REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de octubre del año 2023.
213º y 164º

ASUNTO: MUN-2023-963
RESOLUCION: PJ0262023000113

Vista la Impugnación de fecha 9 de octubre del 2023, realizada por los abogados Yuri Rafael Millan Lopez y Eddi Gonzalez Hernandez, en su calidad de apoderados apud acta de la empresa La Bendición de Dios C.A., suficientemente identificados en autos, donde impugnan mediante la solicitud de Regulación de Jurisdicción la decisión de fecha 03 de Octubre del año en curso, en la cual este Despacho imaginariamente declaró Sin Lugar la Cuestión Previa que opusieron en representación de la parte demandada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta en la que este Juzgado de Municipio determinó (según los impugnantes) que si tenía jurisdicción para conocer de este proceso en preferencia a la administración pública; quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: Señala la parte impugnante mediante regulación de Jurisdicción entre otras cosas: “… que en fecha 3 de Octubre del presente año, el Tribunal tercero de Municipio, aun sabiendo la existencia de los gravísimos vicios y violaciones a los derechos y garantías constitucionales, la presencia de un evidente fraude procesal que resulta comprobable hasta por notoriedad judicial cometido por la parte autora procedió a la ilegal admisión de esta nueva demanda, todo ello en abierta violación del criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo del 2001, en el sentido de que aun, existe un proceso pendiente, toda vez que aun no ha concluido definitivamente, la primera causa que cursa por ante el Tribunal Primero Civil y Mercantil según expediente T1-INST-2022-18, pero aun no obstante a esto el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, admitió una segunda demanda contenida en el citado expediente Nº Mun-2023-963, admisión que realizó a sabiendas de la existencia de una Litispendencia y de la tramitación de la consulta obligatoria tramitada por ante la Sala Político Administrativa, por remisión que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de merito, por tales razones este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está desatendiendo de esta manera, tanto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no solo sobre la competencia y litis pendencia…, esta segunda demanda cuya finalidad no fue otra, sino la de obtener una medida cautelar de Secuestro decretado por este subterfugio por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pese a que fue alertado de esta gravísima actuación por parte de los demandados demostrando con pruebas el fraude procesal que al efecto invocamos. Tanto el Juez Segundo y Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocen tanto la notoriedad Judicial como a través de los instrumentos consignados esa actuación fraudulenta de los demandantes, pero aún así se abstuvieron de hacerlo, dejando en vigencia un procedimiento totalmente fraudulento bajo el risible argumento que el primer procedimiento esta extinguido, cuando tal hecho es falso de toda falsedad, por cuanto aun la Sala Político Administrativa, no ha tomado ninguna decisión al respecto de la consulta que elevara el Tribunal Primero Civil. Como colorarlo esta exposición resulta forzoso concluir que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción, para conocer de este proceso, sino que la tramitación del mismo le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por la indeterminación del monto del canon de arrendamiento, el cual es competencia exclusiva ante el desacuerdo de los contratantes de la SUNDDE, de allí la procedencia de esta solicitud de Regulación de Jurisdicción. Pido se acompañe en la remisión de las actuaciones a los efectos de la solicitud de Regulación de Jurisdicción, los siguientes recaudos: 1.- Copia Certificada de las dos demandas presentadas con sus respectivos autos de admisión; la segunda con sus anexos, así como la medida de secuestro decretada; 2.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal Primero Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Mayo del 2023, y 3.- Copia Certificada de la Decisión de este Tribunal Tercero de Municipio de fecha 03 de Octubre de 2023, donde afirmó su jurisdicción frente a la administración Pública para conocer de este proceso…”.
Ahora bien, la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a la jurisdicción, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “ …La presente demanda las causales de desalojo no es por falta de pago de canon de arrendamiento, sino por las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo las siguientes: c) que el arrendatario haya ocasionado al Inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador. d) Que sea cambiado el uso del Inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectiva o por quien haga sus veces, y /o a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de Condominio. f) Que el arrendatario haya cedido el Contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente acordado con el propietario y/o arrendador en el Contrato respectivo. dentro de las causales de desalojo. Dentro de las causales de desalojo invocadas por la parte demandante, no existe causal distinguida con el literal (a) referente a la causal de desalojo por falta de pago, siendo que al no existir aumento de forma unilateral de los canon de arrendamiento y que esté reflejado en el libelo de la demanda, no es cierto de que el Poder Judicial no tenga jurisdicción con respecto a la sustanciación y decisión de la presente causa; vista que no hay ningún conflicto de jurisdicción con la SUPERINTENDENCIA DE DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), tal como lo establece el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal mediante Auto de fecha 3 de Octubre del presente año, declaró SIN LUGAR la cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la INCOMPETENCIA, declarando ser competente para conocer de la presente causa, decisión ésta indebidamente impugnada por los abogados de la parte demandada, mediante solicitud de REGULACION DE JURISDICCION en la oportunidad legal consiguiente; Así las cosas, establecida como fue la afirmación de competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, este Tribunal desciende a establecer si la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por la parte accionada en fecha 09 de Octubre del presente año, fue ejercida tempestiva o intempestivamente; para hablar sobre el tema, basta con señalar el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual infiere que antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el Juez debe resolver de manera preferente y sumaria , al quinto día siguiente del vencimiento del Lapso de emplazamiento la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, sea ésta la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y a los documentos presentados por las partes, esto es, sin articulación probatoria; si el Juez declara Sin Lugar la cuestión previa y afirmada la jurisdicción, para seguir conociendo de la causa judicial, corresponderá a la parte demandada decidir si opone o no el recurso de regulación de jurisdicción u opta por conformarse con el contenido de la decisión dejando que la misma quede definitivamente firme, ahora bien, en el supuesto de afirmación de la jurisdicción, la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme al último aparte del artículo 349 ejusdem que señala, que la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta el Titulo I del Libro Primero del Código Adjetivo Civil.; ahora bien, la sección Sexta el Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el tema de la regulación de la jurisdicción y de la competencia, no señala específicamente el plazo para solicitar la regulación de jurisdicción, sin embargo, aplicando las normas de aplicación analógica, o en su defecto la imposición del principio de integración normativa del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 69 señala que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la Sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75; En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente: “…A pesar de que el artículo 62 del Código dispone que, a los fines de la consulta, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos, es bueno aclarar que no debe hacerlo sino pasados cinco días, porque en todo caso, debe aguardar por si una parte quiere hacer uso del derecho de solicitar regulación, aun cuando entendemos que existiendo como existe la consulta obligatoria, es improbable que algún interesado pida regulación porque de hacerlo se expone a la sanción pecuniaria que establece el artículo 76, pero, el Tribunal necesariamente debe dejar de transcurrir los cinco días que es plazo señalado en el artículo 69 y aplicable tanto en las cuestiones previas como cuando se da el pronunciamiento en otra oportunidad, porque los artículos 6,59,62 y 66 nada dicen al respecto…” Si la solicitud de regulación no es ejercida oportunamente, es decir, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes a lal resolución del Tribunal, la causa seguirá su curso normal, sin más incidencia, dejando a salvo, la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo en aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un Juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje, no debiendo consultarse si existe la declaratoria afirmativa de jurisdicción del Juez. (Vid. Sentencia Nº 00732, del 18 de junio de 2008, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 2008-0272 ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero). De la revisión exhaustiva a los autos de la presente causa, se colige que contrariamente a lo que afirman los apoderados de la demandada, la solicitud de regulación de jurisdicción, tuvo que generarse prima facie contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción del Juez frente a la administración pública contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo firme al transcurrir cinco (05) días sin que la parte accionada solicitara la Regulación de jurisdicción, y no contra la resolución de fecha 03 de Octubre del año en curso, en la cual este Tribunal se declara Competente para conocer de la presente causa por haber declarado SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la INCOMPETENCIA del Tribunal. Y así se establece.-
Formuladas estas consideraciones, debe concluirse que en el caso bajo estudio, el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción, comenzó a transcurrir a partir del 20 de Septiembre de 2023 ( acto procesal que tiene trascendencia para el inicio del lapso y la eficacia tempestiva en el ejercicio de la solicitud planteada) venciendo el lapso para solicitar dicha regulación el día veintiocho (28) de septiembre del presente año, aceptar lo contrario, sería menoscabar el principio de preclusión de los actos procesales, aplicable al caso de autos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; con respecto a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1855 del 05 de octubre de 2001, caso Juaquin Montilla Rosario, y fallo Nº 2868 del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, estableció que: •…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el Legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la Ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…” Revisada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el referido Tribunal Segundo de Municipio, este Juzgado Tercero de Municipio puede concluir que la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por los abogados de la parte accionada, fue interpuesto fuera de los límites legales, alejado del lapso perentorio y preclusivo para su presentación, por lo cual debe ser declarado IMPROCEDENTE por extemporáneo. Y Así se Declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Jurisdicción solicitada por la parte accionada en fecha 9 de octubre del 2023 en la presente causa, incoada por el ciudadano ITALO ATENCIO, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.971,con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR ELIAS PEREZ RASSI, IGOR JESUS PEREZ RASSI, GUSTAVO ADOLFO PEREZ RASSI, y ALEJANDRO JOSE PEREZ RASSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.887.695, V-10.040.625, V-11.724.694 y V-11.724.693, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS C.A. representada por su presidente ciudadano EDGAR DE JESUS BARRETO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.633.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Nilymar González La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche