PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
Asunto:15.429-23
PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.( MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS. )
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte Accionante (folios 138 al 139 de la segunda pieza del cuaderno principal), suscrito por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, asistidos por la abogada JOHANA LEZAMA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, todo ello relacionado con l juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA signada bajo el Nro. 15.429-23 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual ratifica la solicitud MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la asamblea de accionistas de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., celebrada el día 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, Tomo 252-A con el oficio respectivo al Registrador Mercantil.
Se pasa a revisar en autos si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 588, parágrafo primero, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de forma general previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante sentencia de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
En igual sentido, se pronuncio la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Así, establecido los requisitos de las medidas innominadas y con respecto al caso bajo estudio, se observa que la accionante con el libelo de demanda, consigna los siguientes medios de prueba, para sustentar la medida peticionada:
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o “Fumus Bonus Iuris”, la parte accionante consigna de forma conjunta con el libelo de demanda:
Copias fotostáticas de los estatutos de la SOC MERC. INVERSIONES FAMM C.A. e igualmente de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A. (Folios 10 al 87 de la primera pieza del cuaderno principal), donde queda en evidencia a priori y salvo prueba en contrario, el carácter con el cual acuden los accionantes en el juicio.
Copias certificadas del expediente Nro. 8808-23, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial (Folios 114 al 133 de la primera pieza del cuaderno principal), donde se decreto medida innominada de suspensión de efectos de actas de asamblea de fecha 28/08/2023; en el juicio llevado por los representantes judiciales de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., identificada en autos, contra los hoy demandados en el presente juicio.
Copias certificadas del acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro.04, Tomo 252-A, cursante a los folios 88 al 113 de la primera pieza del cuaderno principal.
Estos instrumentos los considera esta Jurisdicente como medios probatorios de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de que al existir cambios en la junta directiva de la empresa objeto de la litis y siendo materia de fondo dilucidar dicha situación a los fines de verificar la procedencia o no de la acción intentada contra el acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, arriba mencionada, la cual sigue surtiendo sus efectos legales, hasta tanto la misma no sea anulada o revocada por un juzgado; debe este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considerar cumplido la presunción del buen derecho a favor del accionante, por haber consignado en autos los documentos necesarios que acreditan su carácter para actuar en este juicio e igualmente haber alegado circunstancias que pueden poner en peligro el derecho que como socios les corresponde, sin perjuicio de que dichos alegatos sean desvirtuados durante el proceso con las pruebas a que haya lugar. Así se declara.
En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en etapa de citación (revisar cuaderno principal), el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida cautelar innominada solicitada, es proteger el derecho que como socios les corresponde a los hoy accionantes, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho. Así se determina.
Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciadora que al existir una nueva junta directiva designada a la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, la ejecución y adopción de decisiones que la misma pudiera emitir durante el transcurso del proceso, pudieran hacer que existan daños de difícil reparación para una de las partes, sin el decreto de la medida; toda vez que es durante el presente proceso judicial que se discutirá la validez o no del acta de asamblea impugnada, pudiendo las partes probar en los lapsos respectivos lo que consideren conveniente, lo cual quedaría ilusorio, sin el decreto de la medida, al seguir surtiendo sus efectos de forma cotidiana u habitual. Razón por la cual considera este despacho, cumplido este último requisito.
De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión efectos; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar innominada de suspensión de efectos peticionada por la parte actora, lo cual será desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se declara.
III
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., celebrada el día 15/09/2023, registrada en fecha 19/09/2023, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, Tomo 252-A, entendiéndose que con el presente decreto cautelar y hasta tanto sea dilucidado en el juicio principal, los integrantes de la junta directiva suspendida conservarán legitimación para actuar en el presente proceso judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes involucradas, quedando suspendidas mientras dure el decreto cautelar, los demás efectos jurídicos de dicha acta de asamblea. En ese sentido líbrese el respectivo oficio al Registrador Mercantil, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva en el libro de accionistas de dicho ente mercantil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
El Secretario
Alejandro Sarache Goitia
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario
Alejandro Sarache Goitia
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