REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de octubre de 2023
Años: 213º Y 164º
ASUNTO: UH06-V-2021-000091
DEMANDANTE: Ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.316.693., domiciliada en la Urbanización Luis Herrera Campis, Sector II, calle 11, casa número 27, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: diecinueve (19) de febrero del año 2017, de seis (06) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.593.521., domiciliado en el Sector la Ermita Nueva, calle 8, casa sin número, a cinco (05) casas de quebrada, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presenta demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a solicitud de la ciudadana: SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.316.693., contra el ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.521, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2017, de seis (06) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…comparece por ante este despacho fiscal, la ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS…en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”… solicitando RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, refiriendo que el progenitor ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO… se la lleva a compartir con él y luego dura mucho tiempo con la niña y cuesta para que se la devuelva, influyendo esto de manera negativa en la misma, por tal motivo, presenta problemas de entendimiento con el padre de su hija, por tal motivo, propone que el padre de su hija comparta con la misma los fines de semana cada (15) días, a partir del día viernes a las 05:00 p.m. hasta el domingo a las 2:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, asimismo, comparta las fechas feriadas, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y época decembrina, día del padre, cumpleaños del padre, el cumpleaños de la niña sea compartido entre ambos padres…
…Por los hechos narrados esta Representación Fiscal consideró pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, para que sea el encargado de fijar dicha institución familiar en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud de garantizar el derecho del cual es titular previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que esto genere conflicto entre las partes siendo el motivo controversial, ya que la niña no tiene la culpa de las discrepancias de sus progenitores…”
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le dio entrada al presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo admitido en fecha dos (02) de noviembre de 2021, ordenándose notificar mediante boleta al demandado de autos, asimismo, solicitar la práctica del Informe Integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F 6-8).
Consta en los folios 9 al 12 del expediente, consignación de fecha doce (12) de diciembre de 2022, de boleta de notificación de fecha dos (02) de noviembre de 2021, dirigida al demandado, ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, y certificación por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección como positiva. En fecha veinte (20) diciembre de 2022, el Tribunal Fija oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día tres (03) de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (F 13).
AUDIENCIA PRELIMINAR- FASE DE MEDIACIÒN
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de mediación inicial, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal acordó entre otros, dar por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, oficiar al Equipo Multidisciplinario para la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar, se acuerda oír de la niña de autos, para el día seis (06) de marzo de 2023, a las 02:00 p.m.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día nueve (09) de marzo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se advirtió a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia acarreara las consecuencias previstas en el artículo 477, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, de la Ley Especial, asimismo se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realicen el respectivo informe integral. (F 15-16).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
Cursa al folio 18 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien asiste a la demandante de autos. En fecha primero (01) de marzo de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto la demanda, y no consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F 19).
Riela al folio 20 del expediente, acta de fecha seis (06) de marzo de 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección oye a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACION
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En la realización de la audiencia de Sustanciación Inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, de la incomparecencia de la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, al no tener el demandado asistencia legal, el Tribunal acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para que fuese asistido; asimismo acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se sirva realizar informe integral al grupo familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (F 21-23).
Consta a los folios 24 al 28 del expediente, consignación de fecha catorce (14) de marzo de 2023, de oficio Nº 0634/2023, de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; asimismo, auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, donde el Tribunal acordó dejar sin efecto boleta de notificación de fecha nueve (09) de marzo de 2023, librada a la Unidad de la Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en vista que el demandado de autos cuenta con representación de abogado privado, y por último se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada para el día veinticinco (25) de abril de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Consta a los folios 29 al 34 del expediente, consignación de boleta de notificación de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dirigida a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; y diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2023, suscrita y presentada por la Abogada María Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de aceptar la designación como defensor público del demandado de autos; y oficio Nº EMD-558-23, de fecha once (11) de abril de 2023, expedido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en respuesta al oficio Nº 0634/2023, de fecha nueve (09) de marzo de 2023.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACION.
PROLONGADA I.
En la oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, de la comparecencia de la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de la comparecencia del demandado, ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, asistido por el abogado Jairo Ríos, I.P.S.A. Nº 128.754., se reprogramó dicha audiencia en vista de que aun no consta en el expediente Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (F 35).
Consta a los folios 36 al 45 del expediente, consignación de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, de oficio Nº 0254/2023, de fecha tres (03) de febrero de 2023, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; asimismo oficio Nº EMD-612-23, de fecha diez (10) de julio de 2023, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto el Tribunal acuerdo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día cuatro (04) de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACION
PROLONGADA II.
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, de la comparecencia de la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la comparecencia del demandado, ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO. Fueron materializadas las pruebas documentales, así como las de informes faltantes, y por cuanto no faltan pruebas por materializar el Tribunal acordó dar concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día veinte (20) de octubre de 2023, se acuerda oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, de la comparecencia de la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la niña de marras, así como de la comparecencia del demandado, ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, seguidamente la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y al demandado de autos , a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente el tribunal procedió a indicar e incorporar las pruebas que fueron materializadas en sus fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día diecinueve (19) de febrero de 2017, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 425-02., del año 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS y LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.316.693 y V-16.593.521, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la niña de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña de autos, de fecha diez (10) de julio de 2023, signado con el N° EMD-612-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 40 al 44 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social, los ciudadanos Shelesky Emmary Camacho Salas, y Leudyth Jusseinn Rosendo progenitores de la niña en estudios no poseen impedimentos para ejercer sus respectivos roles, contando con grupos familiares estables, valores y normas que le permitirían efectuar una crianza idónea de su hija, siendo importante destacar que cada una de las figuras que ellos representan son fundamentales para el sano desarrollo de la niña en estudios, siendo necesario reflexionar sobre la importancia de que cada uno cumpla con sus obligaciones materiales y afectivas en pro del bienestar de su hija, más allá de la serie de conflictos que han venido caracterizando la interacción entre ambos.
En relación a los padres de la niña en los actuales momentos se sugiere a ambos, establecer canales de comunicación asertivos que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, en pro del desarrollo de la infante, favoreciendo un ambiente armónico en las relaciones familiares, aun cuando el padre y la madre se encuentren separados la interacción debe tornarse positiva a favor del desarrollo emocional e integral de su hija.
Mediante las evaluaciones psicológicas realizadas a la ciudadana Shelesky Emmary Camacho Salas no se hallaron alteraciones clínicamente significativas, cuenta con características del rol maternal que le permiten continuar cumpliendo la labor de progenitora.
El ciudadano Leudyth Jusseinn Rosendo no presentó ninguna alteración a nivel psicológico, cuenta con características marcadas del rol paterno con capacidades para brindar las condiciones necesarias para el desarrollo de su hija.
Los progenitores carecen de habilidades para resolución de conflictos, ante poniendo sus intereses personales y no de los de su hija. Se recomienda trabajar en habilidades de comunicación asertiva con el fin de brindar a su hija un clima familiar estable, amoroso y armonioso.
Es importante delimitar funciones y responsabilidades que corresponden al rol de padres, así como también unificar criterios que serán utilizados en el establecimiento del régimen de convivencia que permita proveer a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” estabilidad física y emocional que garantice las condiciones requeridas para su integro desarrollo físico, cognoscitivo, educativo, social y familiar, por lo que se recomienda llegar a un acuerdo de un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente previsto de respeto, tolerancia, así como condiciones seguras que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de la niña.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja criterio de la ciudadana Juez la decisión de este caso…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
En relación a los documentos consignados en la audiencia de juicio por parte demandante ciudadana Shelesky Emmary Camacho Salas, relativo a informe descriptivo de la niña realizado por la maestra de primer grado, impresión de conversaciones por whatssap con el progenitor, y fotografías de la niña, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fueron presentadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que las mismas van en contra del control de la prueba. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto este tipo de asuntos; y por estar la niña de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, fundamentada en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus progenitores, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
El Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de la niña de autos, por lo que se procedió a realizar el respectivo informe técnico integral a los fines de constatar los aspectos bio-sociales-legales de las partes y de la niña, antes identificados, a los fines de ilustrar al juez con el presente caso. Y así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal, que es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones de la niña de autos, y siendo que la parte actora en el libelo de la demanda solicito fuese fijado un régimen de convivencia familiar por cuanto ambos progenitores, tienen problemas de entendimiento en cuanto al tiempo que deberá pasar la niña con su progenitor, se decide establecer un régimen de convivencia familiar que permita fortalecer la relación de la niña con su padre . Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña, esta juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra el ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, plenamente identificados todos en autos.
Obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 27 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8, 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Parcialmente Con Lugar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentando por la ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, a favor de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se establecerá el tiempo de convivencia que garantice el derecho que posee la niña de compartir con sus progenitores, y el derecho de ambos progenitores de compartir tiempo de calidad con su hija, y participes en la responsabilidad de crianza, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 76 Constitucional, y en concordancia con lo contenido en los Artículos 27, 385, 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana SHELESKY EMMARY CAMACHO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.316.693., domiciliada en la Urbanización Luis Herrera Campis, Sector II, calle 11, casa número 27, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: diecinueve (19) de febrero del año 2017, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano LEUDYTH JUSSEINN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.593.521., domiciliado en el Sector la Ermita Nueva, calle 8, casa sin número, a cinco (05) casas de quebrada, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:
A. La niña compartirá con su padre los fines de semana, cada quince (15) días, el día viernes a las 02:00 p.m., hasta el domingo a las 05:00 p.m., buscándola en el hogar donde reside con su madre y retornándola al mismo lugar.
B. La niña compartirá con su padre los días miércoles y jueves de cada semana desde las 2:00 p.m buscándola en el hogar donde reside con su madre y retornándola al mismo lugar a las 5:00 de la tarde de cada día. (Sin pernocta).
C. En el día del padre, así como en el cumpleaños de este, la niña compartirá con su padre.
D. En el día de la madre, así como en el cumpleaños de esta, la niña compartirá con su progenitora.
E. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores.
F. Carnaval, semana santa, días feriados y puentes, será compartido entre ambos progenitores.
G. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres por mitad, y de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con los padres.
H. En época decembrina, el progenitor compartirá con la niña el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternado en los años siguientes comenzando este año 2023.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López Castillo
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López Castillo
|