REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001090
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.048.456, residenciado en el sector El Salto, calle principal, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 4 de noviembre de 2014.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la evacuación de pruebas en el presente asunto de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano ROBERT LOYO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Se le da INICIO a la audiencia. En este estado, se impone a la presente el motivo y alcance del acto, dando una explicación de que el acto consiste en la evacuación de pruebas, el Juez tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite lectura de las mismas. Seguidamente, procede el Juez a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, quien ejerce su derecho de palabras por medio de la Defensora Pública que la asiste y expone: Solicito se incorpore para su evacuación el acta de nacimiento del niño de autos, que riela al folio 5 del expediente, y se prescinda de escuchar la opinión del prenombrado hijo, por cuanto está asistiendo a clases. Es todo. Seguidamente, este Tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas: Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la parte solicitante, y la declaración de la ciudadana MARIA APOLONIA RUIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.201, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc al cual fue propuesta. Ahora bien oída la intervención de las partes, visto que se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de la presente solicitud, por lo que se procede a dictar el dispositivo oral de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la parte solicitante, ciudadano YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.048.456, en su condición de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, a la ciudadana MARIA APOLONIA RUIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.201. Se dio por concluido el acto y se procederá a dictar sentencia dentro del lapso establecido en la Ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

La Parte Solicitante, La Defensora Pública,







El Alguacil,