REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000062
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.402.705, debidamente asistida por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.435, domiciliada en la calle 1, diagonal a la alcaldía, sector el resbalón casa Nº 30-63, Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día siete (07) de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día ocho (08) de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.624., domiciliado en el Km 18, a 200 metros de la parada Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 14 febrero de 2023, la ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.402.705, asistida por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.435, presenta demanda de colocación familiar, contra el ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.624., en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día siete (07) de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día ocho (08) de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…Es el caso… que desde el 30 del mes de enero de año 2017, mi madre DOLARIZA ANTONIA BALDAYO ROJAS posee una colocación familiar según sentencia definitivamente firme del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según expediente UP11-V-2016-000438…de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”… y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”… mi pre nombrada madre … falleció el día 24 del mes de enero del año 2023…desde entonces y hasta la presente fecha yo he llevado la responsabilidad de los niños antes mencionados entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestidos, calzados, medicinas, recreación, estudios, salud, entre otros, responsabilidad esta que he adquirido de forma voluntaria… no existen lazos paternos filiales entre los niños y el ciudadano TELOFILO QUERALES NAVAZ, por cuanto siempre han vivido con la ciudadana DOLARIZA ANTONIA BALDAYO ROJAS… manifiesto mi completa y seria disposición de continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario la crianza de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” toda vez que conmigo cuentan y seguirán contando con un hogar seguro y confortable donde desenvolverse sana e íntegramente, gozando en plenitud de un nivel de vida optimo… la madre de los niños plenamente identificados falleció el 08 de mes de octubre del año 2021…”
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, fue admitida, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación del demandado, asimismo se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (f. 31-33).
Consta al folio 34 al 36, consignación de boleta de notificación al demandado de autos y certificación como positiva por parte de la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección.
Se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación , para el dia 06 de abril de 2023 a las 9:00 a.m, de igual manera, se fijo el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas, y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 37).
En auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, se reprograma la referida audiencia de sustanciación inicial, corrigiendo error involuntario en cuanto al señalamiento de la fecha de su celebración. (f. 38).
Consta al folio 40 al 44 del expediente acta de la audiencia de Sustanciación Inicial, se deja constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, asistida por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.435, asimismo la comparecencia de la parte de mandada ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAZ, el Tribunal ordena prolongar la fase sustanciación de la audiencia preliminar por cuanto se evidencia en las actas del expediente que los niños de autos no tienen representación judicial, el demandado de autos no cuenta con asistencia técnica, y no se evidencia en las actas del expediente las evaluaciones ordenadas a los miembros del equipo multidisciplinario, por lo que se ordenó librar la respectivas boletas de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y ratificar el contenido del oficio Nº 0410/2023 al equipo multidisciplinario.
Riela al folio 45 al 46 del expediente consignación del oficio Nº 0871/2023, de fecha once (11) de abril de 2023, donde se ratifica oficio 0410/2023 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, dirigido al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Consta al folio 48 al 55 del expediente, aceptación de la Defensora Pública, Abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual acepta la designación para prestar asistencia técnica al demandado ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAS, así como la consignación positiva de la boleta de notificación a la Defensa Pública, consignada por el Alguacil Edgar Meléndez, consignación positiva del oficio Nº 0410/2023 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, consignada por el Alguacil Luis Hernández, la aceptación de la Defensora Pública, Abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual acepta la designación para representar judicialmente a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y la consignación positiva de la boleta de notificación a la Defensa Pública.
Riela al folio 57 al 62 del expediente oficio Nº EMD-595-23, de fecha veinte (20) de junio de 2023, e Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la solicitante al grupo familiar, a los niños de autos.
En auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, que riela al folio 63 del expediente, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día (10) de julio de 2023.
Riela al folio 64 y 65 del expediente, poder Apud acta y su certificación por Secretaría de este circuito
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, la demandante de autos no presento escrito de promoción de pruebas y el demandado de autos no presento escrito de contestación de la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 39).
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de Sustanciación Prolongada en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Wilfredo Fuentes, Inpreabogado Nº 179.435., la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f. 66 al 67).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se acuerda oír la opinión de los niños de autos, en la mencionada audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 179.435, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia del defensor público Auxiliar Cuarto abogado Oscar Bolaño, quien representa a los niños de autos, y de la abogada Yisneidys Torrealba quien presta asistencia técnica a la parte demandada, asimismo se hizo constar de la incomparecencia personal de la demandante ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, y del ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAZ. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública que representa a los niños de autos, y a la Defensa Publica que presta asistencia técnica a la de parte demandada, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente el tribunal procedió a indicar e incorporar las pruebas por este Tribunal de Juicio, en razón de que las partes no hicieron uso de sus derechos establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por auto separado. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de enero de 2017, que cursa a lo folios 5 al 15 del expediente, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Otorgamiento de Custodia intentada por el ciudadano TEOFILO QUERALES NAVAZ. Documento este que no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo se le da valor de documento público en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se prueba que los niños, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se encontraban por orden judicial bajo la custodia de un tercera persona en su carácter de tía como lo es la ciudadana Dolariza Antonia Baldayo. .
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 08-11-2013, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy Municipio Bolívar Unidad del registro Civil Hospital Rr “José Elías Landinez” signada con el número 386 del año 2013, que rielan a los folios 16 -17 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que la niña de autos aparece como hija de los ciudadanos: ANA ROSA ROJAS y TEOFILO QUERALES NAVAZ, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 7-12-2012, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy Municipio Manuel Monge signada con el número 251 de fecha 21/12/2012, que rielan a los folios 17 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que el niño de autos aparece como hijo de los ciudadanos: ANA ROSA ROJAS y TEOFILO QUERALES NAVAZ, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DOLARIZA ANTONIA BALDAYO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.625, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que cursa a los folios 19 y 20 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fue la tía materna de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, adminiculando esta prueba con la prueba indicada en el numeral primero se demuestra que era ella quien en vida estaba a cargo del cuidado y crianza de los niños de autos, por decisión judicial.
QUINTO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA ROSA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.942, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que cursa a los folios 21 y 22 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba el cese de las funciones vitales de la ciudadana ANA ROSA ROJAS, y adminiculada esta prueba con las enunciadas en los numerales segundo y tercero, se prueba que es la madre biológica de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEXTO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte actora ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.402.705, que riela al folio 23 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil , y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, con lo que se demuestra que los datos de identidad aportados en el libelo de la demanda son correctos.
SEPTIMO: Copia fotostática de la cedula de identidad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 34.740.772, que riela al folio 24 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil , y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta del referido niño, con lo que se demuestra que los datos de identidad aportados en el libelo de la demanda son correctos, así como su fecha de nacimiento.
OCTAVO: Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº V214027050, perteneciente a la ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, que riela al folio 29 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el control tributario, así como el domicilio fiscal de la demandante de autos.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante de autos, anexo a oficio de fecha veinte (20) de junio de 2023, signado con el Nº EMD 595-23, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 57 al 62 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Silce Morillo que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de los niños en estudio como lo han venido haciendo desde que su madre y su responsable legal fallecieron, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y efectivas desde entonces. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Silce Morillo se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo importante la presencia de rasgos pertinentes al rol materno así como estabilidad en el plano emocional. Con respecto a la evaluación realizada al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en el mismo se evidencia la presencia de conflicto e inseguridad en el tema familiar, así como la presencia de un duelo latente (esperado), sin embargo el mismo denota no estar siendo procesado ya que con la edad no cuenta con la madurez emocional para dicho proceso. En relación a la exploración psicológica realizada a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se hace presente identificación familiar con la ciudadana Silce Morillo siendo percibida como principal fuente apoyo y seguridad sin embargo se hace constante la presencia de duelo que no está siendo procesado. Dados los resultados de la exploración psicológica realizada a ambos niños, se sugiere trabajar en aspectos emocionales que le permitan procesar y expresar emociones reprimidas a través de estrategias sanas y acordes tanto a su edad como a la situación actual, por lo que se hace necesario instar a la ciudadana Silce Morillo, que pueda apoyar el proceso emocional de los niños a través del acompañamiento terapéutico psicológico en donde pueda adquirir estrategias que promuevan la salud mental y emocional de los infantes, promoviendo un desarrollo sano.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud de que la tía materna, ciudadana DOLARIZA ANTONIO BALDAYO ROJAS, fallece en fecha 24/01/2023, dicha ciudadana poseía la responsabilidad de custodia según sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el asunto Nº UP11-V-2016-000438 donde declaro sin lugar la custodia solicitada por el progenitor, manifestando la demandante ciudadana Silce Morillo su completa y seria disposición de continuar asumiendo y desempeñando hasta que sea necesario la crianza de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” toda vez que con ella cuentan y seguirán contando con un hogar seguro y confortable donde desenvolverse sana e íntegramente, gozando en plenitud de un nivel de vida optimo, y aunque el padre de los niños se encuentra en el país, es ella quien está a cargo de los cuidados de los niños en su condición de prima, ya que siempre han vivido en el mismo hogar con la ciudadana Dolariza, indico también que en fecha 08/10/2021 fallece la madre biológica de los niños, ciudadana ANA ROSA ROJAS.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de sus primos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consideración de que es ella quien está a cargo de los cuidados de los mismos. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños de autos, son hijos legalmente establecidos de los ciudadanos Ana Rosa Rojas y Teofilo Querales Navaz; del mismo modo ha quedado demostrado que, la ciudadana Silce Rocio Morillo Baldayo, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Silce Rocio Morillo Baldayo, le ha garantizado a los niños de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éstos a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar sus derechos y garantías, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya su Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente; este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el informe técnico integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: no se evidencia impedimento bio-psico-social-legal en la misma que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde el fallecimiento de su guardadora la ciudadana Dolariza Baldayo, así como el hecho que se ausentan en la demandante indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de los niños tal como lo ha llevado a cabo hasta ahora.
DERECHO A SER OIDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de darle entrada al expediente por ante este tribunal de Juicio se acordó oír a los niños de autos, y los mismos fueron oídos el día de la audiencia por acta separada en el despacho de la juez.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.402.705, debidamente asistida por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.435, domiciliada en la calle 1, diagonal a la alcaldía, sector el resbalón casa Nº 30-63, Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día siete (07) de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día ocho (08) de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano TEÓFILO QUERALES NAVAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.624., domiciliado en el Km 18, a 200 metros de la parada Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana SILCE ROCIO MORILLO BALDAYO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda acompañamiento terapéutico psicológico para los niños, en donde puedan adquirir estrategias que promuevan la salud mental y emocional de los infantes, promoviendo un desarrollo sano, por lo que se insta a la ciudadana Silce Morillo apoyar a los niños en este proceso emocional. Tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinarios adscritos a este Circuito, en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Psicología del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, a los fines de tramitar lo conducente por el tiempo que sea necesario. Líbrese oficio.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:25.am.
La Secretaria,
Abg. Sarai Loreto.
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