REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de octubre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO: EXHORTO-002 (TEMPORAL)
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-1089
RESOLUCIÓN: PJ02420230000111
PARTES

DEMANDANTE: YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta, del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17/01/2023, bajo el Nro. 20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61.
DEMANDADO: JOSE ALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.609.635.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Juzgadora pase a pronunciarse sobre la oposición y articulación probatoria que establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictamina lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Julio del año 2023, este Tribunal decretó Medida de Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 02. Dicho local forma parte de un (01) inmueble constituido por seis (06) locales comerciales, con una superficie total de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (217,30 mts2), ubicado en la calle Ikabaru Cruce con Raúl Leoni, Sector casco central, de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar y alinderada así: Norte: en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), con Hotel Gran Pemon; Sur: en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts), con la calle Raúl Leoni, que constituye su frente; Este: en veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts), con LOCAL Nº5; y Oeste: con veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con Hotel San Marcos. Según consta de documento autentico que acredita la propiedad, de conformidad con el criterio Jurisprudencial plasmado en la sentencia de fecha 21 de Marzo del año 2023, de la Sala de Casación Civil, numero 000098. Para lo cual se comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 09 de agosto del año 2023, fue recibido mediante diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil), escrito de contestación a la oposición de la medida de secuestro, consignado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 03 de octubre del año 2023, fue recibido mediante diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil) oficio Nro. 1071-2023, contentivo de las resultas de la comisión sin cumplir por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 04 de octubre del año 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal certifica y hace constar el recibo de las resultas emanadas del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 06 de octubre del año 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil), escrito y anexos de formal oposición a la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado, consignado por ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.531, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.889.839.
En fecha 06 de octubre del año 2023, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil), solicitud de copia simple, consignado por ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.531, apoderado judicial del ciudadano JOSE ALVES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.889.839.
En fecha 10 de octubre del año 2023, fue recibido mediante diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil), escrito de ratificación de contestación a la oposición de la medida de secuestro, consignado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 16 de octubre del año 2023, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano YOELL RAMON ROMERO, arriba identificado.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandada alega textualmente lo siguiente:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
(LEGITIMACION AD CUASAM)
Estimado magistrado, mediante el presente punto, denunciamos que las partes actoras en la causa principal carecen de LEGITIMIDAD ACTIVA para intentar la acción de desalojo, motivado a la doctrina imperante en la máxima instancia de nuestro órgano administrador de justicia mediante sentencias proferidas.
La parte actora subroga de pretensión basado en un documento autenticado por ante la notaria publica primera de ciudad Bolívar, del municipio angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 21 de junio del año 2021, inserto bajo el numero 1, tomo 1287, folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, donde manifiesta haber adquirido el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Ikabarú cruce con calle Raúl Leoni, Sector casco central, alinderado de la siguiente forma: Norte: calle sin nombre, Sur: terrenos desocupados este: carretera paratepuy, y, Oeste: casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto), e invoca su mejor derecho protegido mediante la sentencia proferida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, N° 000098 en fecha 21 de marzo del 2023, reservando el extracto de la antes mencionada decisión donde justifican su buen derecho.
Para ilustrar a esta honorable juzgadora me permitiré citar extracto de la sentencia enunciada y referida por la parte actora, y que de ellos se puede adminicular que no se encuentran llenos los requisitos de ley, los mismos no poseen cualidad activa (legitimación ad causam)
La sentencia invocada por las partes actora la cual se identifica con el N° 98 de fecha 21 de marzo del 2023, expediente N° AA21-C-2022-91, ponente magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en sala de casación civil del tribunal supremo de justicia estableció:
“(…) En relación con los efectos de los cuales los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010 caso: Inversora 119. C.A, contra Productos Saroní, C.A, estableció lo siguiente:
“… El artículo 1920 del código civil establece cuales son los actos sujetos a la formalidad del registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquiriente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1924 del código civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1920 y 1921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble
De dónde se deduce que son ciertos y determinados tipos de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho que dicha norma los ha denominado terceros indiferentes , es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera 1) el perfeccionamiento de la convención. 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la sala dejó sentado en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que sirve efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada ... (…)”
De contenido de la sentencia invocada y transcrita up-supra por la parte actora, en resguardo de su interés para actuar en la causa principal como legitimado activo, de esta interpretación de la doctrina judicial transcrita, se infiere y establece que los documentos de compra venta traslativa de propiedad, deben cumplir con ciertas y determinadas características y requisitos de ley y la intérprete de la doctrina judicial en unos de sus puntos establece que ellos solo surten efectos ante terceros cuando: “(..). 3. La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” .(negritas y subrayado nuestro).
Como se puede evidenciar del contenido, los documentos que no cumplan con las formalidades del registro y su publicación solo pueden ser oponibles ante terceros indiferente, y no ante los terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, en este caso las bienhechurías, que ocupa mi representado en cualidad de arrendatario, deviene justo título de arrendamiento, como lo indica la parte actora, en sus hechos narrados en la causa principal y el cual promovió marcado como anexo “E”, y el documento fundamental que alegan los actores como fundamental para demostrar la cualidad activa (documento de compra-venta), solo cumple con las características de un documento autenticado que de acuerdo a la sentencia que intentan hacer valer para sostener el buen derecho o fumus bonis iuris, solo de acuerdo a la narrativa tiene los siguientes efectos: A falta de la formalidad del registro del mismo 1) El perfeccionamiento de la convención entre las partes que los suscriben, 2) La transmisión de la propiedad del inmueble (bienhechurías), y, 3) La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente a aquellos terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (bienhechuría), (negrillas y subrayado nuestro).
De esta interpretación, Ciudadano Juez, la parte actora debe cumplir con lo preceptuado con las formalidades del Cardinal 1 del Artículo 1920 del Código Civil Venezolano y en este se manifiestas los efectos del contenido del artículo 1924eiusdem.
“Artículo 1920: Código Civil: además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2. (…)”
Artículo 1924. Código Civil. Los documentos, actos y sentencia que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido solo anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer su derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Me permito para ampliar la falta de cualidad para sostener la legitimidad activa otra sentencia dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Francisco Ramon Velásquez Esteve, expediente AA20-C-2017-685 en fecha 24 de enero del año 2018 N° RC-0006. Que establece lo siguiente:
“(…) El artículo 1924 del código civil, que expresamente señala:
(… Omissis…)
En el mismo sentido, la sala Constitucional del Máximo tribunal dictó la sentencia n° 3707, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso Amanda Victoria Zambrano Pinto, donde quedó expuesto que “tal como lo dispone el artículo 1924 del código civil… el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros (..)”. (Destacado del folio)
Aplicando la normativa transcrita y el criterio jurisprudencial citado, esta alzada observa que la intención del demandante con la referida documental era demostrar la propiedad del inmueble supra identificado, derecho que como el mismo admite, se encontraba acreditado por documento “auténtico”, pues del mismo se evidencia que falta el trámite de cumplimiento de las formalidades ante el registro subalterno y por tanto, dicho derecho era oponible frente a terceros.
El documento de propiedad de un bien inmueble esta sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis el demandante de autos, al momento de la interposición de la presente acción no había cumplido con dicha formalidad siento este (sic) -el derecho de propiedad- por el alegado en su escrito libelar y de donde presuntamente emerge su interés para intervenir en la presente causa.
Precisado lo anterior y dado que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante sustenta el derecho de propiedad a favor de su representado sobre el bien inmueble en cuestión, en el mencionado documento “autenticado”, en el cual intervino como vendedor el de cujus Carlos Vidal Ysaya López y como comprador el demandante, ciudadano Juan Carlos Ysaya López; y siendo que, se ha determinado en la doctrina que la prueba idónea demostrativa de la certeza de propietario permitida hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada, es realmente la prueba documental, y habiendo quedado demostrado como ya se dijo que al analizar la prueba en referencia se determinó que el documento de compra-venta del inmueble, acompañado junto al escrito libelar, no es oponible frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1924 del código civil antes citado; por tanto no demuestra el derecho de propiedad alegado por el accionante de autos. Así se determina
De ambas sentencias supra enunciadas, se desprende que los actores ciudadanos: CONSUELO SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.877.921; MARISOL SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.326.622, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y representado por el profesional en derecho YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.468.900, con domicilio procesal en la calle Icabaru c/c Raul Leoni, local N° 4, de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.205, no poseen CUALIDAD ACTIVA para interponer demandas y menos solicitar medidas cautelares, que van en detrimento de mi representad, de la misma forma, del acervo probatorio promovido por la parte actora identificado como anexo “E”, quien exhibe legitimación pasiva, para oponerse a la ejecución y suspensión de la cautela decretada por este Tribunal.
Capítulo I
La falta de verificación de los extremos legales para dictar la medida.
Ciudadana Magistrada, esta representación de la parte demandada considera que al momento de sustanciar la medida cautelar solicitada y decretada mediante cuaderno separado de medidas en fecha 21 de julio del año 2023, mediante resolución PJ024000086, aplicó valoración de los instrumentos probatorios incorporados por la parte actora, con la finalidad de demostrar la existencia de la Presunción del Buen Derecho, e incurrió en la violación flagrante de los preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que su tenor indica:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del análisis del artículo transcrito el juez sustanciador y legitimado para conocer de cualquier causa que se pretenda incoar, deberá por mandato de la Ley Procesal, verificar de forma restrictiva el FUMUS BONI IURIS y el PELICURUM IN MORA, extremos que deben ser verificados para dictar la medida preventiva de conformidad a los preceptuado en la Doctrina Judicial patria, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 367 del 15-11-2000, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N°00-002 partes American Sur CA contra Pedro Añez Sánchez que establece:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, y , en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia el tribunal ha de referirse también al periculum in damni (art 588 Parágrafo Primero eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta , ni limita la actividad probatoria de esta. Así, se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código que se transcriben a continuación (…)”
De la misma forma, existe criterios doctrinales sobre manera cito el autor Jesús Pérez González que:
“… las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y con cumplió con sus requisitos, y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución de del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela catelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, civitas, segunda edición, 1989, pp 227 y ss).
Del dispositivo supra transcrito y del criterio doctrinal, se puede inferir que el juzgado ha debido de revisar y analizar los extremos legales, para determinar y dictar una medida cautelar de secuestro al analizar la presunción del buen derecho o fumusboni iuris al interpretar los hechos alegados por la parte actora en los siguientes términos:
“…omissis… Ese contrato aparentemente fue pactado por un periodo de un año prorrogable por igual plazo. En dicho contrato las partes habrían pactado que el arrendamiento demandado destinaria el in mueble exclusivamente para uso comercial. Este instrumento lo considera esta sentenciadora como medio probatorio el cual se extrae un presuncióndesvirtuable de que entre los demandantes y el demandado existe una relación arrendatario a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial”.
También produjeron un justificativo de testigo expedido por el Trinunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual fueron interrogados Yulimar del Carmen Zapata y José Manuel Ávila Capella. Estos ciudadanos declararon que les consta que el inmueble constituido de seis (06) locales comerciales, objeto de la presente demanda. Ubicado en la calle Ikabarú, Cruce con Raul Leoni, Sector Casco Central de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana. Estos testigos prima facle son valorados como una presunción de que los ciudadanos arrendados se encuentran gestionando por ante la Alcaldía del Municipio Sabana, con la pretensión de que les sea adjudicados la extensión de terreno donde está construido dicho inmueble, se trata de una apreciación preliminar fundada en las respuestas de los declarantes inaudita altera pars la cual podrá desvirtuada en el debate probatorio cuando los mencionados ciudadanos sean llamados a ratificar sus dichos con la presencia de la parte demandada.
Por lo tanto, la conjunción del documento de arrendamiento y las testimoniales configura una presunción grave de la verosimilitud de los alegatos del actor, que no se trata de una demanda fundada en afirmaciones temerarias por cuya virtud el requisito bajo análisis se encuentra satisfecho”.
Es para esta representación judicial, una vez analizado la motiva y justificación de la parte actora, en la respectiva solicitud de la medida cautelar de secuestro, y del decreto que otorga la misma, que la sustanciadora establece una visión personal al concatenar la existencia de dos elementos fundamentales y que según los mismos permiten a la jueza determinar que se cumple de forma ajustada el requisito de PROCEDIBILIDAD al valorar los testimonios que arroja el justificativo de testigo, evacuado por ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar mediante el expediente MUN-2023-580 de fecha 14-04-2023 y desecho el otro justificativo de testigo, evacuado por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar mediante el expediente MUN-2023-746 de fecha 18-05-2023, le otorga la presunción del buen derecho a los testigos para determinar que se encuentran considerados los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil.
Esta defensa técnica, al comprar los dichos de los testigos evacuados en ambos justificativos, sobre los mismos testigos en ambos expedientes, se contradicen, pero motivado a que el juez competente para dictar las medidas de cautela, no debe incidir sobre el fondo de la causa, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debería se eficaz al momento de decretar cualquier medida de cautela que la misma nos sea, violatoria del derecho de la parte que se contrae a ser parte pasiva en cualquier actuación jurisdiccional. Motivado a las consideraciones explanadas up-supra, la cautela decretada, no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad y se violenta uno de los principales requisitos como lo es el Fumus Boni Iuris, el derecho que se pretende al motivar el mismo, mediante un justificativo de testigo extralitten, en lo referente al interés de la parte actora y dejando que el sujeto pasivo se defienda en la oportunidad procesal respectiva. ¿Qué sucederá, si al momento de la evacuación de los testigos, estos incurren en contradicción?, ¿Cuál sería la conducta en ese lapso procesal, debería asumir la juez sentenciadora? ¿Quién repara el daño que causa el decreto de la medida cautelar?
Es oportuno Ciudadana Magistrada, traer a colación de este tribunal, que una vez revisado los hechos y el derecho alegado pro los actores, la presente causa ha debido ser desechada, no admitida y menos decretada la medida cautelar y la presente moción la basamos sobre los siguiente suspuestos:
1. Los accionantes CONSUELO SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidadN° 8.877.821; MARISOL SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8..886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.326.622; domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, alegan mediante documento de compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado por ante la notaría pública primera de ciudad bolívar, estado bolívar, en fecha 21 de junio del 2021 , inserto bajo el número 1, tomo 1287, folios 2 hasta el 103, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria el cual acompañaron con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, adolece de vicios de incongruencia al indicar la ubicación de las bienhechurías cuando en el contenido del mismo manifiestan que las mismas se encuentran ubicadas “(…) en santa elena de uairen, municipio gran sabana del estado bolivar, ubicada en la calle ikabrú cruce con calle raul Leoni, sector casco central, alinderado de la forma siguiente: Norte: calle sin nombre Sur: Terrenos desocupados, Este: carretera Paratepuy, Oeste: casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto)”-
De la información extraída del documento de compraventa, incorporado por las accionantes identificado como anexo “A”, se mencionan tres documentos a saber, que demuestran la tradición de las vendedoras de las bienhechurías que se indican e identifican de la siguiente manera: I) documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 28 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 02; tomo 36 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría. Incorporado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda en la causa principal identificado como anexo “D-6”, II) Declaración sucesoral expediente I5-026 de fecha 18 de marzo de 2015, inscrita por ante el registro de información fiscal bajo el N° J-40415399-3, la cual acompañaron en la pretensión principal la parte actora como anexo marcado con la letra “D-7-1” y “D-8” donde manifiesta que, de este instrumento a través de la herencia de su causante y, III) Autorización requerida por la ciudadana Doris Mendoza, en representación de suy menor hija Anabella Santos Mendoza, realizada ante el Tribunal cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expediente nomencltura FP11-J-2021-00096, en fecha 11 de junio del 2021, igualmente incorporada como acervo probatorio con la causa principal identificada como anexo “D-9”. Del análisis que realizamos de estos mencionados documentos se deja evidenciado que el inmueble vendido está ubicado “(…) prolongación de la calle Urdaneta de la población de santa elena de uairen del municipio autónomo gran sabana dele estado Bolívar y esta alinderado: NORTE: calle sin nombre, SUR: terreno desocupado, ESTE: carretera paratepui y OESTE: casa del ciudadano Ricardo Lando, (…)”y no, en la dirección que enuncia en la compra venta suscrita en el año 2021, como se manifiesta “(…) en Santa Elena de Uairen, Municipio gran sabana del estado bolivar, ubicada en la calle ikabarú cruce con calle raulleoni, sector casco central, alinderado de la forma siguiente: Norte: calle sin nombre Sur: terrenos desocupados, Este: Carretera Paratepuy, Oeste: casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto)”.
Tenido como analizado la incongruencia en la ubicación de las bienhechurías se presume, que la parte actora, incurre en la presunción de una SIMULACION DE COMPRA VENTA, con la intención de hacer yerra, con el objeto de confundir a este honorable tribunal, para que les declare un derecho inexistente.
Como corolario del examen de los documentos: i) compraventa de fecha 21 de junio del 2021, inscrito por ante la notari publica primera de ciudad bolivar, inserto bajo el numero 1, tomo 1287, folios 2 al 103, ii) documento compraventa suscrito por ante la notaría pública primera de puerto Ordaz en fecha 28 de febrero del año 2002, inscrito bajo el número 2, tomo 36 de los libros de autenticaciones, iii) Expediente N° 15-026 de la sucesión del de cuyus Jesús Vladimir Santos Seaone: fallecido ab-intestato en la ciudad bolívar en fecha 27 de abril del 2014, emitido por la dirección de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y iv) la autorización para vender en nombre de la menor emitida por el tribunal cuarto de mediación, sustanciación, y ejecución de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivar, con sede puerto Ordaz, expediente FP11-J-2021-00096, de fecha 11 de junio del 2021. Esta defensa puede inferir que estamos ante la simulación con el uso de ardid, dolo y temeridad, para justificar una titularidad que no les corresponde sobre las bienhechurías que ocupa mi representado José Alves de Oliveira, plenamente identificado en autos-
2. Igualmente promueven un Poder especial, amplio y suficiente que otorgo el de cuyus Jesús Vladimir Santos Seaone, a la ciudadana Consuelo Seaone de Stanco, para que administrara unas bienhechurías que les pertenecía y con la apertura de la sucesión a las ciudadanas DORIS DANIEL MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ e ISABELLA DEL VALLE SANTOS MENDOZA, venezolanas, mayor de edad, con domicilio desconocidos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.820.479, V- 28.111.716, V- 3.879.913 y V- 29.778.711, respectivamente, del haber hereditario del causante y quienes fungen de vendedoras mediante documento de compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocoliizado por ante Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 22 de junio del 2021, inserto bajo el número 1, tomo 1287, folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Del poder que se encuentra inserto en la causa principal identificado con el anexo “D-7”, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, bajo el N° 50, tomo 11 en fecha 10 de febrero del 2012. Se desprenden que el mandato otorgado versa sobre unas bienhechurías ubicadas “(…) Prolongación de la Calle Urdaneta de la Población de Santa Elena de Uairen del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar y está alinderado; NORTE: Calle sin nombre, SUR: terreno desocupado, ESTE: Carretera Paratepui y OESTE: Casa del ciudadano Ricardo Lando”. Y no sobre bienhechurías que ocupa mi representado José Alves de Oliveira, suficientemente identificado en autos, ubicadas en la calle raul Leoni, casco central de la población de santa elena de uairen, municipio gran sabana del estado bolivar, con una extensión de ciento ochenta y dos con diez decímetros cuadrados (182,10 M2), cuyos linderos son NORTE: Línea con una extensión de doce metros con cincuenta decímetros lineales (12.50 mts) con la parcela identificada con el número catastral 07-04-01-U01-01-12-07. SUR: Línea con una extensión de diez metros con cuarenta decímetros lineales (10,40 mts) con la calle raul Leoni, que es su frente, ESTE: Línea con una extensión de dieciocho metros con sesenta decímetros (12,60 mts) con una parcela número catastral 07-04-01-U01-1206-02 y línea de seis metros (6,00 mts) con la parcela número catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01, y, OESTE: Línea con una extensión de veinte metros con cuarenta decímetros lineales (20,40 mts) con la parcela número catastral 07-04-01-U01-01-12-05.
3. La parte actora igualmente se subroga una cualidad de arrendador, la cual no posee, ya que del contrato que promueven como documento fundamental de la pretensión quien funge en la cualidad de arrendadora es la ciudadana CONSUELO SEOANE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° E- 946.462 y en la Cláusula primera manifiesta: “EL ARRENDADOR da en arriendo a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ikabarú cruce con la calle Raúl Leoni, ubicado en Santa Elena de Uaren Municipio Gran Sabana. El cual fue consignado por la parte actora identificado como anexo “E”. es de hacer notar a esta instancia administradora de justicia y equidad, que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Alves de Oliveira y Consuelo Seaone Fuentes, ambos plenamente identificados en su contenido y tenor, data del año 1995, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayor del 2014, fue publicada el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en su disposición Transitoria Primera estableció: “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor este Decreto Ley, deberá, ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Como se puede diferir del mandato imperativo de la ley, cuando utiliza el vocablo “DEBERÁ” representa una obligación ex lege de cumplimiento obligatorio. Entonces debemos dar por entendido que, ante la falta del ARRENDADOR de cumplir con el mandato legal, del dispositivo normativo, la pretensión que desea hacer valer la parte actora para la aplicación del desalojo, es el INAPROPIADO y la vigencia del contrato de arrendamiento, suscrito y que forma parte fundamental de la presente pretensión es inaplicable, ya que la vigencia del mismo, está dentro de la esfera de legislación vigente para el añoi1995. Que permitió la existencia del contrato entre las que podemos mencionar: Código Civil Venezolano (Título VIII, Capítulo I y II). Ley de Regulación de Alquileres de 1 de agosto de 1960, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987. Decreto legislativo sobre desalojo de viviendas del 27 de septiembre de 1947. Reglamento de la ley de regulación de alquileres y del decreto legislativo sobre desalojo de viviendas del 5 de febrero de 1972. Resolución N° 3729 del ministerio de fomento del 1 de julio de 1976 ¿m decretos nros. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971. Decreto nro. 298 de fecha 15 de junio de 1989. Decreto n° 1493 del 18 de marzo de 1987. Ellos derogados por la ley de arrendamientos inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 07 de diciembre del 1999, la cual sería la norma aplicable a la relación arrendaticia existente a tiempo indeterminado entre los ciudadanos José Alves de Oliveira y Consuelo Seaone Fuentes, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento que producen las partes accionantes identificado con la letra “E” en su libelo de demanda. Las presentes afirmaciones la traemos a colacion por el incumplimiento en que incurrió la arrendadora en no adecuarse al imperativo “DEBERA”. Establecido en la disposición transitoria primera del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulacion del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta oficial N° 40.418 del 24 de mayo del año 2014.
4. Es de hacer notar indistintamente, que el derecho alegado con un documento que no cumplieron con las formalidades de la ley, la juzgadora que sustancia, valora un jsutificativo de testigo evacuado ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolivar, signado con la nomenclatura MUN-2023-580 en fecha 14 de abril del año 2023, donde se pretende otorgarle la cualidad de propietarios a los accionantes en la causa principal, cuando de acuerdo a la doctrina los justificativos de testigos de conformidad al titlo VI, Capítulo II de las Justificaciones de perpetua memoria y que de conformidad al tenor del artículo 936 del código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 963: cualquier Juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo dia en que se promuevan lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
De conformidad a la doctrina jurisprundencial del máximo tribunal de la republica y explanadas en el punto previo y el presente capítulo, quien pretenda abrogarse un buen derecho o el fumusboni iuris, debe demostrarlo mediante documentos fehaciente sy que cumplan con las formalidades de ley, no se puede demostrar el derecho de propiedad de bienes inmuebles, y el caso en particular, mediante la declaración extralitem de testigos, que declaren la existencia de un derecho, sin el previo control de la prueba, porque de hacerse la juzgadora está incurriendo en la violación, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
En mérito de las anteriores consideraciones ciudadano juez, es por lo que considero con todo respeto no se encuentran probados en autos la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) ni el riesgo real y compro bable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), por ello me opongo a la medida cautelar de secuestro ejecutada en fecha 01 de mayo del 2023, por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio gran sabana del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolivar. Visto, la presente narrativa de hechos y derechos de oposición presentada en el presente capitulo, sobre la falta de legitimación activa de la causa principal no ha debido ser admitida y menos decretar medidas de cautela, en especial la de secuestro, por no estar incursos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil.
Capítulo II
Falta de determinación del objeto de la causa
Establece la doctrina patria y la jurisprudencia judicial, que para la existencia de la validez de los contratos deben estar llenos los presupuestos de ley, en su artículo 1.141 del código civil venezolano, como elementos esenciales del contrato como lo son: consentimiento de las partes, obejto que pueda ser materia de contrato y, causa licita. El artículo 1155 eiusdem establece: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determiable.
De la transcripción del artículo que regula al objeto del contrato, establece para su validez, cuando se trata de cosas fungibles, en el presente caso que nos ocupa, el objeto del contrato es determinado por el inmueble o bienhechurías que forman parte del contrato de arrendamiento y la norma vigente establece que debe ser determinado o determinable.
Como se puede adminicular del contratod e arrendamiento, suscrito entre mi representado José Alves de Oliveira, en claidad de arrendatario y la ciudadana Consuelo Seaone Fuentes arrendadora, dela Cláusula Primera se desprende: “EL ARRENDADOR da en arriendo a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad ubicado en la calle ikabarú cruce con la calle raul Leoni, ubicado en santa elena de uairen municipio gran sabana.
De la pretensión proferida por la pacte actora Ciudadanos CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, plenamente identificadas en la causa principal, pretenden el secuestro de un local comercial identificado y ubicado: LOCAL N° 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts) por VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts), para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS2), cuyos linderos internos son los siguientes: NORTE: en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con el hotel gran pemón, SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) con la calle raul Leoni, que constituye su frente. ESTE: en VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el local N° 05; y OESTE: En veinte metros con veinte con cincuenta centímetros (20,50 mts) con el hotel san marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos 02 baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mts x 4 mts) construido con paredes de bloques de concreto, psio de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energía eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques.
Las bienhechurías que ocupa mi representado se encuentran enclavada en una parcela con numero catastral 07-04-01-U01-01-12-06-05, ubicada en la calle raul Leoni, casco central de la población de santa elena de uairen, municipio gran sabana del estado bolívar, con una extensión de ciento ochenta y dos con diez decímetros cuadrados (180,10 m2), cuyos linderos son: NORTE: Línea con una extencion de doce metros con cincuenta decímetros lineales (12,50 mts) con la parcela ientificada con el numero catastral 07-04-01-U01-01-12-07, SUR: línea con una extensión de diez metros con cuarenta decímetros lineales (10,40 mts) con la calle raul Leoni, que es su frente, ESTE: línea con una extensión de dieciocho metros con sesenta decímetros lineales (18,60 mts) dividida en una recta línea de doce metros con sesenta decímetros (12,60 mts) con una parcela número catastral 07-04-01-U01-01-1206-02 y línea de seis metros (6,00 mts) con la parcela número catastral 07-04-01-U01-01-12-06-01, y OESTE: Línea con una extensión de veinte metros con cuarenta decímetros líneales (20,40 mts) con la parcela número catastral 07-04-01-U01-01-12-05.
De los datos transcrito supra, entre el inmueble o bienhechurías identificada en la cláusula primera del contrato, el inmueble o bienhechurías que pretende secuestrar la parte actora, e inspección realizadas por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio gran sabana, existe discrepancia en la identidad de la ubicación, medidas y linderos del objeto de la pretensión, el objeto del contrato y el inmueble o bienhechurías ocupadas por mi representado, de igual forma realizo OPOSICIÓN de conformidad al tenor del artículo 602 del código de procedimiento civil, cuando la parte actora menciona la existencia de un local comercial, cuando en realidad, lo que existe y es el uso que tiene regulada el ente recto es una parcela con fines o uso Residencial, consigno marcado con la letra “B”, oficio N° IS-N° 010-05-2023 de fecha 22 de mayo del 2023, dirigido al coordinador de desarrollo social de la alcaldía del municipio gran sabana.



Capítulo III
Del uso del inmueble
Visto que la parte actora pretende el desalojo de un local para uso comercial, de conformidad al contenido de la cláusula octava del contrato, que inicialmente fue a tiempo determinado y con el desarrollo del tiempo se ha convertido a tiempo indeterminado, de un local ubicado en la calle ikabarú cruce con la calle raul Leoni, ubicado en santa elena de uairen, municipio gran sabana, en fecha 31 de julio del año 2023, fue solicitado por ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio gran sabana del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolivar, quien dio entrada mediante expediente Nro. SOL-341-2023, nomenclatura llevada por el juzgado, inspección judicial, la cual fue en fecha 02 de agosto del año 2023, a las 10:00 horas de la mañana, donde se deja evidencia que la parcela y bienhechurías que ocupa mi representado, no es un local comercial, ni funciona un local comercial, sino la vivienda principal que ocupa, por mas de 28 años, desde el año 1995, mi representado ciudadano José alves de Oliveira, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 24.889.839. expediente que consigno en original constante de 19 folios marcado con la letra “C”
Capítulo IV
Incidencia Penal por presunta comisión de delitos.
Excelentísimo magistrado comisionado, solicito ante su competente autoridad se sirva de suspender la materialización de la medida cautelar de secuestro, motivado a que la ejecución de la misma, puede ocasionar un gravamen irreparable a mi asistido, ya que se encuentra incurso por ante la fiscalía del ministerio público denuncia contra los ciudadanos DORIS DANIEL MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ e ISABELLA DEL VALLE SANTOS MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, con domicilios desconocidos, titulares de las cédulas de identidadV- 11.820.479, V- 28.111.716, V- 3.879.913 y V- 29.778.711, respectivamente, y CONSUELO SANTOS SEAONE, MARISOL SANTOS SEAONE, KATTY LISETH SANTOS SEAONE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13-326.622, Respectivamente, por encontrarse incurso en la presunción de la comisión de los delitos de DEFRAUDACION EN ACCION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 tercer supuesto y numeral 3 del código penal venezolano, respectivamente en concordancia con el artículo 99 eiusdem, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICOy FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículo 316 y 319eiusdem.
Capítulo V
Fraude Procesal Incidental
Sección I
Consideraciones Previas
Ciudadana Juez, antes de pasar a narrar los hechos que configuran el fraude procesal que en este acto denunciare y demandare, considero oportuno solo a título pedagógico y co todo el respeto de su sapiencia, hacer las siguientes consideraciones sobre lo establecido por nuestra legislación y nuestro máximo tribunal como fraude procesal. -
Cabe destacar, que, con ocasión a la entrada en vigencia de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la mayoría de conceptos o instituciones del derecho debieron replantearse según los postulados o directrices contenidos en las disposiciones de dicho texto constitucional, lo cual motivó que algunos conceptos como el fraude procesal, cobraran mayor relevancia. Ahora bien, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, comenzó una labro de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales, como se dijo, se encuentra precisamente el fraude procesal. En ese entonces, algunos estudiosos del derecho procesal comenzaron a inquietarse por ele manejo del tema, dado a que dicha sala constitucional, en una de sus innumerables decisiones, declaró extinto un proceso con fundamento en la configuración de un “fraude” cometido en perjuicio de una de las partes.
El tribunal supremo de justicia en sala constitucional, sentencia n° 909 del 04 de agosto del 2000 (Hans Gotterried vs. Intana C.A.), ha establecido en materia de fraude procesal lo siguiente:
Sic. “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude pude consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;o puede hacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada y que procurarán concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho o sobreactuar en el juicio en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”(Resaltado propio)
En general ya ha sido reiterado de nuestro máximo tribunal en sus diferentes salas y múltiples decisiones, lo que podemos catalogar como un concepto básico de la figura del Fraude procesal, no obstante ello nuestro juristas, jueces y magistrados han avanzado a la par de los intentos de utilizar las leyes para cometer estos delitos ampliando el espectro de los aspectos y elementos que configuran el fraude procesal.-
De la mayoría de los conceptos que se han recogido a través de las más acertadas opiniones y comentarios de noveles tratadistas y plasmadas y múltiples sentencias, todos coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar.
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes en perjuicio de un tercero y
3. Su antijuridicidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003) expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que pueden dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijuridica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto, o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Entre los diferentes elementos que enmarcan el fraude procesal está la oportunidad en que puede cometerse dicho fraude, al respeto, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), quienes traen a colación la opinión del maestro Devis Echandía, exponen que:
…puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis-contestación: en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivos, quiebras, concursos de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no con terceros; como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de los demás, y en ocasiones de terceros (p 55/56) (resaltado propio)
Por otro lado, la configuración del fraude procesal tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1. Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales).
2. Abuso de los beneficios otorgados por la ley procesal.
3. Demandas inmotivadas o ambiguas.
4. Abuso del proceso.
5. Proceso simulado.
6. Litis temeraria.
7. Litis maliciosa.
8. Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción).
9. Creación de situaciones procesales (engaños).
10. Conducta negligente.
11. Proceder dilatorio.
12. Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales).
13. Mentira procesal.
14. Ocultamiento de hechos y prueba.
15. Faltas a la ética.
16. Cosa juzgada fraudulenta.
Ahora bien, es necesario distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “Litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Así lo ha establecido la sala constitucional, en la ya referida decisioN° 908 del 04-08-2000, en la que también se señaló.
…la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes… la simulación y el fraude a la ley, entendido este como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones , no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.
Podemos destacar igualmente sentencia de la sala de casación civil dictada en el expediente No. 00-1722, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia No. 908, en donde se señala lo siguiente:
“…Pero a partir del vigente código de procedimiento civil, en forma genérica y no puntal, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si este solo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto que su sanción se logra solo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procéselas, dentro de los principio o disposiciones fundamentales del código de procedimiento civil que rifen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del código de procedimiento civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, lo que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 de Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificas situaciones las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificio pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que costitye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en elforjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuandocomo demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude; también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos, también -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede hacer de la intervención de terceros (tercerías) que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre si, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las victimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del código de procedimiento civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del código de procedimiento civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Pero cuando el artículo 17del código de procedimiento civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude de ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones: pero, además tales artificio son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Waltes Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del código de procedimiento civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque las maquinaciones se forman de diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una noma, a un objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del código de procedimiento civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarla una clase de hecho ilícito (artículo 1185 del código civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del código de procedimiento civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citato artículo 17 solo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que solo dentro de este (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las disposiciones fundamentales del código de procedimiento civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados pro otros jueces, que no son, necesariamente partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos vaores: lo cual a tenor del artículo 11 del código de procedimiento civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o de las buenas costumbres. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total del proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela), y que por cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, si que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achepohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del código civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba de dolo…”. (el resaltado nuestros)”. (el subrayado y resaltado nuestros).
Así mismo tenemos sentencia de la sala de casación civil dictada en el expediente No. 00-0083, con ponencia del magistrado franklin Arrieche, sentencia No. 0097 en donde se señala lo siguiente:
“… El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes apoderadas y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia en conformidad con el artículo 8 del Código de ética profesional del abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento civil y se presume, salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170 parágrafo único del mismo código.
En este sentido, el tribunal constitucional español mediante sentencia N° 10490 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, que igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Altagracia del Carmen Acosta de Di Pascuale, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al tribunal disciplinario del colegio de abogados del estado Monagas, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada abogada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de abogados. Así se decide.” (el subrayado y resaltado nuestros).
Sentencia de la Sala Social dictada en fecha 19/12/2012, expediente No. 12-125, sentencia Nro. 1642, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en donde nuestro máximo tribunal ha ratificado una vez más el Fraude Procesalm en donde se establece:
“… A los fines didácticos, la Sala considera oportuno señalar que comparte el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 caso Intana C.A, que al analizar la figura del fraude procesal estableció:
1. Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
2. Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentran en una isma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancia diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción pro fraude, con fundamento en el artículo 11 del código de procedimiento civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
3. Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del código de procedimiento civil según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Adicionalmente, la ley orgánica procesal del trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del ministerio público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación. El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la ley adjetiva de la materia que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiplicidad de procedimientos y criterios referidos todos al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.

Tenemos así que nuestro Máximo tribunal de la República en sus distintas salas, ha catalogado como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del código de procedimiento civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimible en forma genera, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de estos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 15 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.-

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, consagrado en el artículo 17 del código de procedimiento civil el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achepohl y el profesor Román José Duque Corredoren su trabajo “La moral y el Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”. Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A. Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante par perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que las dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes improbos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero furto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Las medidas necesarias establecidas en la ley son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales nacidas de las instituciones jurídicas.
Sección II
De la veracidad de los hechos
El caso es ciudadana Jueza, que las ciudadanas DORIS DANIEL MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ e ISABELA DEL VALLE SANTOS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, con domicilio desconocidos titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.820.479, V- 28.111.716, V- 3.879.913 y V- 29.778.711, respectivamente, en su condición de herederas del causante Jesús Vladimir Santos Seaone; quien fallecido ab-intestado en la ciudad Bolívar en fecha 27 de abril del 2014, cualidad que les deviene del expediente N° 15-026, que cursa por la dirección de sucesiones del servicio nacional integrado de administración tributaria y aduanera (SENIAT) oficina regional Ciudad Bolívar y de la Declaración de únicos y universales herederos emitido por el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Expediende FP02-J-2014-000540 de fecha 11 de agosto del 2014, y del Documento de Compra Venta de adquisición de bienhechurías que suscribió el causante el cual se encuentra asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 02, tomo 36, en fecha 28 de febrero del año 2002, y de cuales documentos se demuestra que las bienhechurías de las cuales son propietarias por el derecho sucesoral, se encuentra ubicadas en la siguiente dirección: Prolongación de la Calle Urdaneta de la Población de Santa Elena de Uairen del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar y está alinderado: NORTE: Calle sin nombre, SUR: Terreno desocupado, ESTE: carretera Paratepui y OESTE: Casa del Ciudadano Ricardo Lando. Suscribieron un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable con las ciudadanas CONSUELOS SANTOS SEAONE, MRISOL SANTOS SEAONE, KATTY LISETH SANTOS SEAONE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEAONE,Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 8.877.921, V- 8.886.455, V- 10.569.493 y V- 13-326.622, respectivamente, de unas bienhechurías ubicadas en Calle Ikabarú cruce con Calle Raúl Leoni, Sector Casco Central, de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, alinderado NORTE: calle sin nombre. SUR: Terrenos desocupados. ESTE: Carretera Paratepuy, y, OESTE: casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto), el cual fue otorgado por ante la notaría pública primera de ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, inscrito bajo el N° 1, Tomo 1287, folios 2 al 103, en fecha 21 de junio del 2021, de los libros de autenticaciones llevados por la antes mencionada notaria.
De los documentos que alegan la legitimidad de las vendedoras se evidencia que el derecho de propiedad y posesión que ellas detentan de cervo hereditario del causante, son unas bienhechurías ubicadas en Prolongación de la Calle Urdaneta de la población de santa elena de uairen del municipio autónomo gran sabana del estado bolivar y está alinderado: NORTE: calle sin nombre. SUR: Terreno desocupado ESTE: Carretera Paratepui y OESTE: Casa del Ciudadano Ricardo Lando y no Calle Ikabarú, cruce con Calle Raúl Leoni, Sector Casco Central, de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio gran sabana del estado bolivar, alinderado NORTE: Calle sin nombre, SUR: terrenos desocupados, ESTE: carretera Paratepuy, y, OESTE: Casa del ciudadano Ricardo Lando (difunto), como han pretendido evidenciar de las declaraciones plasmadas por el funcionario notarial y dejando asentada en el documento inscrito bajo el N°N° 1, tomoi 1287, folios 2 al 103, en fecha 21 de junio del 2021. Incurriendo en un traslado de la bienhechuría desde la calle prolongación Urdaneta hasta la calle ikabarú cruce con raul Leoni del casco central de la población de santa elena de uairen, municipio gran sabana del estado bolívar, (negrillas, subrayado y resaltado nuestro).
Igualmente, honorable magistrada, al observar las incongruencias manifestadas por las partes intervinientes en el otorgamiento del documento de compra venta, suscrito por ante la notaría pública primera de ciudad bolivar, al modificar la ubicación de las bienhechurías presumimos que pudiésemos encontrándonos en una simulación de documento de compra venta, con la finalidad de causar un grvamen irreparable a mi representado, el cual nos instruyó realizar una averiguación a fondo sobre la existencia de este tipo penal, ya que igualmente el precio acordado para el pago y perfeccionamiento de la venta, presenta muchas dudas y se le solicitó al Ministerio Público, realizará diligencias de investigación ante la SUDEBAN y la Institución financiera Banco Nacional de Crédito y las autoridades Tributarias de la República, si esos instrumentos fueron causados mediante el pago y si las vendedoras oportunamente declararon esos ingresos ante el Fisco Nacional.
Motivado a ellos, en el Capítulo IV del presente escrito de Oposición anunciamos Incidencia Penal por la presunta comisión de delitos.
De la misma forma la parte actora del juicio de desalojo, con miras a defraudar al aparato jurisdiccional. Durante los meses de abril y mayo del año 2023, interpuso antes los Juzgados de municipio primero, tercero y cuarto, ordinarios y ejecutor de medidas del municipio heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, solicitud de evacuación de justificativo de testigo, los cuales fueron admitidos y evacuados mediante las nomenclaturas llevados por cada tribunal MUN-2023-746 en fecha 18 de mayo del 2023, MUN-2023-580 en fecha 14 de abril del 2023, y MUN-2023-429 en fecha 21 de marzo del 2023, respectivamente.
Ciudadano Juez, como podemos observar de los hechos aquí narrados en la presente sección pudiésemos encontrarnos ante VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO. QUE DEBEN SER OPUESTAS POR EL DEMANDADO, ELLO CON LA FINALIDAD UNICA DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y DE ESTA MANERA LOGRAR REINVINDICAR LA JUSTICIA Y EQUIDAD, la cual tratan de vulnerar la parte actora en el presente Juicio Principal de Desalojo, y que estaremos advirtiendo a esta honorable Juzgadora, de los vicios e incongruencias alegadas tanto los hechos como el derecho en la oportunidad procesal, para oponer las cuestiones previas y defensa de fondo.
Finalmente considero apropiado traer a colación un acertado criterio de Couture:
“LA MALICIA, merece la nota de temeridad es la conciencia de la propia sin razón, pues el litigante temerario litiga a sabiendas que no tiene motivos para litigar, esto, es, inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias carentes de fundamento, razón o motivo. De esta manera el que actúa en el proceso de buena fe, hace el mal sin saberlo y sin proponérselo, el que actúa con culpa, hace el mal sin quererlo pero sabiendo hacer lo previsto; y el que actúa con dolo, hace mal sabiendo que lo hace y queriéndolo hacer,.”
Finalmente debo concluir que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el frade a la ley o en la simulación: aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito.
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.-
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a esta, a alas formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones: pero, además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Waltes Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979) lo denominen “simulación procesal”.-
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del código de procedimiento civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.-
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión). No puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126) y antes lo había dispuesto así la sala de casación civil de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A) en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.-
Son aplicables en el presente caso las normas que a continuación nos permitimos transcribir:
De la constitución de la república bolivariana de venezuela.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán el procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Capítulo VI
De los medios probatorios.
De conformidad al tenor del segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me permito promover los siguientes instrumentos probatorios:
• Constante de tres (03) folios útiles copia simple del poder especial de representación, otorgado y autenticado por ante la notaría pública de la gran sabana en fecha 07 de julio del 2023, inscrito bajo el N° 11, tomo 7, folios 33 hasta el 35. Identificado con la letra “A”.
• Constante de un (01) folio útil original de la Constancia de Residencia Comunal, emitida por el consejo comunal casco central, santa elena de uairen, municipio gran sabana delestado bolivar. Identificado con la letra “B”.
• Copia simple del oficio IS-N° 010-05-2023 de fecha 22 de mayo del año 2023, emitido por el síndico procurador municipal gran sabana, identificado con la letra “C”.
• Constante de diecinueve (19) folios útiles, original de la inspección judicial extralitem, realizada por el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio gran sabana del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, identificado con la nomenclatura Nros. SOL-341-2023 de fecha 31 de julio del 2023, el cual consigno identificado con la letra “D”.
• De conformidad al tenor del artículo 437 del código de procedimiento civil, solicito a este honorable tribunal de municipio, se sirva de oficial a la coordinación de desarrollo urbana, adscrita a la alcaldía del municipio gran sabana, para que informe sobre las medidas y linderos correspondientes a la parcela identificada con el número catastral 07-04-01-U01-01-12-06-05.
• De conformidad al tenor del artículo 437 del código de procedimiento civil, solicito a este honorable tribunal de municipio, se sirva oficiar al servicio nacional integral de administración aduanera y tributaria. Gerencia regional de tributos iunternos de la región Guayana, para que remita copia certificada del expediente N° 15-026, perteneciente a la sucesión de Jesús Vladimir Santos Seaone, Cédula de identidad N° V- 11.726.933 e inscrita ante el registro de información fiscal N° J-40415399-3.
• De conformidad al tenor del artículo 437 del Código de procedimiento civil. Solicito a este honorable tribunal de municipio, se sirva oficiar al tribunal cuarto de mediación, sustanciación y ejecución de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivar, sede puerto Ordaz, para que remita copia certificada del expediente FP11-J-2021-000096 de fecha 11 de julio del 2021, donde se autoriza la venta de las bienhechurías pertenecientes a la sucesión de Jesús Vladimir Santos Seaone, que poseen en la población de Santa Elena deUairen, ubicada en la prolongación de la calle Urdaneta, cuyos linderos son NORTE: calle sin nombre SUR:Terrenos desocupados,ESTE: Carretera Paratepuy, y, OESTE: Casa de Ricardo Lando.
• De conformidad al tenor del artículo 437 del códigode procedimiento civil, solicito a este honorable tribunal de municipio, se sirva oficiar a la notaría pública primera de puerto Ordaz, municipio autónomo caroní del estado bolívar, para que remita copia certificada del expediente de compra vente, suscrito para su autenticación en fecha 28 de febrero del año 2002, sentado en los libros bajo el Número 02, Tomo 36.
Capítulo VII
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, de conformidad al tenor del artículo 602 del código de procedimiento civil, encontrándome dentro del lapso para ratificar la oposición a la ejecución de la medida cautelar de embargo, que el presente escrito de oposición, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y se revoque la medida cautelar dictada mediante cuaderno de medidas separado en la presente causa signada con la nomenclatura MUN-2023-1089.
Es justicia que se exige en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar a la fecha de su presentación

Alegatos textuales de la parte actora:
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
1. Vista la oposición hecha por el apoderado judicial del demandado al momento de practicar la medida de secuestro acordada por este tribuna, mediante la cual se opone a la medida alegando como argumento de su excepción que no consta en autos la motivación donde se determinó, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil donde se determinen los requisitos de procedibilidad que permitan demostrar el FOMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA.
2. Así como la oposición hecha en torno a que el referido contrato quedo fuera de aplicación de los contratos de arrendamientos comerciales por virtud de la disposición tercera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Igualmente opone la falta de vinculación de la arrendadora con las demandantes.
4. NEGATIVA DEL TRIBUNAL COMISIONADO DE PRACTICA LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Por otra parte, vista la decisión tomada por el Juez comisionado, donde se abstiene de practicar la medida de secuestro acordada por este Tribunal, cito textualmente: En este estado interviene el Ciudadano Juez, que lo alegado por las partes debe dilusidarse por el tribunal comitente, y con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre un local comercial ubicado en la calle icabaru, cruce con Raul Leoni Nº 06, se hace imposible para este tribunal practicar dicha medida, puesto que el ciudadano Jose Alves de Oliveira a destinado dicho inmueble para vivienda como manifestó hace mas de 28 años y de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rangio y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y desocupación abrirtraria de vivienda.
OPOSICION
Me oponmgo formalmente a todas las pretensiones y excepciones opuestas tanto por la representación legal del demandado, como a la decisión del tribunal de ejecutar la medida de secuestro acordada por este tribuna, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
1. Vista la oposición hecha por el apoderado judicial del demandado al momento de practicar la medida de secuestro acordada por este tribuna, mediante la cual se opone a la medida alegando como argumento de su excepción que no consta en autos la motivación donde se determinó, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil donde se determinen los requisitos de procedibilidad que permitan demostrar el FOMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA.
A este respecto, ratifico en todos y cada uno de sus términos, los argumentos expuestos en el escrito libelar, propuestos en la demanda, con el firme animo de lograr medida cautelar a favor de mis representadas, las cuales ratifico y hago valer que en cumplimiento del artículo 41 literal “I”, que sirvieron de base a este Tribunal, para habilitar la medida cautelar de secuestro.
En efecto consta de autos que acudimos a agotar la vía administrativa, con base a os hechos argumentados, en fecha 16/11/2021, mis representadas interpusieron por ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, Adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio, para lograr del arrendatario EL PAGO DE LOS CANONES INSOLUTOS, por ante ese organismo público, desde 01/01/2019 con el objeto de ajustar el canon arrendaticio, conforme lo dispone el artículo 33 numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014, hasta la fecha de terminación de dicho procedimiento, además para buscar un acuerdo concertado sobre el REAJUSTE DEL CANON ARRENDATICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso comercial, publicado en gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2.014; asi como para subsanar el irregular uso que se le estaba dando al inmueble. Tal como se evidencia de escrito de solicitud de fecha 16/11/2021, que anexo marcado como anexo “K”, debidamente recibido por el referido Organismo.
Igualmente consta en autos que en fecha 06/02/2022, el ente regulador inquilinario admite la solicitud y ordena la formación del expediente administrativo asignándole la nomenclatura de ese organismo: EXPEDIENTE Nº: C-01150/11-21, con la notificación del arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA. Marcado como ANEXO “L”, para que comparezca a exponer sus alegatos y defensa por ante dicho ente, una vez que emita auto de certificación. Adjunto a este escrito libelar AUTO DE ADMISION y BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 16/11/2021.
Del mismo modo, consta en autos, que en fecha 22/02/2022, se procede a notificar al ARRENADATARIO, mediante NOTIFICACION AUTENTICA practicada por la Ciudadana Notario de la Notaria Publica, Municipio Gran Sabana con sede en Santa Elena de Uiren del Estado Bolívar, debidamente firmada y recibida por el arrendatario, para que una vez que se emita auto de certificación comparezca y exponga sus alegatos, defensas y excepciones, y demás medios probatorios que requiera hacer valer en la audiencia conciliatoria, ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios.
Consta igualmente en autos, que en fecha 22/04/2022, el ente regulador inquilinario emite el correspondiente Auto de certificación, y fija la fecha de celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el día 06/05/2022, a las 2 y 30 pm.
Tambien se evidencia de las actas anexas a la demanda que en fecha 02/05/2022, se procede a practicar, NOTIFICACIÓN JUDICIAL Nº SOL-V-147-2022, por medio del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITYO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Santa Elena de Uairen, dirigida al arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA, donde se emplaza al arrendatario para que comparezca y exponga sus alegatos, defensas y excepciones y demás medios probatorios que requiera hacer valer en la audiencia conciliatoria ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios.
Así mismo se evidencia en la demanda, que en fecha 06/05/2022, siendo el duía y la hora fijada por el ente regulador para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, este no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, en cuyo caso el ente regulador, luego de escuchar la exposición de la parte actora pronunció la parte dispositiva de la resolución, declarando la incomparecencia del arrendatario, y dando por terminada la mediación.
Igualmente consta que en fecha 27 de julio de 2022, el ente regulador emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NRO: 0015, Expediente Nro: C-0115/11-21, mediante la cual declara terminado el procedimiento administrativo, y declara CONESO AL ARRENDATARIO en relación a las causas solicitadas a, b, c, d, g, h, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario el Uso Comercial, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflictoante los tribunales de la República competentes para tal fin, y abierta la vía judicial para dirimir el desalojo del inmueble por ante la via jurisdiccional. Anexo en copia certificada de Resolución Administrativa marcada como ANEXO “M”.
El conjunto de estas actuaciones se evidencian en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro: C-0115/11-21, que en copia certificada consigno marcado ANEXO “N”, los cuales opongo en toda forma de derecho a los demandados para que sus efectos legales.
Todo lo anterior, evidencia el agotamiento de la vía administrativa, no obstante, la ley solo exige, el transcurso de los 30 días consecutivos luego de la presentación del escrito correspondiente, que hay que esperar, para que el tribunal quede habilitado para dictar la medida de cautelar de secuestro.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de Ley, el fundado derecho, evidenciado con las documentales descritas en el cuerpo de este escrito de demanda, donde se evidencia que mis representadas, tienen pleno derecho a recuperar su inmueble por vía del ejercicio de esta acción de desalojo, en virtud que está demostrada su legitimidad como sucesores de la arrendadora y donde consta que se consignó el documento fundamental de la demanda que es el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes identificadas de esta demanda, como sujetos procesales activos y pasivo, además de que quedó demostrada la insolvencia del demandado, con las actuaciones que cursan al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro: C-0115/11-21; su propia confesión y en especial con las CERTIFICACIONES DE NO CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, donde se deja constancia que el arrendatario no ha hecho ninguna CONSIGNACION ARRENDATICIA a favor del arrendatario, ni de sus causahabientes, en los ANEXOS “G” “H”, “I”.
Por otra parte frente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual deriva de que el demandado, se encuentra gestionando documentación falsa ante la Alcaldía de Gran sabana, sobre el inmueble que le fue arrendado por la causante de mis representado, tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2023, signado con las siglas MUN-2023-580, que acompaño marcado con la letra “L”.
Así mismo, este alegato se puede demostrar de manera fehaciente según consta de justificativo de testigos, promovido por el arrendatario, y evacuado por ante el tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran sabana del Estado Bolívar, Nro: SOL-249-2022, donde el inquilino JOSE ALVES DE OLIVEIRA, se encuentra tramitando documentación falsa sobre el inmueble, consigno marcado como ANEXO “O”, lo que determina que si logra su cometido de hacerse de un documento forjado a espaldas de nuestras representadas, pueda hacerle oposición a una eventual ejecución de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento a favor de mis representados al final de este juicio, lo que dificultaría su ejecución y la sentencia quedaría ilusoria en perjuicio de mis patrocinados,
Igualmente ha quedado demostrado en autos, la preocupación latente de la arrendadora Consuelo Santos, quien en pleno uso de sus facultades manifestó que: lo que mas le preocupaba era que los inquilinos, se encontraban tramitando documentación sobre el inmueble “ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana” para apropiarse indebidamente del referido inmueble, valiéndose de sus relaciones políticas con los concejales de dicha institución, aprovechándose de la desaparición física de la madre de mis patrocinadas, ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO su arrendadora, los arrendatarios entre ellos el demandado Jose Alves de Oliveira, han tramitado documentación falsa a espalda de nuestras mandantes.
En consecuencia, pido que en feranca concordancia con el contenido del artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la insolvencia del demandado, y en virtud de que ha quedado evidenciado en los argumentos de esta demanda y con las pruebas aportadas, en especial, el expediente administrativo y la falta de consignaciones arrendaticias que debió realizar el demandado lo cual confirman la insolvencia, razón por la cual solicito se ratifique la medida de secuestro acordada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tomando como base además, los aumentos que por ley corresponden a mis representadas en especial porque existen dos reconversiones monetarias en el 2018 y en el 2021, todo lo cual justifica que se ratifique la medida de SECUESTRO acordada por este Tribunal, sobre local comercial identificado con el Numero “06”, ubicado en un inmueble de mayor extensión y construcción, en la Calle Icabaru Cruce con Raúl Leonís, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio gran Sabana del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales. Calle Icabarú con calle Raúl Leoní, casco Central Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: En VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS 829,20 mts), con El Hotel Gran Pemón; SUR: En VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (26,08 mts) con la calle Raùl Leoni; ; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 mts) con la Calle Icabaru; y OESTE: En Veinte metros con setenta y un centímetros (20,71 mts), con el Hotel San Marcos; para un área aproximada de tereno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (557,80 MTS2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación: LOCAL Nº 6: Mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts) por VINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) , para un área total de DOS CIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (217,30 MTS2), cuyos linderos internos son los siguientes. NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts),CON EL Hotel Gran Pemón; SUR: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 mts), con la calle Raúl Leoni, que constituye su frente: ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (20,20 mts) con el LOCAL Nº 05; y OESTE: En VEINTE METROS CON VEINTE CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 mts) con el Hotel San Marcos. Y se encuentra dividido internamente así: una nave central, dos (02) baños, un corredor techado, y en el patio una estructura anexa de cuatro metros por cuatro metros (4mts x 4mts), construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con sus protectores, con servicios de energía eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques.
En tal sentido solicito de este tribunal se sirva subsanar cualquier defecto u omisión que pudiera presentar el decreto que contiene la medida de secuestro acordada por este Tribunal sobre el descrito inmueble, y por ande se acuerde RATIFICAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, acordada por este tribunal sobre el descrito inmueble, por encontrarse cubiertos todos los extremos legales previstos en el artículo 599 numeral 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del código de procedimiento civil vigente.
2. Nos oponemos a la excepción opuesta, en cuanto a la oposición hecha en torno a que el referido contrato, que según manifiesta el demandado, quedo fuera de aplicación de los contratos de arrendamientos comerciales por virtud de la disposición tercera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A este respecto queremos ratificar que la legislación aplicable al contrato suscrito entre las partes es el decreto es el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Comercial…
Al respecto el Decreto Ley de Arrendamiento Comercial, consagra una innovación que rompe con la legislación anterior, solo en lo que se refiere a la prórroga de los contratos de arrendamiento.
En este sentido, el arriendo de inmuebles sujetos a esta regulación celebrados a tiempo determinado, según el artículo 32 de dicha ley, será prorrogado obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de modo que llegado el día del vencimiento del plazo, durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo indeterminado, permaneciendo vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de esta.
Razón por la cual sostenemos que la legislación aplicable al contrato accionado es el de un contrato de naturaleza comercial, tal como lo acordaron las partes, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
3. Nos oponemos a la excepción opuesta deFalta de vinculación arrendadora con las demandantes.
En tal sentido ratificamos lo expuesto en nuestro escrito libelar, que mis patrocinadas, son hijas de la difunta Ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCION, que anexamos marcado con la letra “C” y declaración de únicos y universales herederos marcado con la letra C-1. La referida ciudadana, madre de mis representadas, siempre y durante años administró el local Número “6”, entre otros locales del mismo inmueble, primero mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Agosto de 1994, anotado bajo el número 97, Tomo 50, otorgado por MANUEL SEOANE SUAREZ, y luego, por poder de fecha 10 de febrero del 2012, otorgado por JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, su nuevo propietario en aquel tiempo, quien era hermano de mis patrocinadas, quedando inserto este ultimo poder, bajo el numero 50, tomo 11 de los libros de autenticaciones, siendo hoy propiedad de mis patrocinadas el referido local comercial, ubicado en un inmueble de mayor extensión de terreno y construcción, en la Calle Icabaru, Cruce con Raúl Leonis, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
Finalmente, con el firme propósito de evidenciar la relación consanguínea, entre mis representadas y la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, acompaño en legajo de documentos, Justificativo de Testigos de únicos y universales herederos, certificado de solvencia y declaración sucesoral, marcado con la letra “C-1”, y Contrato de Arrendamiento marcado “E”, instrumentos fundamentales de la demanda, que otorga valor probatorio demostrativo, de su cualidad de herederas por ser hijas de la administradora del referido local que siempre perteneció al círculo familiar, durante décadas y que hoy mis patrocinadas son las propietarias actuales del mismo, anexos estos que fueron consignados en originales y luego certificados por el Tribunal, los cuales ratifico y hago vale en toda forma de derecho al demandado, lo que les otorga plenamente la legitimidad para ACTUAR COMO DEMANDANTES, en consecuencia, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en nombre de mis patrocinadas, al ciudadano: JOSE ALVES DE OLIVEIRA, quien es comerciante, mayor de edad, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad número: E-81-699-635, domiciliado en la Ciudad de Santa Elena de Uairén, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por ACCIÓN DE DESALOJO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, cuyo objeto es un local comercial identificado con el Numero “6”, ubicado en un inmueble de mayor extensión y construcción, en la Calle Icabaru, Cruce con Raúl Leonis, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, cuyo arrendamiento nació mediante contrato de arrendamiento, que la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, ya identificada en su condición de apoderada del propietario, celebro con el hoy arrendatario JOSE ALVES DE OLIVEIRA, contrato de arrendamiento, arrendamiento que adjunto en original marcado como ANEXO “E”.documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la que la posesión que presenta el demandado es una posesión precaria derivada de un contrato de arrendamiento, cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Codigo de Procedimiento Civil al respecto señalo:
Ahora bien, ciudadana Juez, para ilustrar al tribunal de que el referido inmueble, ha sido un bien familiar desde su origen, y que la madre de mis representadas siempre lo administro, me permito hacer descripción de la tradición familiar del mismo, siendo estos documentos, útiles y pertinentes para demostrar la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Código de Procedimiento Civil al respecto señalo:
Primer Propietario de las bienhechurías
JESUS SEOANE SUAREZ: compra las bienhechurías originales. en fecha, 21 de junio de 1976, su vendedora fue la Ciudadana CLICIA DE SOUZA ROCHA, tal como se desprende de documento de Compra venta de fecha 21 de junio de 1976, reconocido en su contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta- Santa Elena de Uairen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en copia acompaño Marcado con la letra "D-1". , siendo estos documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la tradición de la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Codigo de Procedimiento Civil al respecto señalo:
Primer Propietario Parcela: JESUS SEOANE SUAREZ: propietario de, las originales bienhechurías, logra tramitar la adjudicación de parcela por la Junta Municipal, según se evidencia de TITULO DE ADJUDICACION DE PARCELA a TITULO GRATUITO, otorgado en fecha 15 de abril de 1972, por la Junta Comunal del Municipio Urdaneta del Distrito Roscio del Estado Bolívar, sobre la parcela ubicada en el Casco Central, Jurisdicción del Municipio Gran sabana del Estado Bolívar, CUYOS LINDEROS originales, para la fecha de adjudicación eran los siguientes: La Parcela mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente, por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de fondo, para un total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (500 MTS2), y, se encontraba alinderada en la siguiente forma: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Terrenos Desocupados, ESTE: Calle Paratepuy; y OESTE: Casa del ciudadano Rolando Lando. Se acompaña título de Adjudicación marcado con la letra D-2. Consignados en original y certificados por este , estos documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la tradición de la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Codigo de Procedimiento Civil al respecto señalo:
Segundo Propietario Parcela y Bienhechurías.
MANUEL SEOANE SUAREZ: a la muerte de JesusSeoane Suarez, anterior propietario, queda instituido como su único sucesor y heredero, su hermano MANUEL SEOANE SUREZ, de nacionalidad española y titular de la C.I 214.443, tal como se evidencia en declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 11 de febrero del año 1.998, y declaración sucesoral que se acompaña marcado con la letra D-3 y D-4. consignados en original y certificados por este tribunal, estos documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la tradición de la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Codigo de Procedimiento Civil al respecto señalo:
Tercer Propietario:
VLADIMIR SANTOS SEOANE: MANUEL SEOANE SUAREZ en su condición de único heredero de JESUS SEOANE SUAREZ, vende por medio de instrumento poder general de administración y disposición otorgado a CONSUELO SOANE, madre de mis poderdantes, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1.994, anotado bajo el número 97, Tomo 50, y, a su hijo hermano de mis representadas, VLADIMIR SANTOS SEAONE, según consta de documento de venta Notariado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el Numero 2, Tomo 36, que acompaño en legajo de documentos el referido poder y la venta, marcado con la letra -D-5 y D-6 y este mismo comprador le otorga instrumento poder nuevamente a la referida CONSUELO SOANE, quien repito siempre administro el referido inmueble, en fecha 10 de febrero del 2.012, quedando inserto bajo el número 50, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, que forma parte del referido legajo de documentos marcado con la letra D-7. Consignados en original y certificados por este tribunal, estos documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la tradición de la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuates opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Codigo de Procedimiento Civil al respecto señalo:
Cuarto Propietario:
DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELLA SANTOS MENDOZA, se convierten en propietarias del inmueble por haberlo adquirido, como parte del patrimonio hereditario del de cujus JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, quien fallece ab intestato, en fecha 27 de abril del año 2012, según consta de sucesión hereditaria inscrita en el Registro de Información fiscal bajo N° j- 40415399-3, con certificado de solvencia de Sucesiones distinguido con el expediente N° 15-026 que se acompaña marcado con la letra D-8, QUEDANDO DE HECHO ADMINISTRANDO EL REFERIDO LOCAL POR NUESTRA MADRE, ABUELA DE LAS REFERIDAS HEREDERAS. Consignados en original y certificados por este tribunal, estos documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la tradición de la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Código de Procedimiento Civil respecto señalo:
Quinto Y Últimos Propietarios:
CONSUELO SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero 8.887.921; MARISOL SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero V- 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, de cedula de identidad numero V-10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero V-13.326.622, mis patrocinadas, repito, adquieren mediante venta de dicho inmueble por los herederos de VLADIMIR SANTOS SEOANE (Doris Daniela Mendoza, Albany Paola De Los Angeles Santos Andarcia, Isabella Santos Mendoza, Anabela Santos Mendoza), según se evidencia de contrato de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2021, inserto bajo el Numero 1, Tomo 1.282, folios 2 hasta 103, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, según consta de Anexo "A". Venta debidamente autorizada en fecha 11 de junio de 2.021, por el Tribunal Cuarto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, signado mediante asunto signado con las siglas FP11-J-2021, quien autoriza la venta del referido inmueble, tal y como se evidencia de anexo que se acompaña marcado con la letra D-9. Consignados en original, estos documentos útiles y pertinentes para demostrar el inicio la tradición de la propiedad y posesión tanto de las bienhechurías como la posesión de la parcela las cuales opongo en toda forma de derecho de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 429 del Codigo de Procedimiento Civil al respecto señalo:
4. NOS OPONEMOS FORMALMENTE A LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL COMISIONADO DE PRACTICAR LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Por otra parte, vista la decisión tomada por el Juez Comisionado, donde se abstiene de practicar la medida de secuestro acordada por este Tribunal, la cual cito textualmente:
En este estado interviene el Ciudadano Juez, que lo alegado por las partes debe dilusidarse por el tribunal comitente, y con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre un local comercial ubicado en la calle Icabaru, cruce con Raul Leoni Local N° 06, se hace imposible para este Tribunal practicar dicha medida, puesto que el ciudadano Jose Alves de Oliveira a destinado dicho inmueble para vivienda como lo manifestó desde hace mas de 28 años y de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rangio y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupacionabrirtraria de vivienda.
OBLIGATORIO RESPETAR DESTINO PACTADO PARA EL BIEN.
A este respecto es necesario señalar En este proceso, se reclama la resolución del contrato de arrendamiento, en el contrato de arrendamiento, las partes se obligan mutua y recíprocamente, una parte se obliga a dar a la otra el goce de un bien y la otra se obliga a pagar un precio o canon arrendaticio.
Por otra parte, una de las obligaciones del arrendatario consiste en utilizar el inmueble según el destino expresamente pactado en el contrato.
Por lo que cabría determinar entonces si efectivamente se estableció un destino específico para el bien al momento de contratar. Además, si existió un cambio al respecto de gravedad tal que amerite la resolución aludida
En el Contrato celebrado y reconocido por ambas partes, entre otras cláusulas, se estipuló en la Cláusula Octava: El arrendatario conviene en que solo podrá destinar el inmueble objeto de este contrato para actividades comerciales relativa a la venta de comida, Restaurante, enmarcada dentro de una conducta acorde a la moral y a las buenas costumbres.
En el caso de marras las partes establecieron un destino específico. Se entiende entonces que el arrendatario no puede realizar en el bien arrendado cualquier actividad que no esté acorde con la a naturaleza y esencia pactada en el contrato. En doctrina se suele hablar de destino subjetivo objetivo. El subjetivo consiste en la forma particular en la cual se debe utilizar una cosa, según la intención de los contratantes. El objetivo, por su parte, se refiere a cualquier forma de utilización que el bien es capaz de proporcionar, sin alterar su sustancia.
En principio, ha de estarse entonces al destino específico previsto por los contratantes; y solo para el caso de que ellos no hayan hecho una determinación precisa al respecto, el arrendatario podría realizar cualquier actividad acorde con la naturaleza objetiva del bien.
Y durante la ejecución de la medida de secuestro, el Juez comisionado señala que el inquilino le manifestó que el inmueble ya no es comercial, sino, que el destino el inmueble a vivienda, ciertamente en el acto el arrendatario nada dijo al respecto, como tampoco lo hizo su apoderado, fue el juez ejecutor de la medida quien suplió este argumento, luego de esto el ciudadano Juez, procedió a interrogar al inquilino y este repitió textualmente lo que el juez ejecutor manifestó previamente. De esta forma irregular se introduce un elemento nuevo en el transcurso de la ejecución de la medida, la modificación del destino originalmente pactado para el inmueble arrendado, circunstancia esta la cual sirve de fundamente del Juez ejecutor para no ejecutar el exhorto solicitado por el Juez de la Causa principal.
Que claramente establecido en el caso de autos, que el contrato celebrado fue un contrato escrito, allí se estableció él acuerdo sobre destino específico para la utilización del inmueble arrendado. Donde el propio recurrente reconoce el contrato suscrito entre las partes ambas partes coinciden en que se trataba de un inmueble, que al momento de perfeccionarse el contrato, tenía una naturaleza de índole comercial, para el desarrollo de comercio de restauran y venta de comida.
Por tanto, sobre el particular, y a la luz de lo analizado, el contrato es claro, desde un principio se había determinado una utilización específica del bien, y siempre se practicó una actividad comercial en dicho inmueble de restauran y venta de comida hasta el año 2019 que según el propio decir del arrendador desde el año 2019, ya no funciona como restauran, con motivo de la pandemia y por eso lo destino para vivir, según consta de Inspección Judicial que corre al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro: C-0115/11-21, el cual corre anexo a la demanda, el cual opongo en toda forma de derecho y el cual no fue impugnada por el demandado.
Por otra parte, en ningún momento se produjo la tolerancia de los propietarios al cambio de destino. en fecha 16/11/ 2021, mis representadas interpusieron por ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, Adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación De Precios, solicitud de PROCEDIMIEMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio, para lograr del arrendatario EL PAGO DE LOS CANONES INSOLUTOS, por ante ese organismo público y subsanar el uso irregular que se le estaba dando al inmueble.
Así, el cambio de destino expresamente alegado, no puede entrañar un incumplimiento contractual, así, si se arrienda un inmueble y en el se establecerse su uso específico, no puede el arrendatario destinarlo a cualquier actividad, y mucho menos irrespetar su sustancia.
Por tanto esta comprobado en autos que desde un inicio, el inmueble se dedicó para la actividad de Resturan y Venta de Comida; y posteriormente se destinó para uso residencial desde el año 2019, con motivo de la pandemia, situación que objetada por las propietarias del inmueble una vez concluida la pandemia según se evidencia de expediente administrativo EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro: C-0115/11-21, y en el cual el arrendatario quedo confeso.
De modo, que de acuerdo a lo expuesto, el hecho de que el arrendatario de forma irregular haya decido darle un uso distinto al inmueble pretendiendo cambiar la esencia y naturaleza comercial del contrato, esto en nada modifica el régimen jurídico aplicable al contrato.
Ya que como ha quedado plenamente evidenciado en el contrato de arrendamiento pactado y reconocido por ambas partes, en el caso de autos, las partes litigantes pactaron en forma expresa en la cláusula octava del contrato que el inmueble era única y exclusivamente para uso comercial de venta de comida y restauran.
Ahora bien, aún cuando la normativa de inquilinato busca proteger los derechos del arrendatario, ello no puede suponer, en modo alguno, conculcar los del arrendante, ni las exigencias de la buena fe. El uso del inmueble para lo que fue pactado en el contrato debe cumplirse tal ha sido pactado, en el caso de se pretenda darle un uso distinto, esta situación esta sujeta a un aviso previo, para tanto el arrendante como el arrendatario tomen las previsiones del caso, y no se vean de manera intempestiva y apresurada, en la obligación de desalojar y buscar un nuevo inmueble, o Con el bien desocupado, pudiendo arrendarlo de nuevo. En el caso concreto, si bien el contrato se acordó para uso exclusivo de restauran y venta de comidas, en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava citada, debía entenderse pactado para uno uso exclusivo, de ahí que puede alegarse certeza en el arrendante y del arrendatario del uso que debe dársele al inmueble, pues el arrendatario no tenía la facultad de darle un uso distinto al pactado en el contrato y muchos menos cambiarle de manera unilateral la esencia misma del contrato y dedicarlo para vivienda, sin el consentimiento expreso del arrendador.
Tal facultad de cambiar el uso del inmueble, debe ejercitarse de conformidad con la ley, y con las exigencias de la buena fe, lo que implica, por mandato expreso, dar aviso previo. Por todo lo dicho es claro que si el arrendatario tenía el interés de utilizar el inmueble como vivienda, ello no le exoneraba de su deber de dar aviso antes al arrendatario.
Entonces, de acuerdo a lo dispuesto en la citada normal legal y en el contrato, no se puede cambiar el uso del inmueble, como en forma incorrecta lo consideró el juez comisionado.
En consecuencia, tal decisión es contraria al principio de buena fe que debe orientar toda relación contractual. En este orden de ideas, debe recordarse que cualquier derecho que hubiere deseado ejercer el arrendador con motivo del contrato de arrendamiento, se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, en tanto éste señala: " Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe".
Por lo anterior, lo único que ha quedado demostrado con esta incidencia es que el demandad de forma irregular le cambio el uso dado al inmueble en el contrato, y lo cual constituye en si misma una causal de desalojo, y no puede constituirse en excepción ni fundamento para que el juez comisionado se niegue a practicar la medida acordada por este tribunal, inmueble el cual es de naturaleza comercial y le dio un uso de vivienda.
Estiman los suscritos que no se advierte causa suficiente como para que el juez ejecutor se niegue a practicar la medida de secuestro acordada por este Tribunal, ni que la parte demandada pudiera excusarse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Más bien, ha quedado debidamente demostrado que con el incumplimiento de los deberes de la arrendataria.
RATIFICAMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA. PRUEBAS.
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario procedo De conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento civil vigente, a promover y ratificar en todo su valor probatorio, todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito libelar, las cuales se consignaron en original, pruebas las cuales resultan útiles y pertinentes para demostrar la propiedad y posesión y que el inmueble pertenece a mis representadas, y resultan demostrativas del incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado, documentales las cuales se describen a continuación:
PRUEBAS.
1. Documentos de propiedad de las demandantes anexo “A”
2. Poder del abogado actor, Original Anexo "B".
3. Acta de defunción y Cédula de Identidad de la madre de las actoras, Anexo "C".
4. Declaración de únicos y universales herederos y Certificado de Solvencia Consuelo Seoane. Anexo "C-1".
5. Justificativo de testigos que acredita la distribución de los locales del inmueble, Anexo "D".
6. Documento de Jesús Seoane Suarez donde le compra a Cilicia de Souza. Anexo "D-1.
7. Titulo de Adjudicación de JesusSeoane. Anexo "D-2"
8. 8. Declaración de únicos y universales herederos, Sucesora' y Declaración Sucesral. Anexo D-3 y Anexo D-4.
9. Poder de Manuel Seoane a Consuelo Santo. Anexo D-5.
10. Documento de venta de Consuelo con el poder a su hijo Vladimir Anexo D-6..
11. Poder de Jesus Vladimir a Consuelo Santo. Anexo D-7.
12. Acta de Defunción Jesus Vladimir Santos Anexo D-7-1.
13. Rif de la Sucesión de Jesús y certificado de Solvencia de Jesus Vladimir. Anexo D-8.
14. Justificativo Unicos y Universales Herederos de Jesus Vladimir Santos Anexo D-8-1
15. Autorización para vender a nombre de las herederas de Jesus Vladimir Santos. Anexo D-9
16. Contrato de arrendamiento. Anexo "E"
17. Expediente administrativo de la alcaldía. Anexo "F. "
18. Certificación de consignación arrendaticia. Anexo "G.
19. Certificación de consignación arrendaticia Anexo "H".
20. Certificación de consignación arrendaticia Anexo "I"
21. Informe contable de cuanto seria los arrendamientos en los años 2.020, 2.021, 2.022. Anexo "J".
22. Escrito de solicitud de apertura del procedimiento administrativo. Anexo "k
23. Boleta de Notificación y Auto de Admisión del Procedimiento Administrativo Expediente N° C-0115/21 Anexo "L" .
24. Providencia Administrativa N° 0015. Anexo "M"
25. Expediente administrativo. Anexo "N"
26. Justificativo de Testigos N2 MUN-2023-580, de fecha 12-04-2023, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia. Anexo "L-1".
27. Justificativo de Testigos Nro SOL-226-2023 Nro SOL-249-2022., de fecha 14-12-2022, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia. Anexo "O".
28. Promuevo como testigos a los Ciudadanos: MANUEL JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro: 10.049.559, domiciliado en la Urbanización San Rafael, calle 04, Casa N° 5-A, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro: 16.696.752, y de este domicilio, a fin de que declaren y ratifiquen sobre el contenido de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2023, signado con las siglas MUN-2023-746.
29. Promuevo como testigos a los Ciudadanos: MANUEL JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro: 10.049.559, domiciliado en la Urbanización San Rafael, calle 04, Casa N° 5-A, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro: 16.696.752, y de este domicilio, a fin de que declaren y ratifiquen sobre el contenido de justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 2023, signado con las siglas MUN-2023-580.
De conformidad con los dispuesto en el 349 promuevo la TACHA de la documental identificada como JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, tramitado por el Ciudadano Jose Alves de Oliveira, con el que se pretender demostrar la propiedad del inmueble, por parte del demandado, tacha la cual planteamos por ser falsos todos los particulares previstos en dicho instrumento, tanto en su ubicación, medidas lo relativo a la posesión y lo re relativo a la construcción de dichas bienhechurías en la posesión pacifica alegada, la cual a ampliaremos una vez formalizada la tacha en vía incidental.
30. Promuevo PENDRIVE que contiene video donde consta, que el hasta el día 03 de agosto, de 2023, el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, se negó a entregarme las resultas de las actuaciones de la medida, muy a pesar de haberle manifestado que ya había comenzado a correr el lapso para ejercer la oposición, no fue, sino en ultimas horas de la tarde del día siguiente a la práctica de la medida, cuando solo me entrego copias de las actuaciones, negándose incluso a recibir la diligencia donde solicito se me designe correo especial para consignar las actuaciones por ante este Tribunal, violando de este modo el debido proceso y mi derecho a la defensa.
Quedando fehacientemente evidenciado que Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, fueron presentados y consignados en original junto con el escrito de la demanda, los cuales forman parte integral del escrito libelar que corren insertas en el expediente 2023-1089. Es justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de los escritos consignados, las pruebas aportadas por cada parte y de las resultas de la medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado, provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se observa lo siguiente:
La parte demandada, manifiesta en su escrito de promoción la falta de cualidad activa por parte de los actores, citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo del año 2023, expediente Nº AA21-C-2022-91, alegando lo siguiente:
De contenido de la sentencia invocada y transcrita up-supra por la parte actora, en resguardo de su interés para actuar en la causa principal como legitimado activo, de esta interpretación de la doctrina judicial transcrita, se infiere y establece que los documentos de compra venta traslativa de propiedad, deben cumplir con ciertas y determinadas características y requisitos de ley y la intérprete de la doctrina judicial en unos de sus puntos establece que ellos solo surten efectos ante terceros cuando: “(..). 3. La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” .(negritas y subrayado nuestro).
Como se puede evidenciar del contenido, los documentos que no cumplan con las formalidades del registro y su publicación solo pueden ser oponibles ante terceros indiferente, y no ante los terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, en este caso las bienhechurías, que ocupa mi representado en cualidad de arrendatario, deviene justo título de arrendamiento, como lo indica la parte actora, en sus hechos narrados en la causa principal y el cual promovió marcado como anexo “E”, y el documento fundamental que alegan los actores como fundamental para demostrar la cualidad activa (documento de compra-venta), solo cumple con las características de un documento autenticado que de acuerdo a la sentencia que intentan hacer valer para sostener el buen derecho o fumusbonis iuris, solo de acuerdo a la narrativa tiene los siguientes efectos: A falta de la formalidad del registro del mismo 1) El perfeccionamiento de la convención entre las partes que los suscriben, 2) La transmisión de la propiedad del inmueble (bienhechurías), y, 3) La posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente a aquellos terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (bienhechuría), (negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, lo alegado y analizado por la parte demandada hace entender que la parte carece de cualidad, pero, analizado como fue la Jurisprudencia por la cual la parte actora hace valer su derecho a la propiedad, determina que la propiedad mediante documento autenticado tiene el mismo valor que el documento protocolizado, el cual no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros dictaminándolo la sala de la forma siguiente:
“Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que sirve efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada ... (…)”
De lo parcialmente transcrito se observa que, la Sala Casación Civil señala el error que puede cometer el Juez a quo, si dicho Juez determina que por no poseer, una parte actora, documento protocolizado impide su ejercicio de la propiedad, Luis Loreto, en su trabajo denominado “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en el cual hace un conjunto de consideraciones y reflexiones, el cual concluye:
“En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en un juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
De todo lo planteado, se concluye que la parte actora demuestra tener cualidad mediante documento autentico, el cual se encuentra anexado al libelo de la demanda, no existiendo impedimento para el ejercicio de su derecho a la propiedad, tal y como se estudió en principio para dictar auto de admisión en la presente demanda, por consiguiente, esta Juzgadora considera que la falta de cualidad debe de ser planteada y formalizada en el asunto principal como Punto Previo, alegando Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicha denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada queda desestimada. Así se decide.-
Sigue denunciando el apoderado judicial de la parte demandada, que los requisitos y extremos legales exigidos por la Ley para el decreto de una Medida no se encuentran llenos, mientras que la parte actora ratifica cada uno de sus anexos otorgándoles la plena veracidad como extremo y requisito exigido por la Ley para el decreto de la Medida de Secuestro, ahora bien sobre los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida esta Juzgadora pronuncia lo siguiente:
Una vez estudiada el libelo y los anexos de la demanda, primeramente, se observa que consta en los anexos de la demanda que los demandantes interpusieron una solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio por ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del proceso de Formación de Precios, siendo que en fecha 06/02/2022, el ente regulador inquilinario admitió la solicitud y ordeno la formación del expediente administrativo asignándole la nomenclatura C-01150/11-21, y que en fecha 27 de Julio del año 2022, el ente regulador emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0015, en la que se declara confeso a la parte ARRENDATARIA y se da por terminado el procedimiento administrativo. Este documento deja en evidencia, y por no existir prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliendo así uno de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de una Medida.
Ahora, sobre la Presunción del Buen Derecho. Junto a la demanda fue producido un ejemplar de un contrato de arrendamiento por el cual CONSUELO SEOANE FUENTES arrendó a JOSE ALVES DE OLIVEIRA un local comercial ubicado en la Calle Ikabarú cruce con Calle Raúl Leoni, ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana. Ese contrato fue pactado por un periodo de un año prorrogable por igual plazo. En dicho contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado destinaría el inmueble exclusivamente para uso comercial. Siendo reconocido el presente documento por la parte demandada en su escrito de oposición a la Medida de Secuestro, específicamente en el folio treinta y nueve (39) del cuaderno separado de Medidas nomenclatura EXHORTO-0002 (TEMPORAL), en donde reconoce de la siguiente manera:
(…)en este caso las bienhechurías, que ocupa mi representado en cualidad de arrendatario, deviene justo título de arrendamiento, como lo indica la parte actora, en sus hechos narrados en la causa principal y el cual promovió marcado como anexo “E” (…)( subrayado propio de este juzgado)
En consecuencia, esta Juzgadora considera que queda cumplida la presunción del buen derecho de la parte actora ya que dicho documento es reconocido por la parte demandada en su escrito de oposición a la Medida. Así se decide.-
Sobre el justificativo de testigos expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual fueron interrogados Yulimar del Carmen Zapata y José Manuel Ávila Capella. Estos ciudadanos declararon que les consta que el inmueble constituido de seis (06) locales comerciales, objeto de la presente demanda, Ubicado en la Calle Ikabaru Cruce con Raúl leoni, Sector Casco central, de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana. Estos testigos prima facie eran valorados como una presunción de que los ciudadanos arrendados se encuentran gestionando por ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, con la pretensión de que se les sea adjudicados la extensión de terreno donde está construido dicho inmueble, se trataba de una apreciación preliminar fundada en las respuestas de los declarantes inaudita altera pars la cual podrá ser desvirtuada en el debate probatorio cuando los mencionados ciudadanos sean llamados a ratificar sus dichos con la presencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, analizadas las resultas de la medida de secuestro, el Juez del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, deja constancia que la parte demandada alegó que ha destinado el inmueble para vivienda desde hace mas de 28 años, en razón de ello el Tribunal arriba mencionado, se cohíbe ejecutar la medida de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman las resultas, se constata que se hace ver que dicho inmueble en donde recae la medida es una vivienda y no un local comercial, pero en su escrito de oposición el apoderado judicial de la parte demandada presume un justo titulo de arrendamiento, el cual reconoce y menciona que es el indicado en el anexo con la letra “E” que consigna la parte actora, en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula OCTAVA estableció lo siguiente:
“El Arrendatario conviene en que solo se podrá destinar el inmueble objeto de este contrato para actividades comerciales relativas a la venta de comida, restaurant, enmarcada dentro de una conducta acorde a la moral y las buenas costumbres”
Dicha cláusula es fuerza de Ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Resaltando, una vez más, esta Juzgadora que dicho contrato es reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la Medida. Teniendo como consecuencia, que el uso del inmueble objeto de la presente demanda, con otro fin que no sea el especificado en dicha cláusula, ocasiona que la parte demandada esté incursa en otra de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual lo alegado por la parte al momento en el que se lleva a la practica la ejecución de la Medida y en su escrito de oposición, se considera inaceptable, a su vez, erróneamente TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, se cohibió de ejecutar la media por ese alegato de la parte demandada, siendo que dicho alegato tuvo que ser planteado en la causa de origen, para que esta Juzgadora, así como analizó para decretar dicha medida, pueda analizar la suspensión de la misma, siendo esta el Juez de la Causa de Origen.
Encontrándose el Peligro de ilusoriedad del fallo, esta Juzgadora mediante decreto de medida de secuestro dictada en fecha 21 de julio del año 2023, resolución Nro. PJ0242023000086, dictamino lo siguiente:
“Una de las causales de la demanda es la falta de pago de las pensiones del arrendamiento la cual es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 CPC la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida y que releva a la parte que la solicita de hacer una demostración presuntiva de otras circunstancias fácticas distintas al hecho que es presupuesto del secuestro en cada uno de los ordinales del artículo 599. En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones LIBER) en sus comentarios al artículo 599 enseña que:
“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”.
La falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba directa por el demandante es una carga imposible por lo que en anteriores oportunidades esta sentenciadora ha establecido que para no vaciar de contenido haciendo inaplicable esta causal ante la imposibilidad del arrendador de demostrar la falta de pago lo que se exige es que exista cualquier medio probatorio que haga presumir el incumplimiento del arrendatario lo cual, por lo demás, es la regla general en materia de medidas cautelares para las que no exige el legislador plena prueba habida cuenta que ellas se dictan sin la previa audiencia del accionado.
En dicha resolución se determinó que la peligrosidad de que quedara ilusorio el fallo, era la falta de pago, determinación que queda establecida en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, se constatada con la resolución dictada por LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del proceso de Formación de Precios, declarando CONFESO a la parte demandante, sin prueba que conste en auto que demostrara lo contrario, siendo que hasta el momento, la parte demandada únicamente se centró en demostrar que utiliza, desde un principio, el inmueble como vivienda. Uso que deja en evidencia la peligrosidad de que dictada una resolución pueda quedar dicha decisión ilusoria, estando la parte demandada incurso en las causales de desalojo contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, cometiendo contradicción en sus alegatos ya que en un principio alega poseer el inmueble desde hace mas de 28 años, con esto niega que alguna vez el inmueble haya sido utilizado como un local comercial, pero en su escrito de oposición, reconoce el documento que suscribió con la parte actora lo cual denomina como “ Justo Titulo de arrendamiento”, lo que quiere decir que la misma parte entra en contradicción de sus alegatos.
Visto que la parte actora ratificó cada uno de sus alegatos iníciales, lo cuales fueron estudiados y que la parte demandada alegó con la consignación de un cúmulo de pruebas, siendo que de sus pruebas, se desprenden que la parte demandada esta realizando gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, para que le sea adjudicada la extensión de terreno que comprende el Local Comercial, objeto de la presente acción, como residencial, lo que demuestra que la presunción de la parte demandante eran más que alegatos. En consecuencia y por todo lo antes argumentado, no queda duda alguna para esta Juzgadora que la medida de secuestro, en principio decretada, debe de ser ratificada y ejecutada, siendo que de no ser ejecutada se incumpliría con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 21. Los jueces cumplirán y harán cumplir sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los jueces toda su colaboración.”
De la norma antes transcrita, no solo se desprende el deber del Juez de hacer cumplir con sus resoluciones, autos y decretos, sino también, el deber de las demás autoridades de la República en prestar dicha colaboración para el cumplimiento de la misma, por tal razón, y en consonancia con el principio de la Tutela Judicial Efectiva y todas las normas y jurisprudencias citadas en la presente decisión, se ordena librar exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que lleve a la practica y ejecución de la Medida de Secuestro, limitando su potestad únicamente a ejecutarla y cumplirla como lo establece la presente decisión, asegurando el orden público y las buenas costumbres, siendo que lo demostrado en autos es que el inmueble objeto del presente juicio es un Local Comercial y no una Vivienda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 21 de julio del año 2023 y declara SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada, y ordena lo siguiente:
PRIMERO: se ordena librar Exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que lleve a la practica y ejecute la Medida de Secuestro RATIFICADA en esta decisión, limitando su potestad únicamente a ejecutarla y cumplirla como lo establece la Ley, asegurando el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: se ordena Remitir copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ilustrar al honorable Juez de ese Tribunal la controversia resuelta por este Tribunal en la presente decisión, con la finalidad de que sea ejecutado el presente mandato de Medida de secuestro, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con el principio de la Tutela Judicial Efectiva.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETRIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha de hoy siendo las diez (10:00 a.m.), se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA