REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001193
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la abogado LUZ EDDY HERNANDEZ, inpreabogado Nº 102.812, a peticion de los ciudadanos HENRY JOSE MARTINEZ GONZALEZ y ARIANNA DEL CARMEN CASTRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 20.890.158 y 29.961.899 respectivamente, para interponer solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; indicando que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de mayo del año 2018, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 del año 2018, la cual riela a los folios 6 y 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , peruano, de 1 año de edad, nacido el día 21/03/2022, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio independencia del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de julio de 2022; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, y la copia fotostática del acta de nacimiento Nº 92810735 que cursa al folio 5 del expediente, no se encuentra debidamente apostillado, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , peruano, de 1 año de edad, nacido el día 21/03/2022, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público, por lo que de conformidad al artículo 1 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas…” (omissis) (Resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, estamos en presencia de un niño que es peruano, un acta de nacimiento Nº 92810735 que cursa al folio 5 del expediente, no se encuentra debidamente apostillado requisito que se debe cumplir por mandato de ley, para que el mismo tenga plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso ni impugnado para darle valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem
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El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone los tratados internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 32 y siguientes de la Constitución Bolivariana.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 203. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001193
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