REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001309
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ANNY YUSMERY GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.512, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAIS.

Visto el anterior libelo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO, suscrita y presentado por la abogado DERKYS ADELIS MENA Inpreabogado Nº 115.293, a petición de la ciudadana ANNY YUSMERY GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.512, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de Madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 9/12/2010; se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso.
En el caso de marras, este Tribunal observa que consta a los autos la copia fotostática del pasaporte vigente del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 9/12/2010, quien viajara acompañado de su madre ciudadana ANNY YUSMERY GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.512, no consignando la acompañante de igual modo la copia simple del pasaporte el cual debe estar vigente.
Es oportuno indicar a la parte, que el pasaporte Venezolano, es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, que acredita, fuera de Venezuela, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos Venezolanos; siendo que la autorizaciones de viaje, requiere la consignación del pasaporte vigente al momento de la presentación de la solicitud. Een el caso sub judice, de la ciudadana ANNY YUSMERY GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.512, en su condición de madre y representante legal del niño, pues es la persona que lo acompañara, así como la vigencia del pasaporte del venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 9/12/2010. Este Tribunal no avalara autorizaciones de viajes fuera del Territorio Venezolano, si el debido requisito, pues todos los niños, niñas y adolescentes venezolanos (as) o con padres o madres venezolanos o venezolanas, para salir del País, deberán hacerlo con su pasaporte venezolano vigente. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por la abogado DERKYS ADELIS MENA Inpreabogado Nº 115.293, a petición de la ciudadana ANNY YUSMERY GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.512, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de Madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 9/12/2010; de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretario,
Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-001309