REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-001100
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISANDY MARALI PARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.309.904.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.594.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS YOVERA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.848.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO SEVILLA PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 307.744.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 19 de octubre de 2016 y 25 de enero de 2018, Pasaportes Venezolanos Nros. 166100765 y 166100752.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana LISANDY MARALI PARRA LUCENA, antes identificada, asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.594, en contra del ciudadano JUAN CARLOS YOVERA MILANO, igualmente identificado, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO SEVILLA PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 307.744, actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Admitida la causa en fecha 3 de octubre de 2023, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociese la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 26 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2023, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hace constar la presencia de las partes demandante y demandada, asistidas de abogados, asimismo, que llegaron a un acuerdo con respecto al viaje peticionado en el presente asunto. En ese estado tomó el derecho de palabras el Juez del Tribunal quien expuso: ““Oída la exposición de las partes y visto que han llegado a un convenimiento en el presente asunto, este Tribunal HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo, y procederá a dictar el extenso de la presente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”.
PARTE MOTIVA:
AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida del niño de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de los niños, y consta en autos copia certificada de sus actas de nacimiento; de las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos LISANDY MARALI PARRA LUCENA y JUAN CARLOS YOVERA MILANO respectivamente, dicha documental es apreciada por este Juzgador y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las copias fotostáticas del Pasaporte Venezolanos de los niños de autos; es apreciada la documental por este Juzgador y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de las mismas se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estadía de los niños; así como la intención del viaje para fines recreativos junto a la progenitora.
El itinerario de viaje es el siguiente: Saliendo el día 8 de octubre de 2023, desde la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a la ciudad de Madrid, España con escala en Estambul, Turquía, con fecha de regreso el día 19 de octubre de 2023, desde la ciudad de Madrid, España a la ciudad de Caracas Venezuela, con escala en Estambul, Turquía.
Quien juzga valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que los niños están radicados en la República; por tanto en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, y de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de los niños de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) a los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 19 de octubre de 2016 y 25 de enero de 2018, Pasaportes Venezolanos Nros. 166100765 y 166100752, pueda viajar en compañía de su progenitora, fuera del Territorio Venezolano desde la fecha 8 de octubre de 2023 hasta la fecha 19 de octubre de 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por tanto los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Así mismo, los niño de autos deberán comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a fin de dejar constancia ante el Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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