REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000536
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio, detrás del Sector Hugo Chávez, cas s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos ADALIS DEL CARMEN ALVARADO AGUILAR y JOSE LUIS LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.298.089 y V-23.537.861 quienes se encuentran fuera del país con domicilio desconocido.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 8/07/2015 y 13/09/2017 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).
Recibida la presente solicitud en fecha 16 de octubre de 2024 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 8/07/2015 y 13/09/2017 respectivamente; se encuentra bajo el cuidados del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio, detrás del Sector Hugo Chávez, cas s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, por encontrase fuera del territorio Venezolano; siendo el solicitante quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado de los niños de auto.
Se admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las partes demandadas ciudadanos ADALIS DEL CARMEN ALVARADO AGUILAR y JOSE LUIS LOPEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos para su posterior notificación; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 8/07/2015 y 13/09/2017 respectivamente; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud; de igual modo requiere de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de su abuelo materno, con quien, los niños han permanecido y con quien actualmente se encuentra; en tal sentido siendo el abuelo materno, la persona que le ha proporcionado a los niños todo lo necesario para su interés superior; el cual es el objetivo principal de la ley es que se proteja de forma integral a un niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 8/07/2015 y 13/09/2017 respectivamente; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado en autos, quien es su abuelo materno, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
EN CONSECUENCIA, a los fines de garantizarle a la adolescente de auto, su interés superior y su derecho efectivo al acceso a la justicia de manera expedita cumplir con el fin de la presente jornada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 8/07/2015 y 13/09/2017 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuelo materno, ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio, detrás del Sector Hugo Chávez, cas s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
POR CONSIGUIENTE; deberán permanecer los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 9 y 7 años de edad, nacidos el día 8/07/2015 y 13/09/2017 respectivamente, bajo la responsabilidad de custodia de su abuelo materno, ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.756, domiciliado en la Urbanización El Silencio, detrás del Sector Hugo Chávez, cas s/n, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; en el hogar de éste, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de los niños auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:41 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000536
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