desarrollando bajo mi protección, que le ofrece, afecto, cariño y protección los cuales reciben de mi parte…”
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, fue admitida, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación del demandado, asimismo se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación y se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Jurisdicción, a los fines de que designe un Defensor que represente el interés de la niña de autos. (F. 08 -11).
Consta al folio 12 al 13 del expediente, la aceptación de la defensora pública Provisoria Tercera, Abogada Mayerling Aldana a los fines de representar a la niña de autos, asimismo la consignación de la boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Jurisdicción folios 14 y 15 y a los folios 16 y 17 del expediente riela consignación del oficio Nº 0781, de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, librado a los miembros del Equipo Multidisciplinario.
A los folios del 18 al 22, corre inserto oficio Nº EMD-483-22, de fecha ocho (08) de noviembre, mediante la cual consignan Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña de autos, a la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA. (f. 23, 24).
Consta a los folios 25 al 27 del expediente, consignación de boleta de notificación practicada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, al ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA y certificación como positiva por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección en fecha 06/02/2023.
En fecha 07/02/2023 se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se apertura el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que la parte demandante consigne su escrito de pruebas, y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 28).
En auto de fecha diez (10) de marzo de 2023, se reprogramo la Audiencia de Sustanciación Inicial para el diecisiete (17) de abril de 2023. (f. 29).
Consta al folio 30 del expediente, acta de la audiencia de Sustanciación Inicial, se deja constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la constitución y en la Ley Especial, acuerda reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 29/05/2023.
En auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, que riela al folio 31 del expediente, el Tribunal Primero, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veintidós (22) de junio de 2023 a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se dejó constancia en el acta de la audiencia de Sustanciación Inicial que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, la demandante de autos no presento escrito de promoción de pruebas y el demandado de autos no presento escrito de contestación de la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 32).
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la incomparecencia de la demandante ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, asimismo de la incomparecencia del ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, de la comparecencia de la Abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien comparece por el principio de la Unidad de la Defensa Pública en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f. 32 al 35).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha siete (07) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se acuerda oír la opinión a la niña de autos, en la mencionada audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.187, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y de la defensa pública Tercera abogada Yisneidy Torrealba, quien representa a la niña de marras, asimismo se hizo constar de la incomparecencia del ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.577, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la Defensora Pública que la asiste, asimismo se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública que representa a la niña de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se incorporo por este Tribunal de Juicio la copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.187, la cual no fue materializada en su oportunidad. Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por auto separado. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 89, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, estado Yaracuy para el año 2016, que consta al folio 5 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con el demandado, así como el lugar y fecha de nacimiento y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FRANCY MERCEDES SANCHEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.990 quien falleció en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, signada con el Nº 1300-06 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2018, que consta al folio 6 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil ; con ésta acta se prueba el cese de la función vital de la referida ciudadana y siendo esta prueba adminiculada con la prueba signada en el numeral primero se demuestra la filiación materna de la referida niña con la de cujus.
TERCERO: copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Elina Rengifo Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.187, que cursa al folio 4 del expediente. Copia ésta que no impugnada en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada con la cual se prueba la identificación correcta de la referido ciudadana, así como su edad y fecha de nacimiento, lo cual se evidencia que son correctos los datos aportados en el libelo de la demanda.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante de autos, anexo a oficio de fecha 08/11/2022, signado con el Nº EMD 483-22, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 18 al 22 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Carmen Rengifo que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora falleció. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Carmen Rengifo se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, en virtud de que su hija la madre de la niña, ciudadana FRANCYS MERCEDES SANCHEZ RENGIFO, falleció en fecha 16/11/2018, y aunque el padre de la niña se encuentra en el país, es ella quien está a cargo de los cuidados de de su nieta, situación está que de índole personal, sentimental y emocional le afecta directamente y crea en ella un compromiso mayor el cual está dispuesta a tomarlo y lo hace con todo su amor
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consideración de que es ella quien está a cargo de los cuidados de la niña. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecidos de los ciudadanos Francy Sánchez y Framber Olivero; del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana Carmen Rengifo, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Carmen Elina Rengifo Colina le ha garantizado a la niña de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento de su progenitora, así como el hecho que se ausentan en la demandante indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña tal como lo ha llevado a cabo hasta ahora.
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio se acordó oír a la niña de autos, sin embargo la misma no fue traída el día de la audiencia a efectos de garantizarle su interés Superior.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.187, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, domiciliada en la calle 5 de Julio, casa Nº 70, Farriar Municipio Veroes, Estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.577, calle principal al lado del boulevard Claricio Oliveros, casa Nº 13, Palmarejo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, la ejercerá la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana CARMEN ELINA RENGIFO COLINA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación familiar Provisional dictada en fecha: 23/01/2023, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria
Abg. María López.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:33.am.
La Secretaria
Abg. María López.
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