REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: MUN-2023-726
RESOLUCIÓN Nº: PJ08820230000106

En fecha 15 de Mayo de 2023, se aperturó el presente cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas por el accionante. En fecha 14 de junio de 2023, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcela de terreno y casa quinta y sobre la parcela de terreno donde sería edificado el inmueble objeto de la litis,
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, la parte demandada se opuso al decreto de la medida de autos.
En su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en fechas 14 de junio de 2023, la parte demandada luego de realizar una síntesis pormenorizada de las medidas decretadas en el presente proceso, así como de los elementos probatorios consignados por la parte accionante, arguyó que dichos fallos carecen de motivación y que en ellos no se expusieron las razones de hecho y de derecho por la cuales fueron acordados tales pedimentos cautelares, expresando luego de hacer un análisis detallado de cada requisito de procedencia de tutela cautelar, que en las tantas veces mencionadas medidas no se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; impugnando en el mismo escrito la prueba documental producida en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el objeto de decidir la oposición formulada por la parte demandada, considera oportuno este Juzgador traer a colación los artículo 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603: Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, de lo anterior se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonijuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumusbonijuris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.”
De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito de demanda, alegó que había cumplido con el pago de sus obligación asumida; es decir, que había pagado la totalidad del precio convenido contractualmente; sin embargo se puede observar que la propia accionante se reservó para la etapa probatoria del Juicio Principal demostrar dicho pago total; por lo que se evidencia que el requisito de Fumus boni iuris, no se encuentra cumplido en el presente caso y al haber sido impugnadas las copias de los mencionados documentos, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la oposición planteada por la parte demandada.
En tal sentido, considera este Juzgador que las documentales acompañadas al presente juicio, -aun y cuando permitieron a quien suscribe, de caras a la defensa previa antes mencionada, evidenciar la existencia de una vinculo jurídico previo que pudiera eventualmente favorecer la existencia de la relación jurídica de venta del inmueble de autos, alegada por la accionante, con el fin de permitir que las partes ejerzan la carga de probar sus argumentos y la procedencia del derecho que invocan en su favor, en respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva- no resulta prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar. Y así se establece.
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al haberse verificado que no se encuentra cumplido el primero de los requisitos de procedencia exigidos en la ley para el Decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, siendo que éstos deben cumplirse de manera concurrente, resulta imperante para este Juzgador declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y consecuencialmente SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de Junio de 2023, la cual recayó sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: una parcela de terreno y la casa quinta identificada como la parcela Nº 01 que forma parte de la Residencia Duarte, ubicada en la Calle San Félix, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245MTS2), cuyos lineros son los siguientes: NORTE: casa y solar de magdalena Montes G., con catorce metros (14mts), SUR: calle principal del parcelamiento, con catorce metros (14mts), ESTE: parcela Nº 02 con diecisiete metros (17Mts); y OESTE: calle san Félix, en dieciocho metros (18mts). SEGUNDO: una parcela de terreno donde se había edificado el conjunto Residencial del Valle Suite, ubicada en el sector cruz verde de la parroquia catedral de esta ciudad y que consta de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: callejón las delicias hoy terreno vacuo y casa solar de Migdalia Basceta, con treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60mts); SUR: una parte con la avenida Cruz verde, con línea quebrada en veintinueve metros y treinta centímetros (29,30mts) y la otra parte con casa y solar propiedad de Gladys Vidal y Margarita Vidal con catorce metros y sesenta centímetros (14,60mts), ESTE: una parte con casa y solar propiedad de Gladys Vidal y Margarita Vidal, en línea quebrada en treinta y dos metros (32mts) y la otra parte con casa y solar que fue de Alejandro Gutiérrez, hoy de la familia Vaccaro y familia Suarez con veintinueve metros y treinta centímetros (29,30mts) y OESTE: casa y solar de Luisa Gutiérrez, con cuarenta y siete metros y noventa centímetros (47,90mts) y que fue protocolizado en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.176 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3734 y corresponde al libro de folios real del año 2015. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanas JACINTA ELINA MARTÍNEZ y EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ, 4.599.664 y 12.193.276, respectivamente, contra las medidas cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 14 de junio de 2023. SEGUNDO: Se SUSPENDEN las medidas decretadas en autos. TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público Municipio Heres (Hoy Angostura del Orinoco) y; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar En Ciudad, a los 05 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años 213° y 164°.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
JUSNEHIRYS MUÑOZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)
LA SECRETARIA,

JUSNEHIRYS MUÑOZ