REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de octubre del año 2023.
213º y 164º
RESOLUCION Nº: PJ0262023000120
ASUNTO: MUN -2023-963
ASUNTO:FN03-X-2023-000003
INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 21 de junio del año en curso, por el ciudadano ITALO ATENCIO, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.971,con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR ELIAS PEREZ RASSI, IGOR JESUS PEREZ RASSI, GUSTAVO ADOLFO PEREZ RASSI, y ALEJANDRO JOSE PEREZ RASSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.887.695, V-10.040.625, V-11.724.694 y V-11.724.693, respectivamente, según poderes: 1.- Cesar Elías Pérez Rassi poder legitimado ante el Consejo General del Notariado Español, Notaria de Madrid en fecha 26 de mayo del año 2023, 2.- Igor Jesús Pérez Rassi poder legitimado ante el Consejo General del Notariado Español, Notaria de Madrid en fecha 26 de mayo del año 2023, 3.- Gustavo Adolfo Pérez Rassi, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 24 de febrero del año 2023 y 4.-Alejandro José Pérez Rassi, reconocido por la Notaria de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de mayo del presente año 2023.; en contra de la empresa INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS C.A. representada por su presidente ciudadano EDGAR DE JESUS BARRETO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.633.
En fecha 17 de octubre de 2023, la parte demandada ciudadanos YURI MILLAN LOPEZ y EDDI GONZALEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.479 y 72.759, respectivamente, presentaron escrito de oposición contra dicha medida. Con ocasión a tal oposición, se entendió abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en la cual ambas partes promovieron pruebas.
En su escrito de Oposición a la medida, la parte accionada argumentó lo siguiente: “…en fecha 17 de Noviembre del año 2022, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, UNA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por los propietarios: Gustavo Adolfo Pérez Rassi, Cesar Elías Pérez Rassi, Igor Jesús Pérez Rassi y Alejandro José Pérez Rassi, en contra de nuestra representada, referida a un local comercial del que son copropietarios y arrendadores. Inmueble ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad, antigua Agencia de Festejos El Rosal, constituido por una casa y terreno donde está enclavado. ESTA PRIMERA DEMANDA, FUE ADMITIDA por el referido Tribunal, según consta del Expediente N. T-1-INST-218, en fecha 6 de diciembre del año 2022; En la oportunidad de la contestación de Ia demanda, alegamos la Falta de Jurisdicción, el 17 de Mayo del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito, de Ia Circunscripción judicial del Estado Bolívar, DECLARO CON LUGAR DICHA CUESTION PREVIA, señalando que la competencia para conocer la fijación del canon arrendaticio es la Administración Pública, SUSPENDIENDOSE EL PROCESO Y REMITIENDO LA CAUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, según Oficio N. 0810-2017/2023 de fecha 5 de Junio del 2023, DECISION DE LA CUAL QUEDARON NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES. Esto significa, que aun cuando, existe prima facie, una declaratoria de Extinción del Proceso, sometido a una CONDICION, QUE SERIA LA DECISION SOBRE LA CONSULTA DE LEY A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, ESTE PROCESO ANTERIOR ESTA EN SUSPENSO, por expreso mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. De allí que mal podría intentarse una nueva demanda, toda vez que lo que EXISTE ES UNA SUSPENSION DEL PROCESO, mientras la Sala Político Administrativa emite su pronunciamiento. Pese a esta suspensión del proceso N. T-1-INST-218, tramitado por el Tribunal de Primera Instancia, fecha 21 de junio del 2023, LOS MISMOS DEMANDANTES PRESENTARON UNA NUEVA DEMANDA, ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, según consta del EXPEDIENTE MUN-2023-963, POR LA MISMA CAUSA DE DESALOJO EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRIMERA DEMANDA. Ante esta Nueva Demanda, al intentar esta nueva demanda, aun a sabiendas que EXISTIA UN JUICIO PENDIENTE SOLO CON EL UNICO PROPOSITO DE OBTENER UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, ALEGAMOS QUE NO DEBIO ADMIITIR ESTA IRRITA DEMANDA, INCLUSO POR NOTORIEDAD JUDICIAL, SINO DECLARARLA IN LIMINE LITIS IMPROPONIBLE O BIEN INADMISIBLE, CON BASE AL CRITERIO TANTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL COMO DE LA SALA DE CASACION CIVIL. Aun a sabiendas de esta SUSPENSION DEL PRIMER PROCESO el cual NO HA CULMINADO, por no existir decisión sobre la consulta en relación a la primera causa, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, UNA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA, MEDIDA QUE FUE PRACTICADA PREVENTIVAMENTE POR ESTE TRIBUNAL, EL DIA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023. Incluso esta MEDIDA ERA INEJECUTABLE por encontrarnos ante un proceso en suspenso, en virtud de la solicitud de Regulación de Jurisdicción presentada de conformidad con los artículos 349 y 62 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, la solicitud en tiempo hábil de la Regulación de Jurisdicción, trae consigo ipso iure, la PARALIZACION DE LA CAUSA, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 10 de Marzo del año 1.994, por lo tanto se trata de una medida de secuestro NULA DE NULIDAD ABSOLUTA por violar el orden público que constituye todo lo que es materia de jurisdicción. De la Misma manera existe una insuficiencia probatoria aportada por la parte demandante, en su solicitud de esta medida cautelar toda vez que no acompaño con la demanda como era su obligación el documento contractual de arrendamiento, ni de propiedad del inmueble haciéndolo con posterioridad y a requerimiento del tribunal, lo cual resulta a todas luces improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, la supuesta “ comprobación del deterioro del inmueble tomado como causal de esta irita medida se fundamenta en UNA INSPECCION EXTRA LÍTEM NULA ABSOLUTAMENTE, no solo por haberla realizado con un mandato ineficaz el abogado actuante, sino porque dicha inspección fue a su vez una notificación, circunstancia que está afectada de nulidad absoluta con base al criterio de la Sala de Casación Civil, toda vez que las notificaciones, son competencias Notariales y no judiciales…”
En la oportunidad legal de la apertura ope legis de la articulación probatoria establecida para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a sus derechos, la parte demandada y demandante promovieron en fecha 27 de octubre del corriente año de la siguiente manera:
Pruebas de la parte accionada: A) Reproduce todo el mérito favorable que se desprende de los autos, a los efectos de demostrar la existencia de otro proceso, con identidad de partes, objeto y causa petendi o idéntica pretensión, concretamente los libelos de demanda de desalojo que interpuso el mismo Abogado Italo Atencio Mora en representación de los ciudadanos CESAR ELIAS PEREZ RASSI, IGOR JESUS PEREZ RASSI, GUSTAVO PEREZ RASSI y ALEJANDRO JOSE PEREZ RASSI. B) Con el objeto a probar de que el primer juicio cursante en el expediente N° T1-INST-N°218, AUN NO HA CULMINADO, existe litispendencia, que se encuentra en consulta tal cual lo ordena el Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la jurisdicción aplicable a este caso; reproduce el merito favorable que de los autos se desprendan a favor de su representada (…) C) A objeto de probar que la MEDIDA DE SECUESTRO RESULTA IRRITA, NULA DE TODA NULIDAD, SE REPRODUCE TODO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS DE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS: 1)Sentencia dictada por este despacho en fecha 3 de octubre 2023, folios 89 al 91 de la segunda pieza, expediente N° 963, donde se declara competente para conocer este proceso y declara sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346.ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; 2) solicitud de regulación de competencia presentada en tiempo hábil y tempestivo de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del CPC lo cual produce la suspensión del procedimiento hasta que se decida la jurisdicción, pero resulta risible como la propia Juez, decide su propia jurisdicción y no tramita la solicitud de Regulación tal como consta, del auto de fecha 16 de octubre de 2023, cursante en la segunda pieza, por tal razón, esta medida es nula, violatoria del debido proceso.
Pruebas de la parte accionada: Reproduce él merito favorable de los autos y demás actuaciones que rielan en la presente causa; Promueve y acompaña, copia simple de la demanda de desalojo por reformas prohibidas, cambio de uso y subarrendamiento prohibido, así como su auto de admisión por parte de este despacho, en donde se desprende del capítulo V del escrito libelar: a) Copia certificada del contrato de arrendamiento marcada “A”; b) Copia Certificada marcada “C” de la Inspección Judicial constante de sesenta (60) folios útiles; c) Copia Certificada constante de once (11) folios útiles de las resultas del Procedimiento Administrativo iniciado y agotado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio – Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; y d) Original marcada “E” del documento de propiedad del inmueble arrendado; El objeto de prueba es demostrar 1. La relación de arrendamiento entre la empresa INVERSIONES LA BENDICIÓN DE DIOS C.A y sus patrocinados; 2. El deterioro del inmueble, la modificación prohibida. El cambio de uso del inmueble y el subarrendamiento; y 3. El agotamiento de la vía administrativa en donde el demandado se negó a toda conciliación o negociación con sus mandantes; Termina señalando en su escrito de pruebas que el objeto de esta prueba es demostrar que se cumplieron todos los extremos necesarios para el decreto de la medida de secuestro cuestionada por medio de esa oposición infundada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido la parte accionada consignó como medios probatorios: El mérito favorable que se desprende de los autos, a los efectos de demostrar la existencia de otro proceso, con identidad de partes, objeto y causa petendi o idéntica pretensión, concretamente los libelos de demanda de desalojo que interpuso el mismo Abogado ITALO ATENCIO MORA en representación de los ciudadanos CESAR ELIAS PEREZ RASSI, IGOR JESUS PEREZ RASSI, GUSTAVO PEREZ RASSI y ALEJANDRO JOSE PEREZ RASSI; El objeto a probar es que el primer juicio cursante en el expediente N° T-1-INST-N°218, AUN NO HA CULMINADO, pretendiendo probar que existe una litispendencia, que se encuentra en consulta tal cual lo ordena el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la jurisdicción aplicable a este caso; (…) b) y que la medida de secuestro resulta irrita, nula de toda nulidad y en tal sentido promueve los siguientes instrumentos: Sentencia dictada por este despacho en fecha 3 de octubre 2023 folios 89 al 91 de la segunda pieza, expediente N° Mun-2023-963, donde se declara competente para conocer este proceso y declara sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; c) solicitud de Regulación de Competencia presentada en tiempo hábil y tempestivo de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil la cual produce la suspensión del procedimiento hasta que se decida la jurisdicción, la cual no ha sido tramitada por este despacho tal como consta del auto de fecha 16 de octubre de 2023, cursante en la segunda pieza, por tanto esta medida es nula violatoria del debido proceso; Del análisis de las pruebas antes señaladas, se observa que el objeto de tales instrumentos no guardan relación con la presente incidencia de oposición y que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, el cual el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, pero no puede valorar debido a que no constituye prueba alguna para desvirtuar los hechos y el derecho que hayan sido alegados; y esto debido a que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible que la demandada pretenda hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba, olvidándose que la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661, Sentencia No. 00470.
Ahora bien, esta juzgadora observa del referido escrito de pruebas en la incidencia de oposición, que el demandado no promovió pruebas directas en el cuaderno de medidas con la que pretendiera desvirtuar el cumplimiento de los requisitos doctrinales para dictar la medida de secuestro, solo se limitó a exponer alegatos debidamente decididos dentro de este proceso judicial, es decir, no aportó prueba válida suficiente para demostrar o desvirtuar que lo alegado y probado en autos por la parte actora, era insuficiente para que la Medida preventiva de Secuestro decretada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en fecha 20 de septiembre de 2023 no debía decretarse; no cumplió con demostrar y desvirtuar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), o que no se haya agotado la vía de conciliación administrativa, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, lo que significa que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; por lo que a juicio de quien aquí suscribe lo invocado por los apoderados de la parte demandada, no es un mecanismo idóneo para ofrecer algún elemento probatorio de convicción, que suspenda la medida de secuestro decretada, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas aportadas en autos por la parte actora; es por lo que este Tribunal desecha el escrito de promoción de pruebas aportado por el demandado para este incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal, la parte accionante promovió y acompaño copia simple de la demanda de desalojo en donde se detalla en su causa petendi una pretensión de desalojo por: reformas prohibidas, cambio de uso y subarrendamiento prohibido; en dicha demanda establece que acompañó junto con el libelo 1) Copia simple del contrato de arrendamiento marcada “A”; 2) Copia simple de la Inspección Judicial constante de sesenta (60) folios útiles marcada “C”; 3) Copia Certificada constante de once (11) folios útiles de las resultas del Procedimiento Administrativo iniciado y agotado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio – Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial marcada “D”; y d) Original del documento de propiedad del inmueble arrendado marcada “E”; De las referidas documentales se desprende: La demostración a través del documento de propiedad, el contrato de arrendamiento y la inspección extralitem de las siguientes circunstancias probatorias: a) La relación arrendaticia entre los sujetos procesales que es objeto de la presente litis; b) La presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris) probado a través del Contrato de Arrendamiento consignado en original en la presente causa; c) La existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual está probado a través de la Inspección extralitem que demuestra el deterioro grave del inmueble, violentando la normativa establecida en el contrato; d) El cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 41 literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el agotamiento de la conciliación administrativa, confiriéndole pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Es asunto primordial también analizar lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que, de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
En segundo lugar, debe advertir esta sentenciadora que, en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, las cuales son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).En este orden de ideas, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y observando lo dicho en su escrito de oposición por la parte demandada que justamente presentó su escrito en tiempo hábil, sin embargo entre otras cosas señala en el referido escrito de oposición que “la demandante debió acompañar como era su obligación, el documento contractual de arrendamiento, y de propiedad del inmueble, el cual según su decir lo hizo con posterioridad al requerimiento del tribunal, es propio señalar a la parte accionada que consta a los folios del diez (10 ) al dieciséis (16) de la primera pieza de la presente causa, producido por la parte actora con el libelo de la demanda, copia simple del Contrato de Arrendamiento del inmueble en cuestión, y Documento de Propiedad cursante en original en los folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la Primera Pieza, por lo cual cabe señalar que al no haber sido impugnados por la parte demandada en la primera oportunidad del acto de la contestación de la demanda, y menos aún dentro de los cinco días siguientes a la contestación o el lapso de promoción de pruebas deben considerarse fidedignos, tal cual lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° RC.00313, fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Un Trock Constructora C.A. c/ Fosfatos Industriales C.A.), en la cual asentó el siguiente criterio: (…) en el caso que dichos instrumentos hubieran sido consignados en esa oportunidad procedimental, “...la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la Institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación...”.generándose que ambos documentos se tengan como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual manera, aduce la demandada que la Inspección extra litem es nula absolutamente, no solo por haberla realizado por un mandato ineficaz del abogado actuante, sino porque dicha Inspección fue una notificación, toda vez que las notificaciones son competencias notariales y no judiciales. En cuanto a este alegato, este Tribunal considera que la Inspección Judicial extralitem, es una prueba que se practica fuera de juicio, que sirve para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la Inspección Judicial preconstituida, es procedente antes y durante el juicio, cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; es decir, por su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera,(Vid. Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo); razón por la cual al no aportar nada útil a los fines de decidir la presente incidencia, se desecha el mismo y así se declara.
Con fundamento a lo anterior, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la misma para decretar tal medida , vale decir, el FUMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y el PERICULUM IN MORA, no siendo atacados estos extremos doctrinales por la parte demandada en su escrito de oposición, sino que su basamento fue delimitado en alegatos de fondo ya decididos respecto al asunto principal, así como en argumentos inadecuados e irrelevantes que no pertenecen al mérito de la causa, los cuales valga decirlo, no guardan relación alguna con el objeto de la presente incidencia de oposición, el cual es desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, tal cual fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°. 0422, de fecha 22 de junio de 2018, expediente Nº 17-0997, Caso: Pablo José Suárez García, en donde discrimino los requisitos de procedibilidad para decretar medidas de secuestro sobre inmuebles regulados por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a saber: (…) (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal L del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (…)
Como Corolario a lo antes expuesto, y, por cuanto la representación de la parte accionada se limitó en su escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada por este Tribunal a repetir argumentos de fondo, que fueron decididos en la oportunidad legal correspondiente, y contra los cuales la demandada no ejerció los recursos regulatorios en forma tempestiva; por lo cual al no refutar con basamentos legales la inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, esta juzgadora considera que la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente por las razones antes señaladas, sin entrar a analizar la pretensión de fondo de la parte actora y sin que la presente actuación signifique adelanto de opinión respecto a lo principal del Juicio, ni en relación a los medios probatorios que se promovieron en la presente incidencia cautelar, de las consideraciones precedentes, en el presente caso no debe prosperar la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto existe una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar decretada por EL Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y los alegatos y pruebas que el demandante trajo a los autos que demostraron la verificación de los requisitos de procedencia exigidos por la ley para ello. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada, a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 2023, la cual fue ejecutada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del año en curso; en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano ITALO ATENCIO, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.971,con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR ELIAS PEREZ RASSI, IGOR JESUS PEREZ RASSI, GUSTAVO ADOLFO PEREZ RASSI, y ALEJANDRO JOSE PEREZ RASSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.887.695, V-10.040.625, V-11.724.694 y V-11.724.693, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS C.A. representada por su presidente ciudadano EDGAR DE JESUS BARRETO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.635.633.-
SEGUNDO: En consecuencia, SE RATIFICA la referida cautelar decretada sobre el bien inmueble constituido por un (01) local comercial y el terreno donde está enclavado, ubicado en la Avenida Libertador, de esta Ciudad Bolívar, con una extensión de terreno de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (1.676,51 m2),
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez
Nilymar González La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
|