REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de octubre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO:MUN-2023-1161
RESOLUCIÓN: PJ02420230000116
PARTES

DEMANDANTE: ISRAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.573.192.
DEMANDADO: YUXANY ISMAR RIVILLA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.658.482.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Juzgadora pase a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas, promovidas por la parte demandada y contradichas por la parte demandante, en consecuencia se dictamina lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre del año 2023, la pare demandada promueve las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3, 8, 11 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre del año 2023, la parte demandante promueve escrito de contradicción a las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de los escritos consignados y de la presente causa se desprende que:
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas invoca primeramente el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
El ciudadano ISARAEL MIJAIL ZURITA ARREAZA, tiene falta de cualidad para intentar dicha demanda ya que no puede y no tiene carácter para actuar solo en dicha demanda por falta de poder ya que no se trata de él solo, sino de varios coherederos así como lo da a conocer en la primera parte del libelo de la demanda al describir que es coheredero de una sucesión y que no es el único coheredero ya que no se ha determinado ante un tribunal que él sea dueño de una porción de dicha propiedad sino que todos están incluidos en el mismo no existe ninguno de los otros coherederos en dicha demanda y no tiene un legitimo poder para actuar solo en la presente demanda ya que los demás involucrados no le han otorgado poder al aquí actuante.
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el prentendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. Por lo que pedimos sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA.
Ahora bien Luis Loreto, en su trabajo denominado “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en el cual hace un conjunto de consideraciones y reflexiones, el cual concluye:
“En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en un juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 1115 del 25 de mayo del año 2006, caso Andres Sanclaudio Cavellas, señalo textualmente lo siguiente:
El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe de advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…omissis…)

De lo antes transcrito, desprende que la falta de legitimación o cualidad, es una defensa de fondo, por lo que esta Juzgadora dictaminar si posee o no el actor cualidad para demandar, se estaría violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo debe el actor afirmarse como titular del derecho reclamado, a su vez acompañar con su demanda la documentación que le acredite dicha legitimación, siendo que luego de esto no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe de ser al momento de interponer la acción tal y como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el actor se afirma como Co-heredero del bien inmueble, objeto de la presente acción, destaca esta Juzgadora que para accionar una demanda de Desalojo no es necesario que exista un acuerdo entre todos los Co-herederos, para nuestra legislación solo es suficiente con que uno de ellos inicie la demanda sin la necesidad de hacer entrega de poder alguno, ya que el fin de esta acción no es realizar una partición sino culminar una relación arrendaticia existente y desocupar el inmueble. Por tales razones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa.
En relación a la segunda cuestión previa, contemplada en el ordina 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que la actora debía primero agotar la vía administrativa para poder así accionar la demanda. En sentencia Nº 000006 del 10 de febrero del año 2023, la Sala de casación Civil, estableció que en caso de que una de las partes quisiera realizar un canon de arrendamiento deberían primero acudir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LO DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE), para que realice la debida regulación de dicho pago, para luego acudir a la vía Judicial. No siendo este el caso que se presenta, ya que únicamente el actor demanda el Desalojo por falta de pago sin solicitar el decreto de alguna medida preventiva, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa.
En relación a la tercera cuestión previa, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mal invoca dicha cuestión previa ya que esta hace referencia a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, mientras que la parte argumenta sobre la cualidad o legitimada que posee el actor, cuestión que ya fue up supra resuelta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa.
Ahora bien, con relación a la cuarta cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, siendo analizados cada uno de los anexos presentados por la parte actora y su escrito liberal, se constata que la parte cumplió con dichos requisitos que señala el artículo 340 ejusdem, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas presentada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETRIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha de hoy siendo las diez (10:00 a.m.), se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA