REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001157
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SIRA ELENA GUILLEN CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.973.455, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 24 de diciembre de 2007, 9 de febrero de 2011, y 28 de mayo de 2015.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 2 de octubre de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana SIRA ELENA GUILLEN CARVALLO, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se ordenó subsanar por cuanto la parte solicitante debía consignar acta de matrimonio o de unión estable de hecho que la acredite como concubina del De Cujus, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano vigente, con la advertencia a la parte actora que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 18 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento deDECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS