REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001215
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YSABEL MARIA MARTINEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.007.670.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICTANTE: ELIANA SAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.224.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 29 de marzo de 2011.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, presentados por la ciudadana YSABEL MARIA MARTINEZ SIRA, antes identificada, asistida por la abogada ELIANA SAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.224, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Recibida la solicitud, tal como se evidencia al folio 6 del expediente, correspondió a este Tribuna el conocimiento de la misma, se ordenó su revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, se hizo una narración de los particulares que rodean la solicitud; solicitud ésta que posee una serie de pretensiones que por su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra, e implican procedimientos diferentes para su tramitación, a saber, una el procedimiento de jurisdicción voluntaria y el otro, el procedimiento ordinario, ambos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 456 de la ya indicada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso; mucho menos, el Tribunal de Protección es competente para cumplir con funciones notariales y/o registrables, como pretenden los solicitantes, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana YSABEL MARIA MARTINEZ SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.007.670, asistida por la abogada ELIANA SAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.224, actuando en beneficio de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario, Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS