REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000340
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.415, residenciada en el sector Banco Obrero, calle 14, Naranjal, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.546.448 y 24.001.486 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 4, entre calles 12 y 13, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Pie de Montaña, calle 9, con avenida 1, casa Nº C-11, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 29 de noviembre de 2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 10 de julio de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA ESCALONA APONTE y CARLOS MAURICIO NATALE TREJO, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho y tía materna del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 31 al 34 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Eliana Walkiria Aponte tía materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal para asumir la Colocación Familiar del niño Fabio Mauricio Natale Escalona.
La ciudadana Elianet Aponte, no presentó alteraciones a nivel psicológico que le limiten continuar bajo los cuidados del niño Fabio Natale, demostrando interés significativo por el bienestar biopsicosocial. Según la información aportada por la ciudadana Elianet Aponte existe una relación armoniosa con los progenitores, se recomienda continuar con dicha relación y fortalecer los lazos en pro al bienestar emocional del niño.
Con relación a los progenitores, ciudadanos Grecia Escalona y Carlos Mauricio Natale, dicen estar de acuerdo con la presente solicitud según relatos verbales de la solicitante, desconociéndose de los mismos sus características Psico-Social-Legal…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ELIANET WALKIRIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.415, residenciada en el sector Banco Obrero, calle 14, Naranjal, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS