REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001169
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARELIA DEL CARMEN GUERRA VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.820, domiciliada en la calle 35, entre avenidas 9 y 10, sector Los Mochuelos, municipio independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LENYN ALEXANDER CALVETTE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.887, quien puede ser localizado en la avenida Cedeño, con callejón La Mosca, más abajo del Club Piedra de Oro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 12 de octubre de2006, Pasaporte Venezolano Nº 154090210.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUORIZACION DE VIAJE.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada la ciudadana KARELIA DEL CARMEN GUERRA VEROES, antes identificada, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra del ciudadano LENYN ALEXANDER CALVETTE BORGES, igualmente identificado en autos.
Admitida la causa en fecha 16 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociese la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 26 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2023, a las 8:45 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hace constar la presencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en nombre en representación del adolescente de autos. En ese estado se otorgó el derecho de palabras a la parte actora quien expone: “Buen día ciudadano Juez visto que el padre del hijo de mi asistida no quiere otorgar su autorización para que pueda viajar y reunirse con su familia paterna en Plaza mayor, Portal 1, piso4, Infiesto Piloña, Codigo Postal 33530, ciudad de Madrid, España,, de hecho va a viajar en compañía de su abuelo paterno, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CALVETTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.220, domiciliado en el callejón La Mosca, casa S/N, entre el callejón Los Leones y el callejón El Rinconcito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, para así aprovechar y compartir unos días de vacaciones para recrearse y estrechar lazos familiares, y ratifico la medida preventiva de autorización para viajar fuera del país que le fue solicitada con el libelo de la demanda. Es todo”. En ese estado tomó el derecho de palabras el Juez del Tribunal quien expuso: “Oída la exposición de la parte actora este Tribunal se pronunciará con la actuación procesal que corresponda dentro de los tres (3) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Resulta oportuno señalar que la parte demandante, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del adolescente de autos, por cuanto se le presentó la oportunidad de viajar fuera del País en compañía de su abuelo paterno, y pues su intención no es fijar su residencia en el referido país, y en consecuencia, solicita la autorización judicial para viajar en beneficio de su hijo.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida del niño de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem. Siendo que en el presente caso la parte demandante manifestó en el escrito libelar que el progenitor del adolescente aún cuando se encuentra en conocimiento del presente procedimiento, no desea otorgar su consentimiento para el viaje de su hijo, en ese sentido, en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje, solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del adolescente. Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, que riela al folio 8 del expediente; de la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos KARELIA DEL CARMEN GUERRA VEROES y LENYN ALEXANDER CALVETTE BORGES, dicha documental es apreciada por este Juzgador y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las copias fotostáticas del Pasaporte Venezolano del adolescente de autos, que cursa al folio 9 del asunto; dichas documentales son apreciados por este Juzgador y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El itinerario de viaje es el siguiente: Saliendo el día 31 de octubre de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira, Caracas, Venezuela, en el vuelo Nº UX72, de la Línea Aérea AIR EUROPA a las 11:00 p.m. con destino a la ciudad de Madrid-España, con fecha de retorno el día 10 de noviembre de 2023, saliendo des Madrid-España, en el vuelo Nº UX71 de la mencionada Aerolínea llegando así al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas-Venezuela.
Quien juzga valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que el adolescente está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado quienes regresarán al territorio Patrio en la fecha pautada a los fines de continuar con sus actividades académicas; por tanto en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, y de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del adolescente ALEXANDER MANUEL CALVETTE GUERRA, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 12 de octubre de2006, Pasaporte Venezolano Nº 154090210, pueda viajar en compañía de su abuelo paterno, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CALVETTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.220, domiciliado en el callejón La Mosca, casa S/N, entre el callejón Los Leones y el callejón El Rinconcito, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por tanto el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de autos deberá comparecer por ante el Tribunal Cuarto dentro de los tres (3) días siguientes a su retorno a la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacer constar ante el ciudadano Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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