REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000672
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano YVAN ENRRIQUE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.546.435.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MORELIA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.293.
NIÑOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 4 de octubre de 2012 y 1 de julio de 2019.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por el ciudadano YVAN ENRRIQUE DIAZ MEDINA, antes identificado, asistido por la abogada MORELIA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.293, actuando en nombre propio y en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, mediante el cual solicita se les sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana CANDIDA YARLITZA PARRA PINTO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.024, fallecida en fecha 23 de diciembre de 2022.
Admitida la solicitud en fecha 26 de junio de 2023, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 23 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, asistida de abogada, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la parte solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito libelar, actuando en nombre propio, en beneficio del niño JESUS DAVID TERAN PARRA, y en su condición de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANA MARILIN MENDOZA y ORLANDO JOSE NOGUERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.400 y 10.372.405 respectivamente, testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del ciudadano y de los niños, por ser cónyuge y los otros hijos de la De Cujus, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al ciudadano YVAN ENRRIQUE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.546.435, y a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 4 de octubre de 2012 y 1 de julio de 2019, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CANDIDA YARLITZA PARRA PINTO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.024, fallecida en fecha 23 de diciembre de 2022, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS